REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°
Visto que en fecha siete (07) agosto de 2006 se celebró la audiencia oral de revisión de la medida en la causa Nº 04-293, seguida al sancionado: (Identidad Omitida); y estando pendiente la publicación in extenso de la parte motiva y dispositiva de la decisión acordada en esa fecha, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en fecha 09-05-06 por auto fundado y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 646 y 647, literal “e”, ejusdem, se dispuso la convocatoria de una audiencia oral y reservada para el día 07-06-06 a los fines de revisar la sanción de Libertad Asistida que el mencionado joven viene cumpliendo, (folios treinta y ocho y siguientes de la segunda pieza).
SEGUNDO: Que en esa oportunidad así como el 12-06-06, se dictó auto dejando constancia que la audiencia no pudo ser celebrada, en virtud que el sancionado de autos no compareció, difiriéndose la convocatoria del día doce para el 17-07-06. (Folios 42 al 51, 2º).
TERCERO: Para el 17-07-06 se levantó a las diez y veinte horas de la mañana (10:20 am) una diligencia al sancionado de autos dejando constancia que el mismo compareció a la sede de este despacho; sin embargo tuvo que retirarse de él en virtud que sólo le fueron concedidas horas de permiso para comparecer a la audiencia por lo cual al no celebrarse ésta a la hora pautada se retira de la sede del despacho, en consecuencia se difiere nuevamente la audiencia para el: 07-08-06. (Folios 63 al 67, pzaI).
CUARTO: En la celebración de la audiencia el mencionado joven sostuvo: “En el día de hoy manifiesto que estoy dispuesto ha quedarme en un circuito cerrado para que me ayuden con mi problema de consumo, ya que estoy conciente de mi enfermedad, y quiero quitarme esta cruz de encima, y por cuanto de nada sirve que esté en un circuito abierto, si luego recurro a las drogas, con el sitio cerrado evitaría ese ambiente, ya que entraría en una cuarentena, yo estaba tramitando mi ingreso ante el centro José Feliz Ribas, al igual que mi delegada me ha tramitado dicho ingreso, ella se comunico con el Director del centro Ribas, manifestándole el mismo que la comunidad estaba abarrotada de personas en rehabilitación y que estaban esperando que salga un grupo de personas para que me ingresen. Acabo de terminar el curso de modalismo industrial y estoy trabajando en el taller de costura con mi hermana. Me comprometo a lo relacionado con el circuito cerrado en el centro comunitario que me de el ingreso. Es todo”. (Folios 68 y 69, 2º).
CUARTO: La defensora publica Nº 01, DRA. ANNERY AVILES sostuvo en audiencia: “Una vez oída la exposición de mi defendido y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que el sancionado debe continuar con la sanción impuesta de Libertad Asistida, ya que no es contraria a su desarrollo y de acuerdo al informe evolutivo en cuanto al consumo de drogas, solcito oficie a la T.S.U., CLEMARY FREITES, a los fines que informe si ha realizado gestiones en relación a un centro de desintoxicación para tratar a mi representado. Es todo”. (Folio 69, 2).
QUINTO: La Representación Fiscal Nro. 117 (Aux), a cargo de la DRA. ROSA NELLY BUENO, expuso “Oída la exposición de la defensa, así como del sancionado de autos, esta representante del Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que el joven ingrese a un centro de desintoxicación e insto al sancionado a que cumpla con la sanción impuesta ya que el incumplimiento de la misma tiene como consecuencia privación de libertad. Es todo”. (Folio 69, 2).
SEXTO: En dicha audiencia el Tribunal resolvió el asunto controvertido de la siguiente manera:: “SE MANTIENE EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, tal como lo ha solicitado la defensa, solicitud esta que la Representante del Ministerio Público no ha objetado en forma alguna; al evidenciarse tanto en el desarrollo del debate oral como en los recaudos que rielan al expediente que la sanción impuesta no le resulta contraria al proceso de desarrollo del sancionado, ni a los objetivos que la ley tiene fijados en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su imposición…”. (Folios 69 y 70, 2)
SEPTIMO: Ahora bien, tenemos que el principio de progresividad se encuentra reglado constitucionalmente en el artículo 19, en el cual se señala que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del valor público de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Uno de los tantos comentarios doctrinales que podemos encontrar sobre la interpretación de la norma constitucional es el que se expone en el libro “Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para Jueces”, allí se explica “Inspirada por las principales tendencias que se han desarrollado en derecho comparado y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, la constitución reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de tales derechos, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos” (pág. 22).
El aspecto de la progresividad; también es tratado por la DRA. MARIA GRACIA MORAIS en su libro “La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal” cuya cita es hecha por la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Resolución Nº 467 de fecha 20-07-05; sosteniendo que: “La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminado al condenado, paulatinamente hacía la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a la conducta que observe…”
Ahora bien, son varios los instrumentos que se vale el juez de ejecución para monitorear la progresividad del adolescente en el cumplimiento de la medida, tenemos por ejemplo los informes evolutivos, los controles de citas y las diligencias informativas; toda esta documentación le son remitidas al órgano jurisdiccional de la entidad a quien se le confía el seguimiento de las medidas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 643 en concordancia con el artículo 637 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en el caso de marras es el Circuito Nro. 01 de la Entidad de Atención Integral para el adolescente no Privado de Libertad, específicamente el C.A.C. “LYA IMBER DE CORONIL”; sin dejar de mencionar aquellas entrevistas que como parte del control judicial ejerce el despacho a mi cargo, con estricto apego legal a lo contemplado en los artículos 630, literal “e” y 647 ejusdem y las audiencias de revisión de medidas acordadas también en ejercicio de ese control.
Así tenemos que el último informe evolutivo que riela a los folios cincuenta y cinco (51) al sesenta y dos (62) de esta pieza, se señala que en relación a la metas Nro. 01 en el área psicológica de su plan de supervisión: “Reforzar su sentido de compromiso y responsabilidad para el éxito de su medida”, “… no hay una real concientización de su problemática socio-personal, ha reincidido en sus desajustes personales consumiendo nuevamente drogas ílicitas”. En la meta 02 se observa que: “… pese a los esfuerzos y todos los recursos puestos en práctica en esta meta no hay consolidación, considerándose que requiere de contención para lo cual se hace necesario su ingreso a una Comunidad terapéutica…”. Sobre la meta Nro. 03 “Promover en el joven revisión, reconocimiento, reflexión y límites ante los factores de riesgo, así como la introyección de factores de protección a su sana inserción socio “personal”; también como en las metas nombradas anteriormente la psicólogo recomienda continuar el reforzamiento orientador en pro del logro de la misma, ya que tiene baja auoestima, dificultad en la comunicación e inmadurez emocional.
De igual manera, en lo que respecta al área social, se muestra igualmente mentiroso, irreverente en cuanto al consumo de sustancias ilícitas, siendo efímera su comparecencia a la Fundación José Félix Ribas para ser abordado y llevarlo a superar su problemática; entonces tampoco tiene interés en cumplir con las orientaciones que le son brindadas. Sobre la participación familiar, cuentan en ocasiones únicamente con la presencia de la madre, quien a su vez tampoco viene apoyándolo en su tratamiento de rehabilitación; por lo que entonces recomiendan seguir el trabajo de orientación en el área señalada.
Ya por último en el aspecto educativo-laboral refieren que el joven asiste con puntualidad a las citas; finalizando el curso de Modelismo Industrial que se dictó en la institución “Estudios Higuera” y además se encuentra realizando trabajos de costura con su hermana; resaltando sin embargo que continúa sin conciencia de su problemática legal y de consumo, requiriéndose prolongar el seguimiento especializado.
Entonces queda demostrado que el ciudadano: (Identidad Omitida), como se señaló en la audiencia de revisión hasta la fecha ha mantenido un comportamiento por debajo de lo esperado en relación al acatamiento de las metas establecidas en su plan de supervisión; es así que tanto la defensa que lo asiste así como la Representación Fiscal, recomiendan el reforzamiento del trabajo terapéutico en las áreas a las que se ha hecho mención.
OCTAVO: En atención a los antes planteado es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el dispositivo de la decisión acordada en la audiencia oral y reservada de revisión de la medida de Libertad Asistida, celebrada en fecha 07-08-06, en relación al sancionado: (Identidad Omitida), Caracas. SEGUNDO: Se deja constancia asimismo que las partes quedaron notificadas de esa decisión en la audiencia oral de revisión celebrada en esa misma. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos llevados por este Tribunal. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY BLANCO
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado por este tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY BLANCO
EXP N° J1ºE-04-293
MGU/miriam.-