REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102

Caracas, 01 de agosto de 2006.
196° y 147°

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que para el día 03-08-2006, se encuentra fijada audiencia de apertura de incidencia, con la finalidad de debatir la cesación de la medida impuesta al sancionado (Identidad Omitida), igualmente considerando que en fecha 20-07-2006, el traslado del sancionado no fuera efectuado como lo ordeno este Juzgado en fecha 07-06-2006, a los fines antes indicados, así mismo, del computo certificado inserto al folio 87 y 88 de la presente causa, de fecha 21-10-2005, se evidencia que el joven anteriormente citado, tiene como fecha de cumplimiento de la sanción impuesta el 19-07-2006, por lo cual resulta innecesario e inoficioso la celebración de la audiencia oral, y en tal sentido el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma…”. Concluyéndose del citado artículo que al no tener ninguna otra sanción que cumplir por ante este Juzgado el ciudadano (Identidad Omitida), lo procedente y ajustado a derecho es decretar la cesación de la medida de Privación de Libertad, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección Penal. Es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los artículos 645, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: Dejar sin efecto el auto dictado en fecha 20-07-2006, inserto al folio 148 de la presente causa y en consecuencia la convocatoria de audiencia de apertura de incidencia fijada para el día 03-08-2006, en virtud de resultar innecesaria e inoficiosa. SEGUNDO: Se ordena el cese de la sanción de privación de libertad, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección Penal, en contra del joven (Identidad Omitida), en virtud del cumplimiento de la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Ofíciese al Internado Judicial Capital Rodeo II, notificando lo conducente. Igualmente librese oficio al Juzgado Décimo Noveno de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, en razón que por ante dicho Tribunal se sigue causa en contra del citado ciudadano. Provéase lo conducente. CUARTO: Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


ABG. GREGORY BLANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
EL SECRETARIO


ABG. GREGORY BLANCO

EXP: J1°E/04-299/GB