REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO







EXPEDIENTE Nº 182-05

JUEZA: DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO.

FISCAL 112º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. JOSEFINA MOGNA ZALAZAR

DEFENSORA PÚBLICA N° 10: DRA. VIRGINIA RAMOS

ADOLESCENTES ACUSADOS: (Nombres omitidos por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, numerales 1°, 2°, 3° y 6° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

VICTIMA: (Nombre omitido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)


SECRETARIO: ABG. WILMER JOSE WETTEL













HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio los explanados por la Representación del Ministerio Público, en el inicio del debate, al señalar que en fecha 02 de julio de 2004, siendo las 02.30 horas de la tarde, aproximadamente cuando la víctima, el ciudadano (Nombre omitido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), se encontraba conduciendo su motocicleta marca Piaggio, modelo Skipper, tipo Paseo, clase moto, color verde manzana, sin placas, serial del motor D6M535540M, y en momentos en el que se desplazaba por la salida del túnel la planicie, lo interceptaron los adolescentes acusados en autos en compañía de otros 3 sujetos no identificados y portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del prenombrado vehículo y de sus pertenencias consistentes e su teléfono celular y la cantidad de 400.000 bolívares en dinero efectivo. De inmediato la víctima se dispuso a avanzar por la autopista y en el trayecto se encontró con una comisión de la policía metropolitana a quienes le manifestó lo que acababa de sucederle razón por la que los funcionarios practicaron un recorrido por las adyacencias logrando avistar a los acusados a bordo de la motocicleta incriminada, procediéndose en consecuencia a su detención. Finalmente la víctima reconoció a los adolescentes acusados en autos como los mismos que momentos antes, portando un arma de fuego y en compañía de otros sujetos le quitaron su vehículo. El Ministerio Público encuadró estos hechos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1°, 2°, 3° y 6° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando así mismo, que una vez comprobada la participación de los adolescentes acusados en autos se le sancionará con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (4) años.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Los hechos que esta Juzgadora no considera acreditados ocurrieron en fecha 02 de julio de 2004, siendo las 02.30 horas de la tarde, aproximadamente cuando la víctima, el ciudadano (Nombre omitido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), se encontraba conduciendo su motocicleta marca Piaggio, modelo Skipper, tipo Paseo, clase moto, color verde manzana, sin placas, serial del motor D6M535540M, y en momentos en el que se desplazaba por la salida del túnel la planicie, lo interceptaron los adolescentes acusados en autos en compañía de otros 3 sujetos no identificados y portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del prenombrado vehículo y de sus pertenencias consistentes e su teléfono celular y la cantidad de 400.000 bolívares en dinero efectivo. De inmediato la víctima se dispuso a avanzar por la autopista y en el trayecto se encontró con una comisión de la policía metropolitana a quienes le manifestó lo que acababa de sucederle razón por la que los funcionarios practicaron un recorrido por las adyacencias logrando avistar a los acusados a bordo de la motocicleta incriminada, procediéndose en consecuencia a su detención. Finalmente la víctima reconoció a los adolescentes acusados en autos como los mismos que momentos antes, portando un arma de fuego y en compañía de otros sujetos le quitaron su vehículo. El Ministerio Público encuadró estos hechos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1°, 2°, 3° y 6° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando así mismo, que una vez comprobada la participación de los adolescentes acusados en autos se le sancionara con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (4) años. Estos hechos no los considera acreditados el Tribunal Unipersonal por cuanto no incriminan a los adolescentes acusados en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1°, 2°, 3° y 6° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que le fuera imputado por el Ministerio Público, en virtud que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales aprehensores: MIGUEL ANTONIO BASTIDAS QUEZADA Y RICHARD ALEXANDER LUCENA SEQUERA, no pudieron ser corroboradas con el dicho de la víctima, por su incomparecencia al juicio oral y privado, siendo presentado el acervo probatorio de la siguiente manera:

1.- Testimonio del funcionario aprehensor MIGUEL ANTONIO BASTIDAS QUEZADA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.940.171, funcionario Cabo Primero de la Policía Metropolitana adscrito a Asuntos Internos de la Inspectoria General, con 13 años de servicio, quien expuso lo siguiente: ”Esto fue encontrándome de servicio de recorrido en la Avenida San Martín en Guarataro con el compañero Richard Lucena en un recorrido motorizado adyacente al túnel la planicie logramos avistar a un ciudadano quien nos pidió la colaboración y nos indicó que dos sujetos portando armas de fuego lo despojaron de su moto, lo montamos en la moto 1734 seguimos derecho por la autopista hasta la estación del Metro La Paz el denunciante avista a esos sujetos en su moto, le dimos la voz de alto, le hicimos la revisión respectiva no localizándole armamento alguno solo la moto la cual fue reconocida por el ciudadano denunciante, le practicamos la detención y lo pasamos al módulo correspondiente que era la Comisaría de Artigas”.

A preguntas formulada por la Fiscal del Ministerio Público contestó:-Que ese día estaban en labores de recorrido y en dos motos andaban.-Que su compañero iba adelante y él atrás, eso fue en la salida de la autopista que colinda con el Barrio Venezuela y estaba la salida del túnel la Planicie luego la autopista y se encontraba el sector donde los abordó el denunciante.-Que eran las 02:30 de la tarde.-Que la víctima les dijo que dos sujetos portando un arma de fuego lo despojaron de la moto y él tuvo que orillarse y no sabe si fue que en ese momento se le apagó la moto.-Que se montaron su compañero y el ciudadano denunciante en la moto y salieron a la parte de atrás de La Paz donde estaba la estación del metro y el denunciante visualizó la moto color manzana y estaban los dos ciudadanos con la moto apagada tratando de prenderla.-Que la moto era marca Piaggio, modelo Skipper, color verde manzana.-Que puede reconocer a las personas que aprehendieron ese día y que son los que se encontraban presentes en la sala de juicio.-Que le dieron la voz de alto y los revisaron pero no le encontraron el arma de fuego.-Que el denunciante reconoció la moto como de su propiedad.-Que los acusados en autos sabían que estaban implicados y no dieron ninguna explicación en el momento que le dieron la voz de alto.-Que llegaron a donde estaban los adolescentes acusados en autos y estaban empujando la moto y que no dijeron nada porque vieron al denunciante que los señaló y los reconoció como las personas que lo despojaron de la moto de su propiedad.-Que después que los aprehendieron le reportaron el procedimiento a sus superiores y lo pasaron a la sub comisaría Artigas y procedieron a pasarlos a la zona dos y la moto quedó en el estacionamiento.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública contestó:-Que Iban en patrullaje motorizado y una vez que fueron abordados por el denunciante y le dijeron que se montara en la moto y a la altura de la estación del Metro La Paz, es cuando el denunciante los señaló y reconoció la moto como de su propiedad y en ese momento observó que iban empujándola.-Que aprehendieron a dos personas.-Que la víctima en el momento en que los abordó les dijo que eran dos personas.-Que observó que la moto estaba parada y estaban solamente dos personas.-Que no recuerda quien tripulaba la moto .-Que la víctima les dijo que fueron dos personas y en el acta aparecen dos personas.

A preguntas formuladas por el Defensor Público Marco Cimino contestó:-Que tiene 13 años en la Policía Metropolitana.-Que el denunciante le dijo que dos sujetos portando armas de fuego lo despojaron de su moto.-Que el denunciante se montó en la moto de su compañero y salieron derecho por toda la autopista desembocando en la paz donde lograron avistar la moto y el denunciante los reconoció y les dijo que esa era su moto.-Que no le consiguieron ninguna evidencia de interés criminalístico solo la moto.-Que no hubo más testigos.-Que los adolescentes acusados en autos quedaron sorprendidos cuando llegaron. Este testimonio ratifica lo realizado por el funcionario al realizar la aprehensión, pero junto a la declaración del otro funcionario aprehensor RICHARD ALEXANDER LUCENA SEQUERA no constituyen pruebas para declarar la responsabilidad penal de los adolescentes ni su culpabilidad .

2.- Testimonio del funcionario policial aprehensor RICHARD ALEXANDER LUCENA SEQUERA , titular de la cédula de identidad N° V-12.957.366, funcionario destacado en el Comando de la Zona Ocho de la Comisaría José de San Martín de la Policía Metropolitana, con 13 años de servicio quien expuso lo siguiente: “El día 02 de julio de 2004 estábamos de recorrido por el túnel la Planicie por el Sector El Guarataro y al final del túnel avistamos a un ciudadano quien nos interceptó indicándonos que le habían quitado una moto de su propiedad y que los sujetos se habían dirigido hacia la autopista, nos fuimos con el denunciante y a la altura del Metro La Paz avistamos a los adolescentes con la moto, le dimos la voz de alto practicamos la aprehensión de los mismos, el ciudadano denunciante reconoció a los dos adolescentes como los que lo habían despojado de su moto y la moto que era de su propiedad, se le hizo la inspección corporal no localizándosele armamento y pasamos al ciudadano denunciante con los dos aprehendidos y la moto al Despacho correspondiente.”

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó:-Que éramos dos funcionarios que estaban de recorrido.-Que la persona los abordó en el túnel la planicie.-Que el denunciante les dio la descripción de la moto y se montó en la moto suya.-Que en el metro la Paz visualizaron la moto y estaban los dos acusados con la moto tratando de prenderla.-Que la moto era color verde manzana, marca Piaggio, modelo Skipper.-Que el denunciante reconoció a las personas y a la moto como de su propiedad.-Que el denunciante les indicó que eran varios sujetos y lo interceptaron en la planicie y ellos son los que se quedaron con la moto los otros agarraron hacia el cerro.-Que el muchacho de la franela azul y el que estaba a su lado eran los dos que estaban allí con la moto.-Que los adolescentes acusados no tenían nada, solamente la moto que habían robado.- Que los adolescentes acusados lo que indicaron fue que otros sujetos le habían dado la moto a ellos para que pasearan.-Que el denunciante reconoció como de su propiedad la moto y los señaló a ellos como los que se la habían robado.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. Virginia Ramos contestó:-Que a los dos acusados fueron a los que vieron con la moto y no estaba más nadie, eso fue como de tres a cuatro de la tarde.-Que habían transeúntes pero con la moto estaban ellos dos solos.-Que en el túnel los abordaron el denunciante indicándoles que varios sujetos los habían interceptado y dos sujetos eran los que se habían llevado la moto.

A preguntas formuladas por el defensor publico, Dr. Marco Cimino, contestó:.-Que adyacente al Metro la Paz estaban los dos con la moto tratando de prenderla.-Que la moto estaba apagada y ellos estaban intentando prenderla.-Que en ese sitio estaban transeúntes pero no tenían conocimiento del procedimiento que estaba ocurriendo.-Que la moto estaba apagada, estaba uno montado y el otro estaba empujándola.-Que no incautaron más nada de interés criminalístico solamente la moto.-Que ellos llegaron, se le dio la voz de alto y procedieron. Este testimonio ratifica lo realizado por el funcionario al realizar la aprehensión, pero junto a la declaración del otro funcionario aprehensor MIGUEL ANTONIO BASTIDAS QUEZADA, no constituyen pruebas para declarar la responsabilidad penal de los adolescentes ni su culpabilidad .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme al análisis del hecho que el tribunal unipersonal no consideró probados, fue lo sucedido en fecha 02 de julio de 2004, siendo las 02.30 horas de la tarde, aproximadamente cuando la víctima, el ciudadano (Nombre omitido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), se encontraba conduciendo su motocicleta marca Piaggio, modelo Skipper, tipo Paseo, clase moto, color verde manzana, sin placas, serial del motor D6M535540M, y en momentos en el que se desplazaba por la salida del túnel la planicie, lo interceptaron los adolescentes acusados en autos en compañía de otros 3 sujetos no identificados y portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del prenombrado vehículo y de sus pertenencias consistentes e su teléfono celular y la cantidad de 400.000 bolívares en dinero efectivo. De inmediato la víctima se dispuso a avanzar por la autopista y en el trayecto se encontró con una comisión de la policía metropolitana a quienes le manifestó lo que acababa de sucederle razón por la que los funcionarios practicaron un recorrido por las adyacencias logrando avistar a los acusados a bordo de la motocicleta incriminada, procediéndose en consecuencia a su detención. Finalmente la víctima reconoció a los adolescentes acusados en autos como los mismos que momentos antes, portando un arma de fuego y en compañía de otros sujetos le quitaron su vehículo. El Ministerio Público encuadró estos hechos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1°, 2°, 3° y 6° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores, solicitando así mismo, que una vez comprobada la participación de los adolescentes acusados en autos se le sancionara con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (4) años. Hechos que el Tribunal Unipersonal no consideró probados con los elementos de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público y evacuados en el Juicio Oral y Privado realizado por este Tribunal, por cuanto de los testimonios presentados se observa lo siguiente: los funcionarios policiales MIGUEL ANTONIO BASTIDAS QUEZADA Y RICHARD ALEXANDER LUCENA SEQUERA, funcionarios aprehensores cuyas declaraciones son insuficientes para decidir sobre la responsabilidad de los adolescentes acusados, por cuanto, si bien sus testimonios fueron contestes al señalar que fueron abordados por la víctima, el ciudadano ANTELIZ MENDEZ GREGORY, quien les informó que los adolescentes acusados en autos lo habían despojado de su moto marca Piaggio, modelo Skipper, color verde manzana, sorprendiendo a los mismos empujando la moto y no siendo incautado ningún arma de fuego, sus dichos no incriminan a los adolescentes acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1°, 2°, 3° y 6° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que no pudieron ser corroborados con el dicho de la víctima, el ciudadano (Nombre omitido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) al no comparecer a la celebración del Juicio Oral y Privado. En consecuencia de lo anteriormente expuesto se fundamenta esta decisión en base a la exposición realizada por el Ministerio Público quien prescindió de la declaración de la víctima por no encontrarse en la ciudad de caracas, y en ese sentido tenemos además, que en sus conclusiones el Ministerio Público expresó que estando en el ultimo día para la realización del juicio prescinde de las pruebas especialmente de la victima quien se encuentra actualmente en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, mas sin embargo en sus conclusiones expresó también que el delito por el cual acusó fue ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de conformidad a lo establecido en el articulo 5°, numerales 1°, 2°, 3°, 6°, del articulo 6 de la LEY sobre HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual no pudo demostrar en el juicio por que no hubo pruebas y no compareció la victima, planteando que visto que no quedó demostrado el delito por el que acusó, solicitaba se sancionara a los jóvenes por el delito de aprovechamiento y por ello solicitó se le impusieren reglas de conducta, delito éste que implica una nueva acusación, lo cual llevaría a condenar a unos jóvenes por un delito distinto al planteado en el escrito de acusación, además hubo insuficiencia de pruebas que llevasen a determinar la culpabilidad y responsabilidad de los jóvenes en el hecho. En virtud de lo expuesto se declara: Sentencia Absolutoria a favor del Joven (Nombres y datos omitidos por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes que describen los numerales 1°, 2°, 3°, 6° de la Ley Sobre el Hurto y ROBO de Vehículo Automotor, por no existir suficientes pruebas que permitiesen determinar con toda certeza la culpabilidad del joven y su responsabilidad en la comisión del hecho punible y además en sentencia de la Sala de Casación Penal cuyo ponente fue el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros se establece que; “….Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos…, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso… “• En base a lo anterior no se puede condenar a ninguna persona sin contar con suficientes elementos probatorios todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los articulo 604 y 605 ejusdem, quedando exento de las restricciones que le hubiesen sido impuestas. Así se decide. Y se declara sentencia absolutoria a favor del joven (Nombres y datos omitidos por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes que describen los numerales 1°, 2°, 3°, 6° de la Ley Sobre el Hurto y ROBO de Vehículo Automotor, por no existir suficientes pruebas que permitiesen determinar con toda certeza la culpabilidad del joven y su responsabilidad en la comisión del hecho punible y además en sentencia de la Sala de Casación Penal cuyo ponente fue el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros se establece que; “….Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos…, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso… “• En base a lo anterior no se puede condenar a ninguna persona sin contar con suficientes elementos probatorios todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los articulo 604 y 605 ejusdem, quedando exento de las restricciones que le hubiesen sido impuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sentencia Absolutoria a favor del Joven (Nombres y datos omitidos por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes que describen los numerales 1°, 2°, 3°, 6° de la Ley Sobre el Hurto y ROBO de Vehículo Automotor, por no existir suficientes pruebas que permitiesen determinar con toda certeza la culpabilidad del joven y su responsabilidad en la comisión del hecho punible y además en sentencia de la Sala de Casación Penal cuyo ponente fue el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros se establece que; “….Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos…, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso… “• En base a lo anterior no se puede condenar a ninguna persona sin contar con suficientes elementos probatorios todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los articulo 604 y 605 ejusdem, quedando exento de las restricciones que le hubiesen sido impuestas. Así se decide. Y se declara sentencia absolutoria a favor del joven (Nombres y datos omitidos por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes que describen los numerales 1°, 2°, 3°, 6° de la Ley Sobre el Hurto y ROBO de Vehículo Automotor, por no existir suficientes pruebas que permitiesen determinar con toda certeza la culpabilidad del joven y su responsabilidad en la comisión del hecho punible y además en sentencia de la Sala de Casación Penal cuyo ponente fue el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros se establece que; “….Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos…, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso… “• En base a lo anterior no se puede condenar a ninguna persona sin contar con suficientes elementos probatorios todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los articulo 604 y 605 ejusdem, quedando exento de las restricciones que le hubiesen sido impuestas. Así se decide.

El texto íntegro de la sentencia se publica hoy siete (07) del mes de Agosto del 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia ubicada en el piso uno (01), de la sede de este Tribunal en la oficina N° 107 de este del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.



LA JUEZA PRESIDENTE,


DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO.




EL SECRETARIO


ABG. WILMER JOSE WETTEL



Causa: Nº 182-05
EVC