REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Vistos estos autos:
I

Fiscal: La Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.


Encausada: La ciudadana (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).

Agraviada: MARQUEZ GIL GITNA CAROLINA, Titular de la Cédula de Identidad número V-20.508.802.

Defensora: Dra. LUXCINDIA GONZALEZ, defensora Pública en materia de Responsabilidad Penal del adolescente.

Delito: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 418 del Código Penal.

En el procedimiento instaurado contra la adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), la ciudadana Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 09-08-2006., y redactada en la siguiente manera:


“…de la revisión efectuada al presente expediente , se observa, que el hecho efectuado por la adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), encuadra dentro del tipo penal denominado como LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 418 del anterior codigo Penal, ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho, por cuanto la acción de la adolescente imputada estuvo orientada a causarle un sufrimiento fisico a la victima, el cual solo ameritó asistencia médica por menos de diez (10) días, tal y como se desprende del resultado del reconocimiento medico Legal fisico, hecho que ocurrió en fecha 13.05.02, por lo cual considera esta representación Fiscal que se encuentra prescrito, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho al dia de hoy, han transcurrido cuatro (4) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, y en virtud a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente, la acción prescribe a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción pública para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción; y en el presente caso el delito de lesiones leves, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada ley, no admite la privación de libertad como sanción, en consecuencia es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción…”

En virtud de lo antes expuesto, ésta Representación del Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente del Tribunal, acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 y artículo 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal… ”

Según auto dictado en fecha 09-08-06, este Tribunal dio entrada a la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representante del Ministerio Publico.

Para decidir, se observa:

En fecha (19-05-2004) la Dra. Maria Isabel Acosta, Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia.

En el sistema de distribución de causas efectuado el día 06 de Mayo del año 2002, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 25 de Enero del año 2005, se realiza la audiencia a que se refiere el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente, audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.

En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, a la imputada y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:
“…PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, como el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se acoge a la solicitud efectuada por la vindicta pública a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que la presente investigación se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que hay investigaciones que realizar para esclarecer los hechos imputados al adolescente de autos. TERCERO: Se Acuerda con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio relacionado con la Media cautelar de presentaciones periódicas y en tal sentido se le impone a la ciudadana la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente debiendo presentarse cada quince (15) días. Deberá consignar una copia de la cédula de identidad y una fotografía de frente. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta, quedan plenamente notificadas las partes conforme a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.) se da por concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 02 de Febrero del año 2005, se remite la causa a la Fiscalía (114) del Ministerio Público, por cuanto se acordó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 09-08-2006, se recibió solicitud de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” y artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del Estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.

No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el Legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.

En el presente caso, luego de estimar que resulta evidente que ha transcurrido en exceso el tiempo para sancionar una conducta determinada al imputado conforme al Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente manera.

“… LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO…”

Se desprende de las actas que anteceden, quedo demostrado, que la adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), efectivamente cometió el hecho, mas sin embargo se puede observar que el hecho ocurrió en fecha 16-05-2002, de lo que se desprende que hasta la presente fecha 20 de junio del año 2006, ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, es decir ha transcurrido un tiempo superior al legal para que opere la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es por lo que se acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 9-C-555-04, y relacionada con la ciudadana La ciudadana (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial). Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 418 del Código Penal , vigente para aquel momento. Asimismo se decreta su libertad plena y el cese de las medidas cautelares que se impusieron para el momento de realizada la audiencia a que se refiere el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente. Así se establece.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez, (e )


Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.


La Secretaria,


Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.

Causa N°: 9-C-555-04.
EBN/MARS.