REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE Nº 204-05
JUEZA: DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO.
FISCAL 111º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. CARMEN ROSA MORA
DEFENSORA PÚBLICA N° 7: DRA. SHEILA PESTANA
ADOLESCENTE ACUSADO: (Se omite el nombre del acusado según disposición contenida en la ley especial), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal
VICTIMA: (se omite nombre según disposición de ley)
SECRETARIO(A): ABG. WILMER JOSE WETTEL
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio los explanados por la Representación del Ministerio Público, en el inicio del debate, al señalar que en fecha 4 de marzo de 2005, en horas de la noche, la víctima (Se omite según disposición de ley), quien se desempeñaba como instructora de aeróbic en el polideportivo MARIANO MONTILLA, ubicado en la calle 8 de Propatria, cuando finalizó su segunda clase, se dirigió hacia donde tenía su bolso a buscar su teléfono celular a ver si tenía alguna llamada y allí se percató de que no estaba, o que le comenta a la novia de su hijo que le habían robado el teléfono dirigiéndose a donde se encontraban un grupo de profesores a informarles lo sucedido y ve a un muchacho que sale muy nervioso y rápido. Uno de los profesores marcó el numero para ver si este repicaba en el área ya que en el lugar estaba presente un comisario quien preguntó si había salido alguien y le indicaron que el muchacho nervioso con otra muchacha; esta regresó y dijo que el adolescente acusado (se omite según disposición contenida en la ley especial), estaba muy nervioso y había enrollado algo en un mono que tenía en la mano. Por lo que el comisario lo hizo pasar y lo interrogó y admitió haber agarrado el teléfono y se lo entregó a la muchacha con la que había salido y esta se lo entregó a la nuera de la víctima. Salieron y el comisario le indicó a un policía de caracas lo ocurrido y entonces lo detuvieron. El Ministerio Público tipificó estos hechos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado 453 del Código Penal, solicitando así mismo que una vez comprobada la participación del adolescente acusado en el hecho delictivo, se le aplicara la medida prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la imposición de reglas de conducta por el lapso de un (1) año.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Los hechos que esta Juzgadora no considera acreditados ocurrieron en fecha 4 de marzo de 2005, en horas de la noche, la víctima (se omite el nombre por disposición de la ley especial), quien se desempeñaba como instructora de aeróbic en el polideportivo MARIANO MONTILLA, ubicado en la calle 8 de Pro patria, cuando finalizó su segunda clase, se dirigió hacia donde tenía su bolso a buscar su teléfono celular a ver si tenía alguna llamada y allí se percató de que no estaba, o que le comenta a la novia de su hijo que le habían robado el teléfono dirigiéndose a donde se encontraban un grupo de profesores a informarles lo sucedido y ve a un muchacho que sale muy nervioso y rápido. Uno de los profesores marcó el numero para ver si este repicaba en el área ya que en el lugar estaba presente un comisario quien preguntó si había salido alguien y le indicaron que el muchacho nervioso con otra muchacha; esta regresó y dijo que el joven acusado (se omite por disposición contenida en la ley especial), estaba muy nervioso y había enrollado algo en un mono que tenía en la mano. Por lo que el comisario lo hizo pasar y lo interrogó y admitió haber agarrado el teléfono y se lo entregó a la muchacha con la que había salido y esta se lo entregó a la nuera de la víctima. Salieron y el comisario le indicó a un policía de caracas lo ocurrido y entonces lo detuvieron. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, durante el desarrollo del debate, este Juzgado no les da valor probatorio, por cuanto no incriminan al joven acusado (se omite por disposición contenida en la ley especial) en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado 453 del Código Penal, por cuanto de los testimonios del funcionario policial aprehensor MENDOZA MONASTERIO LUIS RAMON y de la víctima (se omite por disposición contenida en la ley especial) se observa que sus dichos fueron contradictorios, siendo presentado el acervo probatorio de la siguiente manera:
1.- Testimonio del funcionario aprehensor MENDOZA MONASTERIOS LUIS RAMON, titular de la cédula de identidad N° 10.115.220, trabaja como funcionario de la policía de caracas, desde hace 6 años, quien expuso lo siguiente: “El día 4 de marzo yo estaba en la parte externa del polideportivo y todo ocurrió en la parte interna del mismo, cuando detuvieron al adolescente estos indicaron que el ciudadano le había sustraído un celular a una de las coordinadoras de Aeróbic, yo nunca actué en el procedimiento o sea cuando le incautaron el celular al acusado, ya que yo estaba en la parte externa del polideportivo y repito todo ocurrió en la parte interna, cuando ellos salen a la parte externa viene la ciudadana a quien le sustrajeron el celular con el coordinador del polideportivo y me indican que el ciudadano había sustraído el celular, por él nunca dijo que lo había robado pero si lo tomo para resguardarlo de que otras personas lo tomaran y no con la intención de robarlo pero la ciudadana insistía en poner la denuncia y puso la denuncia por lo que procedimos a detener al ciudadano y pasarlo al comando allí se le tomó la declaración y esa fue mi participación en los hechos”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó:-Que se le practicó la detención al joven acusado en autos en cuestión ya que la víctima le indicó que quería poner la denuncia y que él le había robado el teléfono por lo que se procedió a practicar la detención.-Que la víctima dijo que él se lo había robado.-Que eso fue en el polideportivo Manolo Montilla en la calle 8 de Propatria como a las 8:00 horas.-Que se le incautó al joven acusado en autos solo el celular.-Que solo lo que realizó fue practicar la aprehensión del acusado por la ciudadana y que esa fue su actuación en los hechos .-Que el joven acusado en autos estaba solo con la ciudadana que lo acusó y el coordinador.-Que el acusado en autos no opuso resistencia al momento de la detención.-Que el joven acusado nunca admitió que lo sustrajo con la intención de robarse el celular.-Que no se le incautó más nada, solo el celular.-Que el celular era un siemens blanco con negro, no recuerda más.
A preguntas formuladas por la defensora pública contestó:-Que cuando se detuvo al joven acusado, ya la víctima tenía en su poder el celular, es decir al momento de que el joven acusado en autos fue detenido.-Que cuando fue detenido el joven acusado no se le incautó ningún otro objeto.-Que para el momento no le puede decir porque él estaba en la parte externa del polideportivo.-Que cuando él lo detiene ya la víctima tenía en las manos el celular.
A preguntas formuladas por la ciudadana Jueza presidenta de este Tribunal unipersonal contestó:-Que él fue el primer funcionario que supo del hurto como funcionario activo ya que el coordinador del polideportivo es funcionario jubilado.-Que la ciudadana agraviada se acercó a su persona con el coordinador y otra persona y el acusado .-Que el coordinador se llamaba GUIDO LEÓN.-Que cuando llegaron a él ya la denunciante tenía el teléfono en sus manos.-Que al joven acusado en autos se le realizó la requisa respectiva y no le encontró nada, es decir, no le se incautó el celular al acusado.-Que en su presencia hubo como un careó entre la víctima y el acusado decía que no lo había agarrado el teléfono con la intención de robarlo y la señora decía que si que lo acusaría y lo acusó.
2.- Testimonio de la ciudadana (se omite por disposición contenida en la ley especial), titular de la cédula de identidad se omiten los datos por disposición de la ley), quien expuso lo siguiente: “yo prestaba la colaboración de clases aeróbic en la ciudadadela en Catia no recuerdo si fue la segundo o al tercer día de clase y de allí me dirigí al polideportivo mariano montilla y con él, él era damnificado y le dije que si me daban permiso yo iría y cuando íbamos me llama mi esposo yo le contesto y guardo el celular en el bolso luego voy a ver si tengo llamadas y cuando veo que no tengo el celular y uno de los instructores marca mi numero para ver donde sonaba y el inspector sale a buscarlo y la muchacha que salió con (se omite por disposición contenida en la ley especial) me dice yo creo que (se omite por disposición contenida en la ley especial) tiene tu celular por que a él le sonó en el bolso luego (se omite por disposición contenida en la ley especial) me dice que él lo sacó porque pensó que alguien mas lo podía agarrar y le dije que era un abusador pero igualmente puse la denuncia y la policía se quedo con el celular para la experticia”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó:-Que el lugar era el polideportivo y eran como las 7:30 de la noche pero no recuerda la fecha y eso fue como hace un año y seis meses.-Que no conoce solo de trato pero solo dos veces y lo había visto.-Que no le dijo que le guardara el teléfono.-Que el teléfono era un siemens A52, de color negro y gris y le costó 249.000.-Que ella tenía guardado el teléfono en el bolso.-Que el joven acusado en autos escondió el teléfono en el mono que tenía puesto y ella lo presumió así.-Que ella se sintió fue molesta porque él la engañó, ya que estaba culpando a otro.-Que no sabe que pena le podrían dar y no desea mal para él ya que no ganaría nada por eso.-Que el joven acusado en autos y presente en la sala fue él que cometió el hecho delictivo.
A preguntas formuladas por la defensa pública contestó:-Que después que realizó la llamada lo metió dentro del bolso y lo dejó en una esquina.-Que no era un lugar donde habían personas.-Que estaba expuesto al transito de las personas y ella estaba cerca del bolso pero se descuidó.-Que ella estaba por decir aquí, estaban por fila y habían dos filas de personas recibiendo la clase y no vio cuando el joven acusado tomó el celular.-Que en una de esa yo me pase dos filas mas allá y cuando se terminó una de las clases ella fue a ver si tenía llamadas y no lo encontró.-Que el celular estaba expuesto, ya que el bolso tenía un cierre.-Que en ese momento nadie le dijo que el joven acusado en autos lo había tomado, pero la muchacha que estaba con él fue la que le dijo.-Que el joven acusado en autos le dijo que fue uno de los muchachitos que estaban allí agarró su bolso y se fue pero la muchacha oyó que sonó su teléfono y ella le dijo que creía que había oído repicar el celular en el bolso del joven acusado en autos.-Que el joven acusado la llamó aparte y le dijo que él lo agarró para guardárselo.
A preguntas formuladas por la Jueza presidenta de este Tribunal Unipersonal contestó:-Que el joven acusado en autos se retiró del polideportivo, pero él porque lo fueron a buscar.-Que lo buscaba el director del polideportivo.-Que cuando él regresó ella estaba en la parte de adentro del polideportivo.-Que el director lo interrogó y le preguntó si él tenia el teléfono y él dijo que no.-Que lo vio estando tan cerca ya que el teléfono estaba en la parte de adelante y él abrió el cierre y lo sacó.-Que el policía intervino porque él era el responsable del polideportivo y se pararon las clases y preguntó que pasa, él pregunto en la parte de adentro donde se realizaban las clases.-Que el policía llegó cuando este llamó a una unidad para trasladarlo a la cota 905 a poner la denuncia.-Que el policía estaba en la parte de afuera y el director lo llamó para hacer la denuncia y este subió a la parte de arriba interna del polideportivo y él dijo que había que formular una denuncia el teléfono lo tenia (se omite el nombre por disposición contenida en la ley especial).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al análisis del hecho que el tribunal unipersonal no consideró probados, lo sucedido en fecha 4 de marzo de 2005, en horas de la noche, la víctima (se omite por disposición contenida en la ley especial), quien se desempeñaba como instructora de aeróbic en el polideportivo MARIANO MONTILLA, ubicado en la calle 8 de Pro patria, cuando finalizó su segunda clase, se dirigió hacia donde tenía su bolso a buscar su teléfono celular a ver si tenía alguna llamada y allí se percató de que no estaba, o que le comenta a la novia de su hijo que le habían robado el teléfono dirigiéndose a donde se encontraban un grupo de profesores a informarles lo sucedido y ve a un muchacho que sale muy nervioso y rápido. Uno de los profesores marcó el numero para ver si este repicaba en el área ya que en el lugar estaba presente un comisario quien preguntó si había salido alguien y le indicaron que el muchacho nervioso con otra muchacha; esta regresó y dijo que el adolescente acusado (se omite el nombre por disposición contenida en la ley especial), estaba muy nervioso y había enrollado algo en un mono que tenía en la mano. Por lo que el comisario lo hizo pasar y lo interrogó y admitió haber agarrado el teléfono y se lo entregó a la muchacha con la que había salido y esta se lo entregó a la nuera de la víctima. Salieron y el comisario le indicó a un policía de caracas lo ocurrido y entonces lo detuvieron. hechos que el Tribunal Unipersonal no consideró probados con los elementos de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Publico y evacuados en el Juicio Oral y Privado realizado por este Tribunal, por cuanto de los testimonios presentados se observa lo siguiente: con la declaración del funcionario policial MONASTERIO LUIS RAMON, esta Juzgadora no le da valor probatorio, en virtud de que su testimonio fue contradictorio con el dicho de la víctima, al expresar que todo ocurrió en la parte interna del Polideportivo, con ello se concluye que el funcionario no actuó en el procedimiento, cuando le fue incautado el teléfono celular al joven acusado en autos, ya que él se encontraba en la parte externa del polideportivo, y cuando la víctima y el coordinador salieron a la parte externa, la ciudadana (se omite por disposición contenida en la ley especial) (víctima) señaló al joven acusado en autos, como el que le había sustraído su teléfono celular, sin embargo el joven acusado en autos no admitió haber tomado el celular con la intención de robarlo sino de resguardarlo de que otras personas lo tomaran y al momento de detención la mencionada ciudadana ya tenía en su poder el respectivo teléfono celular y en cuanto al testimonio de la víctima la ciudadana (se omite por disposición contenida en la ley especial), no se le da valor probatorio, por cuanto fue contradictorio su testimonio con el del funcionario policial al señalar que el mismo entró al polideportivo al ser llamado por el director para formular la denuncia, siendo que el funcionario aprehensor ratificó en su testimonio que siempre estuvo en la parte externa del establecimiento deportivo y es cuando la víctima y el coordinador fue cuando señalaron al joven acusado en autos como el que tomo el celular, y en virtud de esta juzgadora declara que los hechos narrados por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público no los considera acreditados el Tribunal Unipersonal, por cuanto no quedaron comprobados con los elementos probatorios presentados, por no haberse recibido durante el debate suficientes elementos probatorios, encaminados a probar la materialidad del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que imputó el Ministerio Público, que condujeran a determinar la participación del joven acusado en autos y consecuencialmente su culpabilidad en los hechos que se ventilaron durante el desarrollo del debate del juicio oral y privado celebrado, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar deber ser suficiente, además no debe existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de un acusado en un hecho punible. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Declara sentencia ABSOLUTORIA favor del adolescente acusado (se omite por disposición contenida en la ley especial), quien es de nacionalidad Venezolana, nacido CARACAS, fecha de nacimiento 06-08-87, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIO 4° AÑO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (se omite por disposición contenida en la ley especial), hijo de (se omite por disposición contenida en la ley especial) (v) y de: (se omite por disposición contenida en la ley especial), residenciado en: (se omite por disposición contenida en la ley especial), de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e”, y los artículos 604 y 605, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la existencia del hecho y no haber prueba de su participación, existiendo insuficiencia de pruebas se aplica el principio In dubio Pro reo, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena la libertad plena del adolescente antes identificado, y la cesación de las restricciones que le hubieren sido impuestas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara sentencia ABSOLUTORIA favor del adolescente acusado (se omite por disposición contenida en la ley especial), quien es de nacionalidad Venezolana, nacido CARACAS, fecha de nacimiento 06-08-87, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIO 4° AÑO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (se omite por disposición contenida en la ley especial), hijo de (se omite por disposición contenida en la ley especial) (v) y de: (se omite por disposición contenida en la ley especial), residenciado en: (se omite por disposición contenida en la ley especial), de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e”, y los artículos 604 y 605, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la existencia del hecho y no haber prueba de su participación, existiendo insuficiencia de pruebas se aplica el principio In dubio Pro reo, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena la libertad plena del adolescente antes identificado, y la cesación de las restricciones que le hubieren sido impuestas.
El texto integro de la sentencia se publica hoy catorce (14) del mes de Agosto del 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia ubicada en el piso uno (01), de la sede de este Tribunal en la oficina N° 107 de este del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO.
EL SECRETARIO
ABG. WILMER JOSE WETTEL
Causa: Nº 204-05
EVC
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