REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1209-06

LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
FISCAL (A): 116° ABG. SHELYMAR VELASQUEZ.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).-
DEFENSA: Nº11 ABG. GILDA SANCHEZ.
SECRETARIA: ABG. NOLA MADRIZ FALCON.
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En el día de hoy, MARTES 08 ( OCHO) de AGOSTO del año dos mil Seis, (2006), siendo las 2:10 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, en la sede de este Juzgado, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y la ciudadana Secretaria, ABG. NOLA MADRIZ FALCON., quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. SHELYMAR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (116º) Auxiliar del Ministerio Público, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nª (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18/01/89, estado civil Soltero, de oficio indefinido, domiciliado: PARROQUIA LA VEGA PARTE ALTA LA PRADERA SECTOR EL CARMEN CASA S/N DE COLOR BLANCO Y REJAS MARRONES LA ULTIMA CASA DEL SECTOR EN LA ENTRADA DE L COLEGIO FE Y ALEGRIA hijo de MARGARITA VENGOECHEA (V) y RODOLFO RODRIGUEZ (V). Quien esta asistido en este acto por la Defensora Publica Nº 11, ABG. Gilda Sanchez. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia, concediéndole la ciudadana Juez el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, ABG. SHELYMAR VASQUEZ, quien expone: “Buenas Tardes, presento en este acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien fue aprehendido el día de ayer, por funcionarios adscritos a la POLICIA DE CARACAS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, cursante a los folios cuatro (04) del presente expediente, la cual procedo a narrar en esta Audiencia de la cual se desprende que al adolescente no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, así mismo existen dos testigos de los cuales existen dos versiones una de unos hechos ocurridos el sábado 05/08/2006 pero que de los mimos no existe ninguna denuncia previa y no existe tipificado en el código penal el tiroteo a un casa y la de la otra testigo que menciona que el adolescente la amenazo con una pistola siendo este delito de acción privada, por lo que no consiguiendo esta fiscalía elementos para tipificar algún delito al adolescente solicita la libertad plena del mismo y la nulidad del procedimiento, de conformidad con los artículos 190º y 191º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicito se declare en este momento. Es todo.” Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le toma la declaración al adolescente, debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tiene a que se le respete la dignidad inherente al ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante la audiencia y en todo el proceso de la investigación y de ser informado de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, de eso se trata el juicio educativo que prevé la Ley Especial, derecho a la defensa, a la confidencialidad de las actuaciones, al debido proceso y a la única persecución. Igualmente se le informa al imputado que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar el tiempo que corresponda a la sanción a aplicar en razón del delito cometido, de un tercio a la mitad, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién expone: “ La señora dice que yo la amenazo y yo a ella no le he hecho nada ella me pidió un celular prestado y no me lo devolvió y mi mamá se lo pidió pero yo nunca he amenazado a nadie y yo estaba en mi casa porque me rompí un dedo en el trabajo y estaba de reposo yo trabajo en la construcción del Metro. Es Todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa, DRA. GILDA SANCHEZ, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, así como lo expuesto por mi defendido, me adhiero a la solicitud Fiscal en el sentido de que declare la nulidad del procedimiento y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Es Todo”. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASIMISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Por cuanto de las actuaciones se desprende que en contra del adolescente no existe ninguna denuncia previa, no fue detenido en forma infraganti cometiendo algún delito ni mucho menos existe en su contra ninguna orden judicial de aprehensión, contraviniendo de esta manera lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuanto, así como lo previsto en el Artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y vista la Solicitud de nulidad del procedimiento que hiciera la Fiscal del Ministerio Publico a la Cual se adhirió la Defensa, este Tribunal, por cuanto se evidencia de las actas que constan en el presente expediente, de la declaración del adolescente y de lo manifestado por la representante del Ministerio Público, que ha existido una violación flagrante del debido proceso, previsto en los Artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en base al principio de Inmediación, que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 16, el cual establece entre otras cosas que los Jueces deben escuchar los argumentos de las partes, a fin de obtener su convencimiento, es por lo que tomando en consideración la declaración del adolescente, de haber constatado que no existe una conducta típica que se pueda encuadrar dentro de la norma sustantiva, no existiendo delito alguno que imputarle, es decir que opera el principio “nulla poena, nulla crime sine lege”, el cual quiere decir que no hay pena , no hay crimen si no esta previsto en la ley, por todo lo antes señalado este Tribunal en estricto acatamiento a la Tutela Judicial Efectiva que como ente de la administración de justicia, representa para la Sociedad, prevista en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, haciendo respetar la garantía de los derechos humanos, prevista en los Artículos 19 Ejusdem y antes que todo tomando en consideración para la toma de esta decisión el Interés Superior de este adolescente, previsto en los Artículos 78 Ibídem y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la nulidad absoluta del procedimiento, lo cual conlleva la nulidad de todo lo actuado y la libertad plena del adolescente sin ningún tipo de restricciones, en relación al presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191, 195, del Código Orgánico Procesal Penal y lo que en consecuencia conlleva al Sobreseimiento Definitivo de la Presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 Ejusdem, tal y como lo ha solicitado la representante de la vindicta pública en el día de hoy en esta audiencia, a la cual se adhirió la Defensa, para lo cual este Tribunal dictará por auto separado la respectiva Decisión de Sobreseimiento Definitivo, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al adolescente. Único: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las 01:40 horas de la tarde. Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.

Fiscal Nº 116 Del Ministerio Público


DRA. SHELYMAR VELÁSQUEZ




LA DEFENSORA PUBLICA Nº 11

DRA. GILDA SANCHEZ




EL ADOLESCENTE


(IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) VENGOCHEA




LA SECRETARIA



ABG. NOLA MADRIZ FALCON


EXP: 1209/06
FMR/nm