REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102

Caracas, 14 de agosto de 2006.
196° y 147°

Vista la nota de secretaria, de esta misma fecha y la cual corre inserta al folio 07 de la presente pieza, mediante la cual se deja constancia que el sancionado (Identidad Omitida), se evadió del centro de Diagnostico en el cual se encontraba recluido; este Tribunal antes de dictar pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14-06-2006, se recibe la presente causa proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, dándosele entrada en el Libro correspondiente y asignándosele el Nº 06-389, nomenclatura de este Tribunal (folio 153/ I pza).

En fecha 15-06-2006, este Tribunal realiza auto de ejecución en contra del sancionado (Identidad Omitida), en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO CONTINUADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 406, 80, 458, 9, 415 y 175, todos del Código Penal (folio 158 al 160/II pza).

En fecha 04-07-2006, se realizo audiencia de imposición del auto de ejecución dictado en fecha 15-06-2006, y en donde se acordó entre otras cosas: Se fija como centro de cumplimiento de la sanción impuesta el Centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar “B”, así como se Libra oficio dirigido a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se le practique al sancionado evaluación psiquiátrica y en consecuencia se comisiona a la Policía Metropolitana para que realicen el traslado a la citada División Forense folio (178 al 183/ I). Igualmente en fecha 11-08-2006, se comisiona nuevamente a la Policía antes indicada, a los fines que practique el traslado a la División Forense el día 24-08-2006 (folios 02 al 03/II).

En fecha 14-08-2006, se levanta nota secretarial, mediante la cual se deja constancia que se recibió llamada proveniente del Centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar “B”, realizada por la funcionario SONIA DÍAZ, adscrita al mismo, manifestando la misma que el sancionado (Identidad Omitida), el día 12-08-2006, se había evadido de dicho centro, aproximadamente a la una horas de la tarde (01:00 p.m.) en las adyacencias del mismo (folio 07/II pza).

De los hechos someramente trascritos se observa que el sancionado se evadió del centro de Tratamiento al cual fuera asignado para que de cumplimiento a la ejecución de la sanción impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y en tal sentido el artículo 617 Ejusdem establece: “Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido… será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenara su captura…”. Igualmente el artículo 632 ibidem dispone: “Deberes del Adolescente Sometido a Medida de Privación de Libertad. El adolescente privado de libertad tiene el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual de ejecución”.

Por tanto queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la fuga y desobediencia por parte del joven, (Identidad Omitida), quien a la fecha debe cumplir la sanción de privación de libertad, como fuera impuesto en fecha 15-06-2006, en audiencia oral y reservada, en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar “B”, entonces por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en el ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los artículos 646, 647 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en rebeldía al joven, (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 ejusdem. SEGUNDO: Oficiar a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia a fin de que localicen, detengan y trasladen ante la sede de este Tribunal al mencionado adolescente. TERCERO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. CUARTO: Se deja sin efecto la orden comisionando a la Policía Metropolitana, a los fines que trasladaran al sancionado el día 24-08-2006, a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en consecuencia se ordena librar oficio a dicho organismo Policial comunicando lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


ABG. GREGORY BLANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
EL SECRETARIO


ABG. GREGORY BLANCO

EXP: J1°E/06-389/MGU/GB