REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


Caracas, 14 de Agosto del 2006
195 y 146


Visto la solicitud interpuesta por la Fiscal N° 115° del Ministerio Público, Abogada MELIDA LLORENTE GALLARDO, la cual fue recibida ante este Tribunal en fecha 09 de Agosto del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)(sin más datos), de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 0rdinal 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, presuntamente cometido en fecha 11/03/2002, en agravio de ZELEDÓN CARDENAS BLANCA AURORA este Tribunal acuerda darle entrada a la presente solicitud al igual que los recaudos anexados a la misma, agregándolos a la causa principal corrigiendo la foliatura y estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

LAS PARTES

FISCAL: Abogada MELIDA LLORENTE GALLARDO, Fiscal 115° del Ministerio Público.-

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sin más datos que identificar.

VÍCTIMA: CARDENAS BLANCA AURORA.-








LOS HECHOS

Cursa al folio 08 del presente expediente, Denuncia mediante Acta de Entrevista interpuesta en fecha 12 de Marzo de 2002, por la ciudadana ZELEDÓN CARDENAS BLANCA AURORA, ante la Fiscalia 115° del Ministerio Público del Área Metropolitana Caracas, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a está despacho a denunciar a una muchacha de 17 años de edad, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), su papá es de apellido Becerra, no se si ella tiene ese apellido, que anoche a las 7:30 pm., yo estaba hablando con una enemiga de ella y entonces ella pensó que yo la había mandado a que la golpeara… esta mañana como a las 11:30 a.m (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se metió a mi casa y comenzó a golpearme, me agarro por los cabellos y me saco para la calle a pegarme contra unas piedras se metieron a defenderme unas muchachas y ella salio corriendo…” -


Cursa al folio 14 del presente expediente, Dictamen Pericial, practicado por el ciudadano DR. VICTOR VELANDRIA, Medico Forense adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la persona de la ciudadana CELEDON CARDENAS BLANCA AURORA, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Examinado en este servicio el día 13/03/02, se aprecia: Contusión equimática edematizada de la región orbital derecha. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Diez días, Privación de Ocupaciones: Ocho días. Asistencia Médica: Legal. Carácter: Leve.

Cursa al folio 13 del presente expediente Acta Policial, de fecha 14 de Junio del 2002, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se recoge lo siguiente:..Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número F*-987.878, iniciadas por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade… hacia el sector Winche, calle Villa Esperanza, casa sin numero, Petare Santa Lucia, a fin de ubicar e identificar a la adolescente…(IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien figura en estas actas como presunta imputada. Una vez en dicha dirección procedimos a tocar a la puerta de la mencionada vivienda donde fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios… y de manifestarle el motivo de nuestra visita dijo llamarse. DANIEL ENRIQUE CEDEÑO… titular de la cédula de identidad V10.683.904, manifestando estar residenciado en esa vivienda y que la adolescente Blanca Aurora quien figura como agraviada en las actas que se investigan es su sobrina pero que se mudo para el Estado Zulia donde vive sus padres y también nos manifestó que la adolescente requerida residía en una vivienda construida de zinc en frente de su casa, y esta también se había mudado hace como tres meses y sin saber para que lugar por tal motivo, optamos en tocar a la puerta de la vivienda señalada siendo infructuosa la atención de alguna persona observándose estar sin habitantes para el momento”.-

La Fiscal N° 115! del Ministerio Público, Abogada MELIDA LLORENTE GALLARDO, solicita ante este Tribunal, en fecha 09 de Agosto del presente año se decrete el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, de la presente causa en los siguientes términos:

“…Ahora bien ciudadano Juez, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, cual es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha, no es menos cierto que hasta la fecha han transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y siete (7) días, operando la prescripción de la acción penal tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que solicito a usted, muy respetuosamente DECRETE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 318 numeral 3° y 48° numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…”.-

EL DERECHO

Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Representante del Ministerio Público, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:

“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.”.-

El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”

Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-


En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana ZELEDON CARDENAS BLANCA AURORA, ante a la Fiscalia 115° del Ministerio Público, en fecha 11 de Marzo del 2002, desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRES (03) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EN LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8°, 318 ordinal 3° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 17 años de edad, sin mas datos de identificación, por la presunta comisión de uno del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, supuestamente cometido en fecha 11/03/2002, en perjuicio de la ciudadana ZELEDON CARDENAS BLANCA AURORA, todo ello de conformidad a lo establecido en los en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión y a las Victimas, a excepción de los imputados de autos por cuanto en las presentes actuaciones no cursa su dirección. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.-
LA JUEZ



DRA. FLOR MEDINA RENGIFO


LA SECRETARIA,



ABG. NOLA MADRIZ FALCON

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,



ABG. NOLA MADRIZ FALCON
Causa N° 301-02
FMR*nl