Por recibido en fecha 09-08-06 Escrito del Defensor Público 14º Abog. NESTOR PEREYRA, por el cual solicita se sustituya la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra medida menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la misma ley y se produzca la libertad real del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa No. 244-05, nomenclatura de este Despacho, por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de arma de Fuego, previstos en los artículos 407 y 277 del Código Penal. Este Tribunal Tercero de Juicio, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a dar respuesta a la solicitud:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente;

En fecha 25-3-06, el para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue presentado por ante los Tribunales de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pena, imputándosele el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a los artículos 407 y 277 del Código Penal. En esa oportunidad se le impuso la medida cautelar de presentación de dos fiadores que acrediten devengar 45 Unidades Tributarias.

En fecha 08-5-06 se realizó por ante el Tribunal de Control la Audiencia Preliminar, imponiéndole al adolescente acusado la medida de prisión preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, este Tribunal observa que la medida antes referida comenzó a cumplirse el 08-05-06, por lo que desde esa fecha hasta hoy han transcurrido más de tres meses. Al respecto señala el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La prisión preventiva no podrá exceder de tres (3) meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Ahora bien, la Ley ordena al Tribunal que cambie la medida, la cual deberá ser diferente a la prisión preventiva. Debe observarse al respecto que el delito por el cual se acusó al joven es de aquellos que de acuerdo con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puede merecer la medida de Privación de Libertad, por lo que cabe presumir que pudiera evadir su responsabilidad dada la gravedad de la sanción a cumplir, si fuere declarado responsable del delito por el que se le acusa. Tal circunstancia lleva a este Tribunal a considerar la necesidad de fijar una cautelar a través de la cual se garantice que el joven acusado estará a la orden del Tribunal cuando éste lo requiera a los fines de la celebración del Juicio oral. Por lo que la medida que mejores garantías ofrece, fuera de la prisión preventiva es la prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el presente caso en la presentación de cuatro (4) fiadores que acrediten devengar el sueldo básico, así como los demás requisitos indispensables para la constitución de la fianza