REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.


Vista la nota de secretaria que antecede mediante la cual la secretaria de este Tribunal da cuenta que el día 10 de Agosto de 2006, siendo la fecha señalada por el Tribunal para que tuviese lugar la audiencia oral y reservada en la cual el ciudadano Identidad Omitida, expondría los motivos por los cuales no ha cumplido con la medida que le fue impuesta; comparecieron la Defensora Pública Primera para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y la Representación Fiscal, mas no así el joven sancionado, pese a haberse otorgado un lapso de espera de Tres (03) horas y siendo que esta situación ha sido recurrente este Juzgado considera pertinente pronunciarse al respecto, pero previo a ello destaca lo siguiente:


1.-) Que en fecha 11 de Abril de 2006, fue sancionado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el joven Identidad Omitida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal vigente y por ende se le impuso a cumplir de manera sucesiva con sendas medidas: DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA y UN (1) AÑO del cumplimiento de determinadas REGLAS DE CONDUCTA consagrada en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 19 al 25 segunda pieza del expediente).


2.-) Que en fecha 04 de Mayo, fue recibido por este Tribunal la causa procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por conducto de la Oficina de Registro y Recepción de Documentos, y examinada como lo fue la competencia para el conocimiento de la ejecución, supervisión y control de la medida dispuesta como sanción, se le dio entrada y se registró la causa como activo del Tribunal tal y como lo disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 34 de la Segunda pieza del expediente).


3.-) Que en fecha 17 de Mayo de 2006, se llevó a cabo el acto de la Audiencia para la Imposición de la ejecución de la primera medida a ser supervisada atinente a un régimen de Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS.


4.-) Que en fecha 07 de Junio de 2006, se recibió oficio signado con el Nº 265-2006, procedente del Servicio de Orientación Socio-Educativa, Servicio Nº 4, suscrita por la Jefe del Centro Lic. María de Muñoz y el Delegado Asignado T. S. P. Ángel León, mediante el cual notifican a este Despacho que el joven Identidad Omitida no se ha presentado por ante ese servicio para cumplir con la Medida de Libertad Asistida.


5.-) Que en fecha 12 de Junio del 2006, se dicto Auto fijándose para el día 26-06-2006 y con el objeto de preservar garantías de primer orden como el de ser oído y el ejercicio legítimo a la defensa consagradas en los artículos 642 y 644 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en lo previsto en el literal “e” del artículo 630 ejesdem, una entrevista entre el joven sancionado Identidad Omitida y la juez de este Tribunal, a fin de que exponga los motivos habidos para no dar cumplimiento a la medida en ejecución. (folio 86 de la segunda pieza del expediente).-


6.-) Que en fecha 26 de Junio de 2006, se Difirió por primera vez el Acto de la Entrevista programada a celebrarse entre el joven Identidad Omitida y la juez de este Despacho, siendo fijada nuevamente para el día 06 de Junio de 2006, diferimiento éste que obedeció a la no comparecencia del sancionado. (folio 92 de la segunda pieza del expediente)


7.-) Que llegada la oportunidad para llevarse a cabo la entrevista entre el sancionado Identidad Omitida y la Juez que preside esta Instancia Penal, el joven nuevamente no hizo acto de presencia por lo que otra vez se difirió su celebración y se programó para el día 14 de Julio de 2006, siendo librada la correspondiente citación. (folio 162 segunda pieza.)


8.-) Que en fecha 07 de Julio de 2006, se celebró la Entrevista entre el Joven Identidad Omitida y la juez de este Tribunal, y en la cual sancionado antes mencionado señaló entre otros lo siguiente: “Yo no fui porque se me perdió la dirección de Caricuao y como a los tres días de venir para acá me caí por las escaleras y se me hinchó el brazo donde tengo el aparato, yo fui a un módulo de los cubanos para que me vieran, yo quiero volver para Libertad Asistida y cumplir con mi medida porque yo se que si no lo hago el perjudicado soy yo”. De ello se levantó acta. (folios 100 y 101 de la segunda pieza del presente expediente)


9.-) Que en fecha 18 de Julio del 2006, se dicto el Auto fijándose para el día 31-07-2006, la oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada con el objeto de determinar el incumplimiento o no de la medida por parte del joven de autos a propósito de haberse aperturado incidencia en la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por imperativo de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folio 106 de la segunda pieza del expediente).-


10.-) Que en fecha 31 de Julio de 2006, se Difirió el Acto de la Audiencia Oral y Reservada con el objeto de determinar el incumplimiento o no de la medida por parte del joven Identidad Omitida, siendo fijado nuevamente dicho acto para el día 10 de Agosto de 2006. Diferimiento éste que obedeció a la no comparecencia del sancionado. (folio 112 de la segunda pieza del expediente).-


Ahora bien, cabe destacar que arribado el día 10 de agosto de 2006, siendo la fecha y hora señaladas nuevamente para la realización del Acto de la Audiencia Oral y Reservada con el objeto de determinar el incumplimiento o no de la medida por parte del joven Identidad Omitida, éste de igual manera no compareció a pesar de habérsele otorgado un lapso de espera de tres horas, tal como consta de la nota de secretaría levantada por la secretaria de este Despacho. (folio 119 de la Segunda pieza del expediente).


En Razón de lo antes expuesto se recrea un escenario que conmina a esta decisora a tener que declarar al joven de autos en Estado de Rebeldía y por consiguiente Ordenar su inmediata localización con fundamento en lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.


Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA EN ESTADO DE REBELDIA al joven Identidad Omitida, plenamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Jefe de la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana, a los fines de que funcionarios adscritos a la misma, localicen, y se sirvan conducir hasta la sede de este Tribunal al mencionado joven. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. -