REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:
I

Fiscal: El Dr. BENITO HERMAN PEINADO, Fiscal Centésima Décima Sexto (116°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Imputado: Los ciudadanos (adolescentes), (a quienes se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial).

Agraviado: El ciudadano, JORGE LUIS PARABI NIEBLES, sin más datos.


Delito: Contra las Personas

En el procedimiento instaurado contra los adolescentes (a quienes se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), el ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Publico con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DR. BENITO HERMAN PEINADO, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 31-07-06 y redactada en la siguiente manera:

“…Solicitar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida a los adolescente (a quienes se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), de conformidad con el Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 4° del Còdigo Orgànico Procesal Penal, toda vez que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”

Según auto dictado en fecha 31-07-06, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.

No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.

En el presente caso, se observa que luego de estimar que el hecho en estudio, se demuestra que no hay elementos suficientes para sustentar acusación contra los citados adolescente, toda vez que lo actuado en las actuaciones es insuficiente dado que hasta la presente fecha la victima no ha comparecido hasta el Despacho Fiscal con el objeto de ampliar la denuncia que realizó ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de poder determinar la participación de los adolescente en los hechos. De igual manera, considera esta Juzgadora tal y como lo señala la Representante Fiscal, que no se práctico ningún reconocimiento médico legal a la víctima lo cual es de vital importancia, para demostrar el carácter de la lesión causada, es por lo que se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 545-03 y relacionada con los ciudadanos (adolescentes) (a quienes se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), por la comisión de uno de los delitos Contra la Personas. Así se establece.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,



Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
El Secretario,



Abg. NERIO VALLENILLA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,


Abg. NERIO VALLENILLA.

EXP: 545-03
EBN/yenny.-