REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102

Caracas, 08 de agosto de 2006
196° Y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PARA RESOLVER LO RELATIVO A LA CESACIÓN O NO DE LA MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA

EXP N° 05-341


LA JUEZ: DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
LA FISCAL AUX. 117º: DRA. NELLY BUENO
LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 01: DRA. LEANNY BELLERA
EL DELGADO DE PRUEBA: LIC. ÁNGEL LEÓN
EL SANCIONADO: (Identidad Omitida)
LA CIUDADANA: ELIZABETH CORRALES
EL SECRETARIO: ABG. GREGORY BLANCO



En el día de hoy, ocho (08) de agosto de 2006, siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.), estando presentes en la sede de este Tribunal, la Ciudadana Juez Dra. MARIELA GOMEZ URDANETA, la Fiscal del Ministerio Público Nº 117 DRA. NELLY BUENO, la Defensora Pública Nº 06 DRA. LEANNY BELLERA, el Delegado de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad, LIC. ÁNGEL LEÓN, la ciudadana ELIZABETH CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº 10.511.417, y el sancionado (Identidad Omitida), a los fines que tenga lugar el acto de audiencia con el objeto de verificar la procedencia o no de la cesación de la sanción de SEMI-LIBERTAD prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de OCHO (08) MESES y en consecuencia la imposición de la medida de Libertad Asistida, por el laso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, la cual fuera dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de la imposición de la sanción. En este estado la ciudadana Dra. MARIELA GOMEZ URDANETA, en su condición de Juez Provisorio Primero en Funciones de Ejecución, solicita al Ciudadano Secretario ABG. GREGORY BLANCO, se sirva verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: la Ciudadana Juez Primero en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. MARIELA GOMEZ URDANETA, la Fiscal Auxiliar 117º del Ministerio Público, DRA NELLY BUENO, la Defensora Pública Nº 06 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. LEANNY BELLERA, el Delegado de Prueba LIC. ÁNGEL LEÓN, la ciudadana ELIZABETH CORRALES, en su carácter de madre del sancionado, y el joven RICHIEZ CORRALES DANNY JOSÉ. Seguidamente la Ciudadana Juez declara abierto el acto, haciendo lectura a las partes del contenido del auto de ejecución de fecha 10-06-06, así como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL SANCIONADO DE AUTOS, QUIEN EXPONE: “actualmente estoy trabajando como buhonero en las adyacencias del Instituto Nacional de Deporte, así mismo estoy estudiando en una de las Misiones Cuarto grado. SIENDO LAS 11:25 a.m. SE DEJA CONSTANCIA DEL DESALOJO DEL PRESENTE ACTO A LA CIUDADANA ELIZABETH CORRALES, EN VIRTUD QUE LA MISMA INTERVIENE SIN AUTORIZACIÓN EN LA EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO. Estuve asistiendo a las entrevistas ante la entidad comunitaria hasta el día de ayer. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DELEGADO DE PRUEBAS, QUIEN EXPONE: “La Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad, atenderá al sancionado con un grupo de Profesionales, que forman un Equipo Técnico, conformado por un psicólogo, Delegado y Trabajador social entre otros, para ser orientado para el cumplimiento de la sanción impuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, QUIEN EXPONE: “Una vez oída la exposición de mi representado, así como de la revisión del expediente se evidencia que ha transcurrido el tiempo integro de ocho (08) meses, a los fines que se decrete el cese de la medida, pudiéndose corroborar lo antes citado, de los diversos record por ante la entidad y observándose que el adolescente a dado cumplimiento a la medida de semi-libertad, justificación que riela al expediente, es por lo que considera la defensa que lo mas ajustado a derecho es dictar el cese de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia no hace objeción, en cuanto a la imposición de la medida de Libertad Asistida. Solicito que se ordena la práctica de evaluación psiquiátrica al sancionado, ante la entidad de atención al adolescente no privado de libertad. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: “Una vez oída las exposición de las convocados el día de hoy, esta representante del Ministerio Público no hace objeción al igual que la defensa en relación al cese de la medida de Semi-Libertad y la imposición de la sanción de Libertad Asistida. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE ANTES DE CONCLUIR EL ACTO EMITIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS CORRESPONDIENTES SE LE EXPLICO AL SANCIONADO DE FORMA DETALLADA EL ALCANCE Y SENTIDO DEL AUTO DE EJECUCIÓN QUE FUERA DICTADO POR ESTE JUZGADO EN FECHA 26-07-2005. IGUALMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE SE HACE PASAR A LA SALA DE AUDIENCIA, A LA CIUDADANA ELIZABETH CORRALES. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA EN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se ordena el cese de la medida de SEMILIBERTAD, atendiendo a la solicitud hecha por la ciudadana Defensora Pública que asiste al adolescente, a la cual no hizo objeción alguna la representante del Ministerio Público, en razón que los informes y controles de cita que rielan al expediente dan fe que el joven ha cumplido en la medida, no solo en el aspecto cronológico y de tiempo sino que demostró con el plan de acción, progresividad, alcanzando las metas que dentro de los limites han podido ser exigibles, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se impone la ejecución de la medida de Libertad Asistida, en lo que se refiere a su cumplimiento por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de acuerdo a lo dispuesto por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y por este Despacho Judicial en fecha 27-07-2005, según se evidencia a los folios 176 al 178 de la primera pieza del expediente. TERCERO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad, tomando en consideración su lugar domicilio, a los fines que consignen a las actas del expediente el Plan de Acción dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación del adolescente por esa Entidad, haciendo énfasis a la evaluación psiquiátrica, que fuera solicitada por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 633 ejusdem. CUARTO: Se le advierte al sancionado de autos que el incumplimiento injustificado de la medida impuesta podrá dar lugar a la Privación de Libertad, hasta por un lapso de seis (06) meses, previsto en el artículo 628, literal “c” de la Ley Orgánica. QUINTO: En relación al computo de la sanción el mismo se realizará por auto separado una vez que se reciba la comunicación procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad donde se indique la fecha de su respectiva presentación y se notificará a las partes, procediéndose además en esa oportunidad igualmente a la elaboración de la ficha técnica. SEXTO: En cuanto a lo que se refiere a la cesación de la medida de semi-libertad, la motiva y dispositiva de la decisión, se realizará por auto separado. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las doce horas de la tarde (12:00 p.m.) horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ

DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA


LA FISCAL AUX. 117º:


DRA. NELLY BUENO


LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 01:

DRA. LEANNY BELLERA


EL DELGADO DE PRUEBA:


LIC. ÁNGEL LEÓN


EL SANCIONADO:


(Identidad Omitida)


LA CIUDADANA:


ELIZABETH CORRALES



EL SECRETARIO:



ABG. GREGORY BLANCO
EXP: J1°E/05-341/GB