REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.


Vistas las actuaciones procesales que componen la presente causa las cuales guardan íntima relación con los sancionados Identidades Omitidas, y analizadas como lo han sido en su integridad, se evidencia que a los autos no cursan los PLANES DE ACCIÓN que a la data el Equipo Técnico encargado del abordaje de los prenombrados jóvenes le deben haber diseñado, pese a haber transcurrido el tiempo señalado para ello, tal y como lo dispone el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Del Adolescente, ello pone de relieve la contravención de tal disposición por parte de La Unidad de Formación Integral “Carmen “América Fernández de Leoni” del Circuito Nro 03., esta Entidad dispuesta por este Juzgado para el cumplimiento de las medidas impuesta a los mismos a propósito de la declaratoria de Responsabilidad pronunciada en contra de ellos, por lo que ante tal situación le corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto y en consecuencia lo hace en este mismo momento bajo los siguientes términos:

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el mencionado artículo 633, que el Plan de Acción, es el mecanismo y/o instrumento mediante el cual se ejecutarán las órdenes impuestas como sanción a los adolescentes y/o jóvenes adultos que incurran en la comisión de hechos punibles.

Al efecto señala la aludida norma que el Plan de Acción, debe ser elaborado con la participación activa de los sancionados - que en el caso de marras lo sería con la de los jóvenes Identidades Omitidas, además debe cimentarse en todos aquellos factores que incidieron en su desarrollo y que de alguna u otra forma se convirtieron en facilitadotes de la conducta por la cual están siendo sancionados al efectuárseles un reproche por el despliegue de la mismas, así como que deben estar listo a mas tardar dentro de los treinta (30) días constados a partir de la ejecutoriedad de la medida.


Pero resulta de capital importancia destacar el señalamiento de la norma en referencia, en cuanto a la necesidad de establecer metas concretas con detalle de las estrategias y el tiempo para cumplirlas, en todos y cada uno de los componentes incorporados en su diseño, como lo son: los Informes Preliminares y Psicosociales, entre otros, los cuales van a permitir un abordaje integral de manera seria y responsable de los jóvenes sancionados; todo ello con la finalidad de que el Juez en funciones de ejecución pueda evaluar el cumplimiento de la sanción para tener parámetros que le permitan valorar el impacto que ha tenido la medida en los mismos y hacer posible la modificación o sustitución de la misma por una o unas menos gravosa (s) de ser el caso.


Como se puede apreciar, el Plan de Acción, es el punto de partida de la ejecución de las medidas, es también su esencia y su única posibilidad de modificación por otra u otras – como se destacó supra – menos gravosa, pues de lo que de él se derive se sustentará, entre otras, la convicción del Juez en cuanto a la factibilidad o no de la procedencia de la revisión de la medida en ejecución, así como la efectiva consecución de los fines y propósitos de su imposición.

Es por ello que, luego del análisis de la presente causa y verificado como lo ha sido que a la data no existen los Planes de Acción, elaborados a los referidos jóvenes e incorporado a las actuaciones procesales del expediente, pese a haberse agotado el tiempo de Ley, tal evento constriñe a esta decidora a tener que tomar las previsiones de rigor en orden a solicitarle al Jefe de la Entidad encargada de su elaboración, a que gire instrucciones con miras a la INMEDIATA remisión de los citados Planes de Acción que se le deben haber elaborado a los sancionados, exhortándola a que cumplan a cabalidad con los parámetros exigidos en el comentado artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-


En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en uso de las facultades que por Ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 633, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, RESUELVE: ÚNICO: Librar oficio a la Unidad de Formación Integral “Carmen América Fernández de Leoni” Circuito Nro 03., afín de que gestione lo conducente en aras de que el Equipo Técnico le de cumplimiento cabal y efectivo a las previsiones contenidas en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, remitiendo CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, los Planes de Acción correspondientes . CÚMPLASE