REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
SALA 102


Caracas, 09 de Agosto de 2006.
196° y 147°

Con vista al cómputo que antecede, debidamente certificado por Secretaría y considerando además la solicitud hecha en fecha: 25-07-06, por la DRA. LEANY BELLERA, en su condición de Defensora Pública Nro. 06, acreditada en autos del ciudadano: (Identidad Omitida), expediente signado bajo el N° 01-124, nomenclatura nuestra, en la cual alega la prescripción de las sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la que le fuera impuesta previamente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ejecutadas por este Tribunal el 27-08-01, (folio 111; 1º) y una vez que la Fiscalía Nro. 117 a cargo de la Dra. CARMEN DI MURO VIVAS el 08-08-06 diera contestación en escrito suscrito por la DRA. NELLY BUENO, Fiscal Nro. 117 (Aux) del Ministerio Público, a la notificación que le hiciera el despacho a mi cargo el día 26-07-06 a fin que expusiera sus alegatos en torno a la solicitud de la defensa pública, en consecuencia quien decide procede de seguidas a considerar los supuestos de hecho y de derecho que serán plasmados en la presente resolución judicial que adopta la forma de auto, para determinar si conforme el cómputo practicado en esta misma fecha es posible efectivamente concluir que ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de las sanciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo han señalado la Defensora Pública y la Fiscal del Ministerio Público .


LOS HECHOS

PRIMERO: Cursa de los folios noventa (90) al noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente, acta relativa a la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con el ciudadano: (Identidad Omitida), al momento de la comisión del delito, celebrada en fecha 12-07-01, en la que entre otras cosas el Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, le impone al entonces adolescente el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, por un lapso de DOS (02) AÑOS, al considerar que el mismo se acogió al procedimiento de admisión de los hechos dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En virtud de haberse producido la admisión de los hechos, en fecha 17-07-01 la referida instancia judicial publicó el fallo de la decisión, desprendiéndose de su lectura lo siguiente:

“este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA DE LA LEY PRIMERO: Declara responsable penalmente al adolescente: (Identidad Omitida), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor (…). SEGUNDO: En virtud de esa declaratoria de Responsabilidad penal (…) se le impone al adolescente el cumplimiento de la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal D del artículo 620 de la Ley Ibidem, el cual consiste en un RÉGIMEN DE LIBERTAD ASISTIDA que se le impone por el lapso de DOS (02) AÑOS (…)” (Folios 95 al 100, 1º).

TERCERO: En fecha 25-07-01, el Juzgado Quinto de Control dicta el auto en virtud del cual ordena la remisión de la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. (Folio 103, 1º).

CUARTO: El 30-07-01, se dio entrada al presente expediente constante de ciento cinco (105) folios útiles, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrado bajo el N° 01-124. (Folio 106, 1º).

QUINTO: El 20-09-01 se dictó el auto de ejecución de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años. (Folio 109, 1º).

SEXTO: En fecha 27-08-01 se le impuso al entonces adolescente de la ejecución de la medida ante señalada por el lapso de dos (02) años. (Folio 111, 1º).

SEPTIMO: Cursa al folio ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza, oficio signado bajo el N° 03-0060, de fecha 16-01-03, procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, en el cual informa que el sancionado de autos desde el 21-11-02 dejo de presentarse por ante la citada institución y hasta la presente fecha se ignoran las causas por las cuales no ha asistido ante esta Entidad; sin embargo la delegada asignada al caso estuvo realizando los tramites pertinentes a objeto de tener algún contacto con el y su grupo familiar, sin obtener resultados satisfactorios en ese sentido.

OCTAVO: Cursa a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y ocho (178), variadas actas de diferimiento en razón de la incomparecencia por parte del sancionado de autos, acto que fue fijado a los fines de debatir las razones por las cuales dejó de comparecer a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad.

NOVENO: En fecha 11-03-03 se acordó declarar en rebeldía al ciudadano (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente se acordó suspender la ejecución de la sanción a partir de la mencionada fecha, a tenor del artículo 616 ejusdem, hasta lograr la captura del mismo. (Folios 179 al 181, 1°).

DÉCIMO: En fecha 11-03-03, considerando el contenido de la comunicación antes señalada, se dicto auto acordando oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, a los fines que localicen y trasladen ante la sede de este Tribunal al ciudadano: del ciudadano: (Identidad Omitida). (Folio 182, 1º).

DECIMO PRIMERO: En fecha 23-05-003, este Tribunal tiene acuse del oficio S/N° del 15-08-2003 emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), Dirección de Migración y Zonas Fronterizas Movimiento Migratorio, en el cual informan que en relación al movimiento migratorio y/o la dirección actual de los ciudadanos MARIA ISABEL PLACERES DE MARCANO Y WILLAMS MARCANO, los mismos no aparecen registrados en sus archivos, tal como se evidencia. (Folios 205 y 206, 1°).

DECIMO SEGUNDO: A los folios 184, 214, 217 y 220 de la primera pieza, cursan órdenes de captura libradas a los mismos fines de la localización y traslado ante la sede de este Tribunal del mencionado adolescente.

DECIMO TERCERO: Ante la imposibilidad en la ubicación de los padres del mencionado joven, el 12-04-04 se acuerda oficiar a la Oficina del Registro Electoral permanente del Consejo Nacional Electoral para que sean ellos quienes suministren su domicilio actual, obteniéndose repuesta el 25-05-04, indicándose que los mismos no han actualizado su datos por ese organismo. (Folios 223 al 225, 1°).

DÉCIMO CUARTO: En fecha 02-12-04 se acordó levantar la Suspensión de la Ejecución de la sanción. (Folios 234 al 237, 1°).

DECIMO QUINTO: A los folios 05, 09, 13, 15, 17, 19 y 21 de la segunda pieza, cursan otras órdenes de captura libradas a fin de lograr la localización, detención y traslado de la joven de autos.

DÉCIMO SEXTO: En fecha 25-07-06, se recibió escrito presentado por la Dra. LEANY BELLERA, Defensora Pública N° 06, solicitando la prescripción de la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 21 y 22, 2º).

DECIMO SEPTIMO: El 26-07-06, se dicto auto acordando notificar a la ciudadana DRA. CAMEN DI MURO, Fiscal 117° del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sanciones penales del sistema juvenil, a los fines que expusiera por escrito en el lapso de tres (03) días hábiles a contar de la fecha de acuse de recibo de la respectiva boleta, sus alegatos en relación a la solicitud de prescripción de la sanción de Libertad Asistida hecha por la DRA. LEANY BELLERA, Defensora Pública Nro. 06 en representación de su patrocinado. (Folios 23 al 25, 2°).

DECIMO OCTAVO: El 08-08-06, se recibió escrito N° FMP-117-AMC-033-2006 procedente de la Fiscal 117° de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Ejecución de Medidas, donde considera que: “… no hay objeción en relación a la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a que se decrete la prescripción de la sanción, resulta procedente, todo en virtud que desde el 21 de Noviembre del año 2.002, fecha esta en el sancionado (Identidad Omitida), se sustrajo del cumplimiento de la medida de Libertad Asistida la cual aparece indicada como la última fecha de presentación que registra por ante la Entidad de Atención, según se evidencia del contenido de la comunicación Nº 03-0060, de fecha 16/01/03, emanada de la institución designada para el seguimiento del caso, hasta la presente fecha, es decir hasta el 08 de Agosto de 2.006, ha trascurrido tres (03) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, tiempo este que supera ampliamente al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirla más la mitad, por lo que obviamente en el presente caso, ha operado la prescripción de la sanción…”. (Folios 26 y 27, 2º).

DÉCIMO NOVENO: En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal efectúa el cómputo correspondiente, estableciéndose lo siguiente:

“A los fines de determinar la prescripción de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, practíquese el cómputo por secretaria donde se exprese el tiempo transcurrido desde el momento en que queda comprobado en el presente expediente que comienza el incumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por parte del ciudadano: (Identidad Omitida), expediente Nro. 124-01, nomenclatura nuestra, impuesta previamente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ejecutadas por este Tribunal el 27-08-01, (folio 111; 1º), en consecuencia y según criterio reiterado de quien decide; tal incumplimiento en las actuaciones que conforman la causa se constata cuando la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, entidad a quien se le confió la supervisión directa de tal sanción, mediante oficio Nro 03-0060 de fecha 16-01-03 nos informa que el sancionado de autos desde el 21-11-02 dejo de presentarse por ante la citada institución para dar cumplimiento a la medida ejecutada, (folio 168, 1º), es entonces a partir de ese momento la fecha cierta en que se procede a calcular el comienzo del cómputo del lapso de prescripción. Provéase lo conducente. Cúmplase.-LA JUEZ .DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA. ABG. GREGORY BLANCO, Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, HACE CONSTAR, que desde el 21-11-02 exclusive, que es la fecha cierta en la cual queda comprobado en el expediente que el ciudadano: (Identidad Omitida), ampliamente identificado, comenzó el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, según se evidencia de la comunicación signada bajo el 03-0060 emanada de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, (folio 168,1), centro este al que le correspondía asistir obligatoriamente el sancionado de autos para dar cumplimiento a tales medidas, hasta el día de hoy exclusive, ha trascurrido un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. EL SECRETARIO.ABG. GREGORY BLANCO. EXP. 1°JE-01-124/gb/mirian.-”



MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, la norma que regula la prescripción de sanciones en la citada Ley Orgánica, se encuentra consagrada en el artículo 616, en los siguientes términos: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordinario para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de autos, la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, a quien se le confió la supervisión directa de tales sanciones en comunicación de fecha 16-01-03, signada bajo el N° 03-00060, informa que el joven sancionado desde el 21-11-02, dejó de presentarse por ante la citada institución (folio 168, 1º), esto nos lleva a concluir que estamos frente al supuesto segundo del artículo 616 ibidem, cuando señala el legislador que el plazo de prescripción empezará a contarse “desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento”, que en la causa se materializó desde la fecha en que el sancionado dejó de asistir a la mencionada institución, toda vez que era ese el sitio designado para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, sin que posteriormente haya hecho acto de presencia ni allí así como tampoco a la sala de este despacho; provocando con la conducta asumida el incumplimiento de la medida.

Entonces, partiendo que la fecha cierta del incumplimiento de la medida es desde el 21-11-02, inclusive, no se hace necesario en consecuencia convocar a una audiencia oral para debatir tal circunstancia, vale decir, el cálculo del tiempo de prescripción.

Es por lo que precisamente tomando en consideración la exposición anterior, donde se concretó en forma clara y precisa que a partir del 21-11-02, inclusive, es la fecha en que se verifica el incumplimiento de la sanción Libertad Asistida por parte del ciudadano: (Identidad Omitida), entonces si el lapso de observancia de tal medida se impuso por DOS (02) AÑOS, hasta la presente fecha exclusive, efectivamente como quedó asentado en el cómputo practicado en esta misma oportunidad, ha transcurrido un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que lleva incumpliendo las medidas el sancionado de autos, transcurriendo en exceso el término ordenado en la ley para que opere la prescripción, lo que hace procedente ordenar la extinción de la sanción y por ende la Libertad Plena del ciudadano antes identificado.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho ampliamente señalados a lo largo de la presente decisión; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los artículos 616, 645 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la petición formulada por la Dra. LEANY BELLERA, en su condición de Defensora Pública Nro. 06 del ciudadano: (Identidad Omitida), interpuesta en fecha: 25-07-06 y a la cual el Ministerio Público, a cargo de la Dra. CARMEN DI MURO VIVAS dio contestación mediante escrito Nro.FMP-117-AMC-033-2.006 el 08-08-06; suscrito, como se señaló, por la Dra ROSA NELLY BUENO, en su condición de fiscal Nro. 117 (Aux); en consecuencia se ORDENA LA EXTINCIÓN DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, cuya regulación legal está contenida en el artículo 626 ejusdem, a favor del ciudadano: (Identidad Omitida), impuesta previamente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al haber transcurrido íntegramente y en exceso el lapso de prescripción ordenado en el artículo 616 de la mencionada Ley Orgánica. SEGUNDO: La Libertad Plena del ciudadano: (Identidad Omitida), ya identificado. TERCERO: Ofíciese a la División de Captura (Comisaría de Menores) y División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto las ordenes de localizaciones libradas en contra del joven antes mencionado. CUARTO: Remítase la presente causa a la Oficina de Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y cuido, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. QUINTO: Notifíquese a las partes. SEXTO: Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY BLANCO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY BLANCO
J1°E-EXP. N° 01-124
MGU/gb/Mirian.-