REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
LAS PARTES

Fiscal: La Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Ju-dicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Encausado: El ciudadano (adolescente) a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformi-dad con el artículo 65 de nuestra ley especial).

Agraviada: La ciudadana (adolescente) a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformi-dad con el artículo 65 de nuestra ley especial).

Defensora: La Dra. SHEILA PESTANA, Defensora Pública Séptima de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Á-rea Metropolitana de Caracas.

Delito: ABUSO SEXUAL.
II

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , correspon-de a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sis-tema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentar su pronunciamiento judicial adopta-do en la audiencia de presentación celebrada el día 04 de agosto de 2006. En este Sentido, se observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04 de agosto de 2006, la Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocu-rrió la aprehensión del adolescente a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), por parte del Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional.

En el sistema de distribución de causas efectuado el día 04 de agosto de 2006, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 04 de agosto de 2006, a la doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la tarde, se celebro la audiencia soli-citada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.

En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:

“…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concor-dancia con el Artículo 283 Ejusdem.

SEGUNDO: Este Tribunal no acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, y en su defecto acuerda la precalificación por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 258 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda la aplicación de la medida privativa de libertad establecida en el Articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente esta sin identificación y una vez identificado o vencido el lazo para ello el mismo quedara bajo las medidas cautelares estable-cidas en el Articulo 582 literales “c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Boleta de Egreso del órgano aprehensor e ingreso al Centro de Diagnosti-co y Tratamiento Ciudad Caracas…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

La investigación que adelante el Ministerio Publico, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho tenido como punible es cuya consumación pudiera estar involucrado un adolescente, tiene por objeto confirmar o descartar la sospe-cha fundada de la existencia de un hecho punible por manera de determinar si un adolescente concurrió en su realización, lo que, necesariamente, conlleva a esta-blecer o considerar el principio del debido proceso a que se contrae el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantice a las partes la existencia de una verdadera cognición que, a su vez, propenda a la emi-sión de una sentencia fundada en derecho en la que los justiciables tengan la igualdad necesaria durante la verificación de una serie de actos a través de los cuales se propicie el fin inmediato del proceso como lo es la realización de la justi-cia. De allí, pues, que al consagrar el Artículo 44 del mencionado texto fundamen-tal el principio de la afirmación de la libertad personal del presunto imputado, no hace más que ordenar a los jueces la preservación del bien jurídico de tan inalie-nable derecho, el cual sólo puede afectarse en los términos y condiciones previstos en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la ley no hace más que atender a una prerrogativa insoslayable inherente a toda persona, pero cuando necesida-des vinculadas al orden público o circunstancias que comprometan la paz social y las buenas costumbres para adoptar todas aquellas providencias orientadas a ga-rantizar el cumplimiento de mandatos legales que demanden perentorio acata-miento.

La parte in fine del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza al Juez para decretar la prisión preventiva, lo cual no constituye per se una violación a los derechos y garantías fundamentales inherentes al encausado sino, por el contrario, una forma preconcebida por el le-gislador para el aseguramiento de las resultas del eventual fallo que en forma de-finitiva dilucide la suerte de la investigación ya iniciada por el Ministerio Publico, propiciándose con ello la activación del poder punitivo del estado en la sanción eficaz y efectiva de los hechos considerados por la ley como delitos o faltas y la persecución del o de los responsables en la perpetración de tales hechos, La norma precedentemente citada, a su vez, regula otras condiciones para la procedencia de la detención preventiva del adolescente encausado como son: el peligro de fuga o evasión del reo, como también para procurar la identificación plena y precisa del imputado a través de los medios establecido en la ley, tal como lo preceptúa el Ar-tículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como igualmente, no obstante haberse logrado su identificación plena del encausado, se haga necesario asegurar la comparecencia efectiva de éste para la celebración de la audiencia preliminar, Tales medidas pueden coexistir sin que una tenga preva-lencia sobre la otra, pues así lo reclama el legislador como una necesidad propia e inherente al proceso y no como una limitación a elementales derechos y garantías de rango principal pertenecientes a toda persona.

Tales aspectos normativos se hacen presentes en el caso sub iudice pues, tomando en cuenta la naturaleza del hecho investigado, la ausencia de identifica-ción plena del imputado, aunado a la incertidumbre procesal de no lograr su com-parecencia efectiva a la audiencia preliminar, justifican planamente la adopción de la medida preventiva de libertad que obra contra el imputado, sin que de los autos del expediente conste algún elemento de convicción que, al menos, haga pro-cedente la sustitución de esa medida por otra menos gravosa y de posible cumpli-miento, dado que tal sustitución solo es posible en la medida que no exista otro medio eficaz que asegure los fines propios del Estado. Esta, también es la opinión del más alto Tribunal de la Republica:

“…de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bo-livariana de Venezuela, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el Artículo 252(hoy243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda personas a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad, durante el proceso, con las excep-ciones que establezca este código”, así mismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”(subrayado por la sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los Artículo 259, 260 y 261 ( ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de liber-tad, las cuales, sin embargo- y siempre en procura de que, sólo en la menor medi-da posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el Artículo 44 de la Constitución pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descri-tas en el Artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la priva-ción o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad como medidas de excep-ción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y pru-dencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley…” (extracto de la sentencia N° 1825 dictada en fecha 04 de julio de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, contenida en el expediente N° 02-1036 de la nomenclatura de esa sala).

En consecuencia de lo expuesto y tomando en consideración la vinculante doctrina elaborada por el máximo Tribunal de la República, la procedente en este caso es acordar la medida preventiva de privación de libertad contra el adolescen-te imputado, por cuanto no existe otro medio eficaz orientado a lograr su plena identificación, evitándose, así, el peligro de fuga, como también para lograr su efectiva comparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

En cuanto a la vía Procesal:

En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el pro-cedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del pro-ceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas circunstancias no aparece discutida por las partes. Así se establece.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juz-gado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Cir-cuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la medida Preventiva de Privación de libertad del ciudadano (adolescente) a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de confor-midad con el artículo 65 de nuestra ley especial),de conformidad a lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con los artículos 250 y 251, ordinales segundo y tercero, del Código Or-gánico Procesal Penal, así como del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373 de este mismo código, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la reclusión del encausado en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Ciudad Caracas. Así se establece.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,


Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
El Secretario,

Abg. NERIO VALLENILLA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. NERIO VALLENILLA.
Expediente N° 1157-06
EBN/NV/yenny