REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL.

Caracas, 14 de Agosto de 2006
195° y 146°


Vista la solicitud interpuesta en fecha 10/08/06, por la Defensora Pública N° 2° de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada KELLYS PEREZ GARCIA, en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicita se revise la medida cautelar sustitutiva impuesta al precitado adolescente en fecha 23 de Junio del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g”, la cual consistía en la presentación de dos (02) fiadores que devengaré cada uno un sueldo equivalente a treinta (30) unidades tributarias en virtud de la magnitud del daño causado y del delito precalificado, una vez cumplida con esta obligación se le impondría de los literales “b” y “c” del precitado artículo, la cual se traduce en la presentación por ante este Juzgado cada Quince (15) días, específicamente los días Viernes.-


El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le da al Juez el parámetro de su actuación, en lo atinente a la revisión y examen de las Medidas Cautelares y el cual establece:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”,

Igualmente, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez de Control a que revise la medida de privación de libertad a solicitud del adolescente y siendo que la medida de privación de libertad es la más gravosa, dentro de las gamma de medidas preventivas a tomar, de último recurso y con carácter excepcional, y teniendo el Juez esa facultad de revisar la medida en cuestión, de la misma manera considera este Tribunal que se tiene igualmente la facultad para revisar cualquier otra medida, siempre y cuando su mantenimiento o cumplimiento sea de imposible ejecución por el adolescente y por tratarse el presente proceso de un juicio primordialmente educativo, el cual le permite hacer entender al adolescente el alcance de su actos, a los cuales debe responder, para de esta manera facilitarle por parte de quienes conforman este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente las herramientas necesarias para su adecuada convivencia familiar.

En fecha 10/08/06, la Defensora Pública N° 2° introduce escrito ante este Tribunal del cual se desprende entre otras cosas: “…considere que mi representado se encuentra detenido desde el 23-06-06, lo cual equivale a un mes y quince días, en virtud de la imposibilidad manifiesta de los familiares de conseguir los fiadores y así lograr la libertad del joven, sumado al hecho ciudadana Juez que hay posibilidad cierta que sean aprobadas las “vacaciones judiciales” lo cual desmejoraría altamente la situación de mi representado por razones que no le serian imputables, por lo que solicito le sea sustituida la Medida por la cautelar prevista en el artículo 582 literal “c”, equivalente a presentaciones ante el Tribunal…”

En base a las consideraciones antes señaladas y aunada a que de las actas que conforman el presente expediente, se e evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentra privado de su libertad desde el 23 de Junio del presente año, en el Centro de Evaluación Inicial de Coche, no presentando la vindicta pública, la Acusación respectiva del prenombrado adolescente ni pudiendo el adolescente presentar los fiadores requeridos por este Tribunal en la audiencia de presentación de detenidos. En este sentido es menester destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al Capítulo de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establece que las medidas cautelares que imponga el tribunal, deben ser de posible cumplimiento, el cual es aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la revisión de la medida cautelar sustitutiva, impuesta por este Tribunal en fecha 23 de Junio del 2006, y en su lugar se acuerda la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal “c” ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-



DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: Declara Con Lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública N° 2°, Abogada KELLY PEREZ GARCIA, en sentido de que se revise a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar que este Tribunal le impusiere a favor del mismo en fecha 23 de Junio del 2006, como era la presentación de dos (2) fiadores que devengaré que cada uno devengue treinta (30) unidades tributarias, acordándose en consecuencia la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación ante este Tribunal cada Quince (15) días, los días Viernes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese, Diarícese. Librese Boleta de Egreso del Centro de Evaluación Inicial de Coche y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

Dra. FLOR MEDINA RENGIFO

LA SECRETARIA,

Abg. NOLA MADRIZ FALCON

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. NOLA MADRIZ FALCON
Causa N° 1190-06.-
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