REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
Visto el cómputo que antecede debidamente certificado por Secretaria y considerando este Tribunal oportuno pronunciarse con respecto a la Prescripción de la Sanción impuesta al Joven Identidad Omitida, ampliamente identificado en autos, en fecha: 13 de Mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de haberse aperturado una Incidencia en la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 483 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensora Pública 6º de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, el mismo se hace en esta oportunidad estimando menester hacer previamente las siguientes consideraciones:
I.-
1.- Cursa a los folios 94 al 97 de la única pieza del presente expediente distinguido con el Nro 276-04 (Nomenclatura llevada por este Tribunal), Acta levantada a propósito de la celebración de una Audiencia Preliminar en fecha 13 de Mayo de 2004, en la que entre otras cosas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal sancionó penalmente al Adolescente Identidad Omitida, con ocasión del despliegue de su conducta, imponiéndole como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES.-
2.- A los folios 98 al 103 de la única pieza del expediente, cursa inserta publicación del cuerpo entero de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual le impone al supra-mencionado joven, como sanción la Medida contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, atinente a un régimen de Libertad Asistida, por el lapso de Seis (6) Meses, luego de haber sido encontrado penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano vigente a la fecha de cometido dicho hecho delictivo.-
3.- En fecha 06 de Agosto de año 2004, es recibida por este Tribunal, la presente causa procedente de la otrora Oficina Distribuidora de Causas Penales, contentiva de Una (1) pieza, dándosele entrada en esa misma oportunidad y quedando signada bajo el Nº 276-04, luego de haberse verificado que en fecha 22 de Julio del 2004, la Sentencia a la que se ha hecho mención en el punto que antecede, quedó definitivamente firme y por consiguiente adquirió la cualidad de cosa juzgada. (folio 104).
4.- Cursa a los folios 144 al 146 de la única pieza del presente expediente, el Acta de la Audiencia de Imposición de la Ejecución de la Medida impuesta al joven Identidad Omitida, así como la apertura de Incidencia y articulación probatoria, relativa a la solicitud efectuada por la defensa, en el sentido de que se Declinase la competencia de la causa para un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, concediéndosele al sancionado un lapso de Quince (15) días para que consignase ante este Despacho los documentos que probaren que resida efectivamente en dicha jurisdicción.-
5.- Cursa al folio 148 de la única pieza del expediente, auto de fecha 30-09-2004, mediante la cual este Juzgado fija para las 09:30 horas de la mañana del día 06-10-06, la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada l para Debatir en torno a lo concerniente a la Declinatoria de Competencia.-
6.- Cursa al folio 154 de la única pieza del expediente, auto dictado por este Tribunal, en fecha 06-10-04, mediante el cal se acordó el Cierre de la articulación probatoria, sin que hasta la referida fecha el sancionado de autos hubiere consignado prueba alguna donde demostrase que su residencia y lugar de trabajo fuese fuera de esta Jurisdicción.-
7.-) Cursa al folio 179 de la única pieza del expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha 27-10-2004, mediante el cual se declaró en Estado de Rebeldía al sancionado Identidad Omitida, a tenor de lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de gestionar todo lo conducente con mirar a lograr la ubicación física del mismo, se ordenó su captura.-
8.-) Cursa a los folios 223 al 224 de la única pieza del expediente, escrito presentado por la ciudadana Abg. LEANY BELLERA, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita a este Despacho, se decrete la Prescripción de la sanción impuesta al joven Identidad Omitida, con base a lo preceptuado en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
9.-) Cursa a los folios 225 al 228 auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio del 2006, mediante el cual se aperturó Incidencia en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, a indicar a este Despacho lo que ha bien tuviese en relación con la procedencia o no de la declaratoria de Prescripción de la Sanción.-
10.-) Cursa al folio 233 de la única pieza del expediente, la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, donde se dio por notificada en relación a la apertura de Incidencia aperturada.-
11.-) Cursa al folio 236 el computo practicado por Secretaria, mediante la cual la ciudadana Abg. BLANCA PACHECO, da cuenta al Tribunal, que desde el día 27 de Octubre del año 2004, fecha en la cual el Joven de autos Identidad Omitida, fue declarado en Estado de Rebeldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta el día de hoy ha transcurrido Un (1) año, Nueve (9) Meses y Veintidós (22) días.-
II.-
En efecto, tal y como se ha indicado en los capítulos anterior de la sucinta narrativa efectuada supra, luego de haber estudiado de forma minuciosa y exhaustiva todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa que le es seguida al joven de autos, por considerarlo importante, mediante auto dictado en fecha 26 de Julio de 2006, obrando conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó aperturar una incidencia garantizando así el debido proceso a las partes y en consecuencia emplazó al Ministerio Público para que dentro del plazo estipulado por el Tribunal se pronunciare- si ha bien así lo considerase-, en relación con la viabilidad o no de la procedencia de emitir pronunciamiento en relación con la Prescripción de la sanción en la presente causa, peticionada por la Defensa-
Por consiguiente vencido el lapso para la consignación de su contestación u oposición, resulta necesario destacar que la Representación Fiscal no interpuso escrito alguno.
En este sentido, conforme a las previsiones del Artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa: “….Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…” (resaltado del Juzgado); este Tribunal considera necesario estimar que el Adolescente: Identidad Omitida, suficientemente identificado en autos, fue sancionado a cumplir una Medida relativa a LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en la ley especial que regula la materia penal juvenil; verificándose por una parte que, en fecha 27-10-2004, fue declarado en estado de Rebeldía el mencionado joven y por la otra que hasta la data, no ha podido ser localizado para ser conducido ante el Tribunal, a pesar de que se hicieron todas las diligencias pertinentes para tal fin, por lo que a todo evento esto permite verificar un incumplimiento de la medida.
Ello así, se observa pues que, según los parámetros dados por la propia norma relativa a la Prescripción de la Medida a la que se ha hecho alusión supra, el tiempo para que opere la misma es de uno igual al ordenado para cumplirla más la mitad, es decir, que en este caso debe ser de NUEVE (9) MESES, por cuanto la sanción fue determinada para cumplirse en SES (06) MESES, verificado que desde el pasado 27 de Octubre de 2004, (fecha en la cual se Declaró en Rebeldía al adolescente en mención) hasta la data (fecha en la cual la ciudadana Secretaria de este Tribunal practicó cómputo respectivo) ha transcurrido un lapso de : UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, exalta de bulto por resultar mas que evidente que, al día de hoy ha trascurrido un tiempo Superior al exigido por el Legislador en el Up-Supra mencionado Artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que opere la prescripción de la sanción impuesta al joven Identidad Omitida, por lo que a criterio de quien aquí decide lo más procedente y ajustado a derecho es declarar prescrita la sanción impuesta y en consecuencia decretar la Libertad Plena del mencionado joven. Declarando CON LUGAR la solicitud de la Defensa por encontrarse satisfecho el supuesto contenido por la norma que regula la Prescripción en materia penal juvenil Y ASI SE DECLARA.
III.-
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el petitorio efectuado por la Defensa Técnica Jurídica en la presente causa, relacionada con que se decrete la PRESCRIPCIÓN de la sanción que en su oportunidad le fuera impuesta al joven Identidad Omitida, ampliamente identificado en autos, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 13 de Mayo del 2004. SEGUNDO: Por consiguiente conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA PRESCRITA LA SANCIÓN relativa al cumplimiento de una medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta por el mencionado Juzgado en funciones de Control por el lapso de SEIS (06) MESES. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL MENCIONADO ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 645 Ibidem. CUARTO: Ofíciese a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto la Orden de Localización y Aprehensión que pesa sobre el sancionado Identidad Omitida. QUINTO: Asimismo notifíquese de la Presente decisión a las Partes, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento de lo previsto en el artículo 175 del mencionado Código Orgánico, toda vez que la presente decisión no fue tomada ni dictada en Audiencia. Norma adjetiva Penal ésta que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la remisión del expediente en su forma original a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su custodia y archivo. SEPTIMO: Queda así resuelta la Incidencia aperturada por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2006 la cual riela a los folio 225 al 227 de la única pieza de la presente causa. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión debidamente certificada por la Secretaría de este Tribunal e insértese en los archivos llevados para tal fín.