REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:
I
Fiscal:
La Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO, Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Imputado:
El ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial).

Agraviado:
La colectividad.

Defensora Pública:
La Dra. LUXCINDIA GONZALEZ, Defensora Pública Octava (8°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Delito:
Posesión de Drogas

Visto el escrito suscrito por la representante de la Fiscalía N° 115 del Ministerio Público, Dra. MÉLIDA LLORENTE, de conformidad con el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual contesta a la excepción opuesta por la Defensora Publica N° 8, Dra. Luxcindia González, en la causa relativa al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), contenida en el artículo 28 numeral 5° Ejusdem, este Órgano Jurisdiccional, para decidir, se observa:

En fecha 18/03/01, se inicio procedimiento judicial a solicitud de la Dra. MELIDA LLORENTE, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Quinta (115°) en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual y sobre la base del Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se fijara oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia a fin de presentar al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial) y de esa manera exponer todas las circunstancias que rodearon su detención por parte de funcionarios de la Policía Metropolitana.

Según sorteo efectuado en esta misma fecha, las actuaciones fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley y con asistencia de todas las partes, tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación del detenido, evidenciándose de esa actuación lo siguiente:

“...PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, a lo cual también se adhirió la Defensa, en cuanto a continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, ya que, de las actas policiales se evidencia que existen una serie de diligencias que practicar a fin de que se realice la experticia a la sustancia incautada y se le practique examen toxicológico al adolescente...
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica (POSESIÓN DE DROGAS) de conformidad con el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas...
TERCERO: En cuanto a la solicitud de detención preventiva de conformidad con el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hecha por la Representante Fiscal, esta dependerá del resultado que se obtenga de la reseña (R-13).
CUARTO: Se impone al adolescente las medidas cautelares de los literales “b”, “c” y “d” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”

En fecha 13/06/06, se recibió escrito suscrito por la Defensora Pública N° 8°, en el cual expuso:

“… Estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible atribuido a mi defendido se realizó el día 18/03/01, siendo precalificado los hechos… como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.
... Ahora bien, en fecha 13 de diciembre de 2002, se recibió boleta de notificación emanada de ese Juzgado donde acordó decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...
... solicito... se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN a favor del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidentemente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción tal y como lo es que la acción penal se encuentra prescrita…”

Por cuanto se evidencia que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, ya que si bien se decretó el archivo judicial, que pudiera el Ministerio Público solicitar la reapertura de la investigación, planteada la excepción, es por lo que se le dio trámite en forma de incidencia, notificándose a la Representación a cuyo cargo está la investigación.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

De igual manera, el Artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Durante la fase preparatoria ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en la oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
...5° La extinción de la acción penal”

Asimismo, el artículo 33 numeral 4° Ejusdem, textualmente expresa:

“La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
...4° La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que el delito por el cual ha sido atribuido al adolescente antes citado, calificado como Posesión, no es un delito que no merece sanción de privación de libertad, del cual esta planteado en nuestra Ley especial, en su Artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”. De igual manera, en las presentes actas se desprende que ha transcurrido en exceso el tiempo para que proceda la prescripción, siendo que desde la fecha en que se cometió el delito la cual fue el día 18/03/01 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, que expresa lo siguiente:

“...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”

En tal sentido, podemos observar que la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.

No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control cualquiera de los actos conclusivos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose en el presente caso, que este Tribunal, previa solicitud formulada por la Defensora Pública, dictó decisión, en fecha 10/12/02, acordándose decretar el archivo de las actuaciones, conforme al Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo hasta la presente fecha reabierta por la Representante Fiscal, notándose de tal manera que no fue posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta.

Es por lo que se ha comprobado de las actuaciones, que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, razón por el cual, se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los Artículo 29, 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los Artículo 29, 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 101-01 y relacionada con el ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), por la comisión de uno del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Así se establece.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,



Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
El Secretario,


Abg. NERIO VALLENILLA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


Abg. NERIO VALLENILLA.

EXP: 101-01
EBN/yenny.-