REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DÉCIMO DE CONTROL


Caracas, 03 de agosto de 2006
195º y 146º


Vista la Admisión de Hechos, realizada en fecha 02/08/2006, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 28/01/1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: COLECTOR, hijo de GLEINIS MAGALY HERNANDEZ ALFONSO, domiciliado en: BARRIO CUATRICEMTENARIO ZONA 1 CALEL DIEGO DE LOZADA CASA Nº 530-217 CERCA DEL MODULO POLICIAL , FRENTE AL ABASTO TERESITA MINI PANADERIA PETARE ESTADO MIRANDA, en el acto de la Audiencia Preliminar, y en donde se le impuso al mismo la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES(3) AÑOS y SEIS (6) MESES para lo cual permanecerá recluido en La Casa de Formación Integral y Detención preventiva Coche, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente y el cual indicará el Centro de Reclusión en donde el adolescente deberá cumplir la sanción acordada.

Este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la siguiente sentencia:

LAS PARTES
FISCAL 113º DEL M.P: Dra. BRICEIDA MORALES

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DEFENSORA PÚBLICA Nº 17º Abg. RAUL FLORES.

VÍCTIMAS: RAMÍREZ SUAREZ JOSE ALEXANDER (OCCISO) y BLANCO RODRÍGUEZ CARLOS O.



LOS HECHOS

al adolescente el hecho de que portando un arma de fuego, en compañía del ciudadano FRANKLIN ESTEBAN PERTUZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.035.193 le dispara al ciudadano RAMIREZ SUAREZ JOSE ALEXANDER, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de Identidad nº 14.035.193 causándole la muerte , lo despoja de la cantidad entre 20 a 25 mil bolívares en efectivo y al ciudadano BLANCO RODRIGUEZ CARLOS ORLANDO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad nº 17.705.821 lo despoja de su bolso tipo koala de color azul con negro, su cartera elaborada en cuero de color marrón contentiva en su interior de documentos personales y un teléfono celular marca Nokia, modelo C-12, el hecho fue consumado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en fecha 21/05/2006, siendo aproximadamente las 5:45 horas de mañana, cuando en compañía del ciudadano FRANKLIN ESTEBAN PERTUZ, en la altura del puente Cuatricentenario del Barrio el Carpintero de Petare, esperan que unos pasajeros aborden la unidad Colectiva marca Encava, modelo 500-26 color blanco y multicolor, año 86, placas AC-1986, serial de carrocería 2508840-1-2301 conducida por el ciudadano RAMIREZ SUAREZ JOSE ALEXANDER y con éste se encontraba en calidad de colector el ciudadano BLANCO RODRIGUEZ CARLOS ORLANDO, ( quien no pudo trabajar como conductor ese día en virtud de que el vehículo que conduciría presentaba desperfectos mecánicos, motivo por el cual al devolverse para su residencia en la parada del sector La Machaca se encontró con el ciudadano RAMIREZ SUAREZ JOSE ALXANDER , quien cubría la guardia ese día y quien le pidió el favor, que lo ayudara como colector), ingresando también el adolescente imputado y su acompañante a la Unidad, quienes se quedan parados en la puerta de la Unidad , a pesar de que habían puestos desocupados, ya en el interior del vehículo, el adolescente imputado saca de su cintura un arma de fuego y grita a viva voz “ QUE ES UN ATRACO” mientras su compañero el ciudadano FRANKLIN ESTEBAN PERTUZ inmediatamente se desplaza hacia la parte interna de la unidad y empieza a despojar a los pasajeros de sus pertenencias , el conductor de la unidad ciudadano RAMIREZ SUAREZ JOSE ALEXANDER, al verse amenazado de muerte por el adolescente imputado quien lo mantenía apuntado con el arma de fuego, se introduce las manos en uno de los bolsillos del pantalón para hacerle entrega del dinero al adolescente imputado y cuando tenia el dinero en la mano y sin mediar ningún tipo de discusión ni oponer resistencia al atraco, es cuando el adolescente le dispara a su victima en la región intercostal derecha, quien al verse herido deja caer el dinero hacia la parte del motor, siendo agarrado inmediatamente por el adolescente imputado, quien también apunta con el arma de fuego al ciudadano BLANCO RODRIGUEZ CARLOS ORLANDO, exigiéndole que le hiciera entrega del bolso tipo KOALA que portaba, por lo que inmediatamente este ciudadano se desprende de su bolso y se lo lanza al adolescente imputado, pegando el bolso en el arma de fuego que portaba en el preciso momento en que el adolescente imputado disparaba contra este, no logrando herirlo, ya que dicho disparo impacto en el tablero del lado derecho del vehículo. Una vez que el conductor del vehículo ciudadano RAMIREZ SUAREZ JOSE ALEXANDER, es herido, queda inconsciente, por lo que pierde el control del vehículo que conducía impactando en contra del vehículo Chevrolet Malibu, año 1975, color vino tinto, placas FAP-59-Z que se encontraba estacionado en la vía publica del barrio Carpintero adyacente al puente Cuatricentenario, una vez colisionado el vehículo el adolescente imputado y su acompañante desciende de la Unidad Colectiva y emprenden la huida hacia las escaleras que dan al sector I, mientras que el ciudadano BLANCO RODRÍGUEZ CARLOS ORLANDO, con la ayuda de los pasajeros saca al ciudadano JOSE ALXANDER RAMIREZ SUAREZ del puesto del conductor, quien yacía gravemente herido e inconsciente, enciende la unidad Colectiva y Traslada al herido al Hospital General de los Seguros Sociales Dr. DOMINGO LUCIANI donde ingresa sin signos vitales. Seguidamente el adolescente fue, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 539, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se traducen en el derecho que tiene a que se le respete la dignidad inherente al ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante la audiencia y en todo el proceso de la averiguación, y de ser informado de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido y de las razones Legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan de eso se trata el Juicio Educativo que prevé la Ley especial, el derecho a la defensa, a la confidencialidad de las actuaciones, al debido proceso y a la única persecución. Igualmente se le informa que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada del proceso, como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar al tiempo que corresponda a la sanción a aplicar en razón del delito cometido de un tercio a la mitad, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. IMPUESTO DE TODO LO ANTERIOR, SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL, DECIMO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS UNA VEZ OIDA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE HABER SIDO IMPUESTO EL ADOLESCENTE DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, A LOS FINES DE PODERLE DAR LA OPORTUNIDAD DE ACOGERSE O NO A ALGUNAS DE LAS FORMULAS DE SOLUCION ANTICIPADA DEL PROCESO QUE PREVE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 113° del Ministerio Público, Dra. BRISEIDA MORALES, en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 28/01/1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: COLECTOR, hijo de GLEINIS MAGALY HERNANDEZ ALFONSO, domiciliado en: BARRIO CUATRICEMTENARIO ZONA 1 CALEL DIEGO DE LOZADA CASA Nº 530-217 CERCA DEL MODULO POLICIAL , FRENTE AL ABASTO TERESITA MINI PANADERIA PETARE ESTADO MIRANDA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 y 458 del Código Penal.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes: SE ADMITEN a los efectos de la celebración del juicio oral y privado las siguientes pruebas: TESTIMONIALES expertos: 1.-TESTIMONIAL de los Funcionarios Hernández Edgar, Izaquita Lizmar y los agentes Miranda Manuel y Flores Juan , adscrito a la Dirección de Investigaciones de los delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinentes, útiles y necesarios por ser quienes practicaron el levantamiento de cadáver en fecha 21/05/2006, en el deposito de cadáveres del Hospital Doctor Domingo Luciani al cadáver del ciudadano JOSE ALXANDER RAMIREZ SUAREZ. 2.-Testimonial de los Expertos David Marin y Yorman Villarroel adscrito al departamento de experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, pertinentes, útiles y necesarios por ser quines practicaron experticia de reconocimiento y avaluó Nº 2249 al vehículo marca encava modelo 500-26 color verde, placas AC1986, SERIAL DE CARROCERIA 12301 SERIAL DE CHASIS 2508840, SERIAL DE MOTOR 6BD1421694, donde falleció la victima 3.- Testimonial del DR. ELI JOSIAS Duran, pertinente, útiles y necesario por ser quien practico levantamiento del cadáver nº 136-121240 adscrito a la división de anatomía patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver de l ciudadano RAMIREZ SUAREZ JOSE ALEXANDER. 4-Testimonial de la DRA. BELINDA MARQUEZ , quien practico el protocolo de Autopsia nº 136-121240 adscrita a la División de Anatomía patológica forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas ,penales y Criminalistica, al cadáver, adscritos a la Sub- delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano RAMIREZ SUAREZ JOSE ALEXANDER., pertinente, útil y necesario por ser quién practícó el Protocolo de Autopsia al cadáver del occiso antes mencionado. 5. Testimonial del Inspector Cordero Jose luis y Agente Bohorquez Tany, pertinente, útil y necesario por ser quienes practicaron levantamiento planímetro nº 310-06 adscrito a la división de analisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del sito del suceso.6- Testimonial de los funcionarios YALEIDI JARAMILLO Y MAICKEL SANCHEZ Adscrito a la División De Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente, útil y necesario por ser quienes practicaron la inspección técnica nº 589 en el deposito de cadáveres del Hospital Domingo Luciani al cadáver del ciudadano RAMIREZ SUAREZ JOSE ALEXANDER; 7 – Testimonial de los funcionarios YALEIDI JARAMILLO y MAICKEL SANCHEZ adscritos a la división de inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente, útil y necesario por ser quienes practicaron Inspección técnica nº 590 en el estacionamiento de la sub-delegación el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el vehículo marca encava, modelo 500-26, color verde, clase autobús, tipo trasporte publico, placa Ac-1986, donde sucedió el hecho donde perdió la vida el ciudadano RAMIREZ SUAREZ JOSE ALEXANDER; 8- Testimonial de los funcionarios YALEIDI JARAMILLO Y MAICKEL SANCHEZ adscrito a al División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente, útil y necesario por ser quienes practicaron inspección Técnica nº 591 en el sector III puente cuatricentenario, barrio el carpintero, Petare vía publica Municipio Petare, sitio del suceso. Testimoniales: 1- Testimonio del ciudadano RAMIREZ CARDOZA JOSE ISISDORO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad nº V-5.126.862 ampliamente identificados en autos, pertinente, útil y necesario por ser el padre de la victima y puede deponer sobre los hechos; 2- Testimonial del ciudadano BLANCO RODRIGUEZ CARLOS ORLANDO , Venezolano, Titular de la cedula de Identidad nº 17.705.821. pertinente, útil y necesario por ser testigo presencial del Homicidio del ciudadano RAMIREZ SUAREZ JOPSE ALEXANDER y victima en el delito de Robo Agravado , hechos acaecidos en fecha 21/05/2006; 3 Testimonial del ciudadano CASTELLANO BARRETO CESAR ENRIQUE; venezolano titular de la Cedula de Identidad nº 5.353.587, ampliamente identificado en autos, pertinente, útil y necesario por tener conocimiento de los hechos y ser testigo de los mismo;4- Testimonial de la ciudadana MEJIAS TERAN OLGA JOSEFINA , venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 9.320.188, ampliamente identificada en autos, pertinente, útil y necesario por tener conocimiento de los hechos y ser testigo presencial de los mismos; 5-Testimonial del ciudadano ACURERO MEDINA ATILIO ANTONIO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad nº 6.336.870 ampliamente identificado en autos, pertinente, útil y necesario por tener conocimiento de los hechos y ser testigo presencial de los mismos. EXPERTICIAS, a los fines de lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias: 1.- Planilla de Levantamiento de Cadáver, de fecha 21 de Mayo de 2006, suscrita por los Funcionarios detectives Hernández Edgar, Izaquita Lizmar y los Agentes Miranda Manuel y Flores Juan, adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra La Vida y la Integridad Psicofísica, División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el depósito de cadáveres del hospital Doctor Domingo Luciani al cadáver del ciudadano José Alexander Ramírez Suárez. 2.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 2249 emanada del Departamento de Experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo marca: Encava, Modelo 500-26, Color: Verde, Placas: AC1986, Serial de Carrocería: 12301, Serial de Chasis: 2508840, Serial de Motor: 6BD1421694. 3.- Levantamiento de Cadáver N° 136-121240 emanado de la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano Ramírez Suárez José Alexander. 4.- Protocolo de Autopsia N° 136-121240 emanado de la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano Ramírez Suárez José Alexander. 5.- Levantamiento Planimétrico N° 310-06 emanado de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en el sitio del suceso. 6.- Inspección Técnica N° 589 practicada por los Funcionarios Yaleidi Jaramillo y Maikel Sánchez, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el depósito de cadáveres del Hospital Domingo Luciani. 7.- Inspección técnica N° 590 practicada por los funcionarios Yaleidi Jaramillo y Maikel Sánchez, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el vehículo Marca: Encava, Modelo: 500-26, Color: Verde, Clase: Autobús, Tipo: Transporte Público, Placas: AC-1986. 8.- Inspección Técnica N° 591 practicada por los funcionarios Yaleidi Jaramillo y Maikel Sánchez, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Sector III, Puente Cuatricentenario, Barrio El Carpintero, Petare, vía pública, Municipio Petare, sitio del suceso. DOCUMENTOS: A los fines establecido en el Artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Partida de Defunción emanada del registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, relativo al ciudadano Ramírez Su´’arez José Alexander. 2.- Autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira para dar cristiana sepultura al ciudadano Ramírez Suárez José Alexander. 3.- Constancia emanada del Cementerio Municipal de Michelena, Estado Táchira donde dejan constancia de que en fecha 24 de Mayo de 2006 fue sepultado el ciudadano Ramírez Suárez José Alexander, dichos documentos son pertinente, útiles y necesarios a los fines del esclarecimiento de los hechos . En FECHA 02-08-06, tiene lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el adolescente imputado, admite los hechos, mediante declaración en la cual expuso “yo quiero admitir el delito, yo le ocasione la muerte al chofer y robé al otro señor, yo me arrepiento de eso, porque lo que paso ese dia era que estábamos en una fiesta, yo estaba tomando anís con pastillas y salimos a buscar mas y paso eso y a raíz de ahí me entregue en la Fiscalía . Es Todo”. SEGUIDAMENTE, SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA, Dr. RAUL FLORES, QUIEN EXPUSO: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, así como lo señalado por mi defendido, en el sentido de que admite los hechos que se le imputan en esta audiencia y de su arrepentimiento, esta Defensa se adhiere a lo solicitado por el y solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la pena correspondiente con su respectiva rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLICARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Oídas las exposiciones efectuadas tanto por la representación del Ministerio Público, como del adolescente y de la defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, a la cual se adhirió su defensa y no se opuso la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual admiten su participación directa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMIREZ SUAREZ JOSE ALEXANDER y BLANCO RODRIGUEZ CARLOS O, este Juzgado pasa de inmediato a emitir el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 28/01/1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: COLECTOR, hijo de GLEINIS MAGALY HERNANDEZ ALFONSO, domiciliado en: BARRIO CUATRICEMTENARIO ZONA 1 CALEL DIEGO DE LOZADA CASA Nº 530-217 CERCA DEL MODULO POLICIAL , FRENTE AL ABASTO TERESITA MINI PANADERIA PETARE ESTADO MIRANDA, la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando para ello las pautas para la determinación y aplicación de la misma: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del adolescente por reparar los daños, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 literales a, b, c, d, e y f Ejusdem, y en consecuencia, por cuanto la Representación Fiscal está solicitando la aplicación de la sanción máxima prevista en la Ley especial para los adolescentes, es decir CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este Tribunal procede a rebajarle a esa sanción UN TERCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 Ibidem, quedando en definitiva la sanción de TRES(3) AÑOS y SEIS (6) meses de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual el Tribunal de Ejecución correspondiente fijará o indicará el Centro de Reclusión que a bien considere pertinente y mientras tanto permanecerá recluido en la Casa de Formación Integral y Detención preventiva Coche, a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente.

EL DERECHO

Los hechos presentados por la Fiscal del Ministerio Público y admitidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado en autos efectivamente constituyen la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMIREZ SUAREZ JOSE ALEXANDER y BLANCO RODRIGUEZ CARLOS O. respectivamente.

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedan totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso, y que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada por nuestra Ley Penal.

En virtud de la admisión de los hechos y de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa emitir el siguiente pronunciamiento y de inmediato se impone la sanción correspondiente:

SANCIÓN

Visto y declarado Con Lugar el Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 28/01/1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: COLECTOR, hijo de GLEINIS MAGALY HERNANDEZ ALFONSO, domiciliado en: BARRIO CUATRICEMTENARIO ZONA 1 CALEL DIEGO DE LOZADA CASA Nº 530-217 CERCA DEL MODULO POLICIAL , FRENTE AL ABASTO TERESITA MINI PANADERIA PETARE ESTADO MIRANDA, la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando para ello las pautas para la determinación y aplicación de la misma: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del adolescente por reparar los daños, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 literales a, b, c, d, e y f Ejusdem, y en consecuencia, por cuanto la Representación Fiscal está solicitando la aplicación de la sanción máxima prevista en la Ley especial para los adolescentes, es decir CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este Tribunal procede a rebajarle a esa sanción UN TERCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 Ibidem, quedando en definitiva la sanción de TRES(3) AÑOS y SEIS (6) meses de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en vista de su admisión en la participación directa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMIREZ SUAREZ JOSE ALEXANDER y BLANCO RODRIGUEZ CARLOS O., para lo cual el Tribunal de Ejecución correspondiente fijará o indicará el Centro de Reclusión que a bien considere pertinente para el cumplimiento de la sanción acordada y mientras tanto permanecerá recluido en la Casa de Formación Integral y Detención preventiva Coche, a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ordena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 28/01/1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: COLECTOR, hijo de GLEINIS MAGALY HERNANDEZ ALFONSO, domiciliado en: BARRIO CUATRICEMTENARIO ZONA 1 CALEL DIEGO DE LOZADA CASA Nº 530-217 CERCA DEL MODULO POLICIAL , FRENTE AL ABASTO TERESITA MINI PANADERIA PETARE ESTADO MIRANDA, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (3) años Y SEIS (6) MESES, para lo cual el Tribunal de Ejecución correspondiente fijará o indicará el Centro de Reclusión que a bien considere pertinente y mientras tanto permanecerá recluido en la Casa de Formación Integral y Detención preventiva Coche, a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente.

A partir de la publicación de la presente sentencia, se comenzará a contar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión en los Libros Copiadores de este Despacho y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente Expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los TRES(03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,


DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.

LA SECRETARIA,


ABG. NOLA MADRIZ FALCON.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. NOLA MADRIZ FALCÓN.










J.10°C/1170-06.-
FMR/Edgar.-