REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
Caracas, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°
Considerando que en fecha 01-08-06, este Juzgado en la causa Nº 06-368 seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ordenó en el particular primero declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia este despacho judicial procede, a tenor de lo previsto en los artículos 645, 646 y 647 pasa a formular los siguientes planteamientos:
PRIMERO: Que en fecha 07-07-2006, se reciben las presentes actuaciones procedentes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, relativas al adolescente antes identificado, quedando las mismas signadas con el número 06-368.
SEGUNDO: Que el 01-08-2006, este Juzgado Segundo de Ejecución, se constituyo a los fines de realizar audiencia de imposición de forma de cumplimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la medida que le fuere sido dictada por el Juzgado Primero de Juicio, en fecha 06-06-2006, la cual consiste en el Cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pero por cuanto la Defensa del adolescente solicita la Declinatoria de competencia a un Juzgado de Ejecución del Estado Aragua, por cuanto el adolescente reside en Sabaneta, Estado Aragua, y por cuanto en mismo acto el adolescente de autos, consignó Constancia de Residencia, este Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Vista la solicitud hecha en esta audiencia por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro 19.558.278, aunado a la exposición de la Defensa y la no oposición hecha por la Fiscal del Ministerio Público en este acto, en cuanto a que se decline la competencia de la causa al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que conozca un Tribunal con sede en la Victoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y este Tribunal vista la consignación hecha por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Constancia de Residencia Original expedida por el Prefecto del Municipio José Rafael Revenga, El Consejo, Estado Aragua, en un folio útil, se ordena agregar en autos y considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar dicha solicitud de declinatoria, comunicándole al joven sancionado que deberá estar pendiente presentarse lo más pronto posible al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para ser impuesto de la firma de cumplimiento de la medida impuesta de dos años de Libertad Asistida y en consecuencia comience a correr la ejecución de la misma y ASI SE DECLARA. SEGUNDO; Vista la decisión dictada en la presente audiencia, este Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto íntegro de la Decisión. TERCERO: Vista la Decisión mediante la cual se acuerda declinar la competencia de la presente causa, al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se acuerda librar oficio al respecto. CUARTO: Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las once (11:00) de la mañana.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado ordena declinar el conocimiento de las presentes actuaciones en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, toda vez que como se puede constatar de la lectura que se hizo la Constancia de residencia inserta al folio sesenta y seis (66) de la segunda pieza del presente expediente en el que consta la residencia del adolescente de autos y además como la Representante del Ministerio Publico, Dra. NELLY BUENO, no presentó oposición, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el proceso de ejecución de la medida pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social con la finalidad de evitar la reincidencia, lo cual en el presente caso sólo es posible alcanzar, cumpliendo el adolescente su sanción en el Estado Aragua, por cuanto allí decidió domiciliarse. Y probada como ha sido la circunstancia que el sancionado está domiciliado actualmente en una localidad, donde este Tribunal no tiene competencia en razón del territorio, resultando ser ahora su juez natural, aquel que tenga competencia en ese Municipio del Estado Aragua, quién será el encargado del control y vigilancia permanente de la sanción impuesta, vale decir, Libertad Asistida, conforme a lo dispuesto en los artículos 614, 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Entonces, en atención a lo anteriormente señalado y en virtud que en el caso de marras debe darse cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines que se continúe la ejecución de la medida impuesta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 614, 645, 646 y 647, en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada ley Orgánica. ACUERDA: PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de las partes el dispositivo de la decisión acordada en la audiencia oral y reservada, celebrada en fecha 01-08-06, en consecuencia se declina la competencia de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que se continúe el control, seguimiento y vigilancia de la medida de Libertad Asistida, contemplada en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en relación con el artículo 626 ejusdem; en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa, conforme a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Sección de Responsabilidad Penal y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se deja constancia asimismo que las partes quedaron notificadas de esta decisión el 01-08-06, fecha en la cual se celebró la audiencia para determinar si resultaba o no viable la declinatoria de la competencia. TERCERO: Remítase el presente expediente en su forma original constante de dos (2) piezas, la Primera Constante de doscientos veinte (220) folios y la segunda con setenta y dos (72) folios, a la Oficina de de Unidad y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, del Estado Aragua, para los fines acordados en el particular primero. Y Así se declara. Líbrese oficio. Cúmplase. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos llevados por el Tribunal. CUMPLASE.-
EL JUEZ,
DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY
LA SECRETARIA
ABG. HELENA CORSER
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado por este tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. HELENA CORSER
EXP N° J2°E 06-368
JMGK-jjgm
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