REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

Vista la comunicación que antecede emanada de la Casa de Formación Integral “Carolina Uslar LLamozas B” mediante el cual dan cuenta a este Tribunal, que el sancionado de autos Identidad Omitida, se evadió de las Instalaciones del referido complejo en fecha 02-08-2006; este Tribunal a los fines de dictar la decisión que a derecho hubiere lugar previamente Observa:



PRIMERO
LOS HECHOS

Que en fecha 29 de Junio del 2006, el joven de autos citado en el encabezado anterior, fue declarado penalmente responsable por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el ordinal 1° del articulo 374 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano, y sancionado a cumplir con una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, Y SEIS (6) MESES, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios. 159 al 164 de la única pieza de expediente).

Que en fecha 06 de Junio del 2006, fue recibido por este Tribunal la causa procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por conducto de la Oficina de Registro y Recepción de Documentos, y examinada como lo fue la competencia para el conocimiento de la ejecución, supervisión y control de las medidas dispuestas como sanción, se le dio entrada y se registró la causa como activo del Tribunal tal y como lo impetra el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 170 de la única pieza del expediente).


Que en fecha 07 de Julio del 2006, se dicto el Auto de Ejecución, fijándose para el día 25-07-2006, la oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada para la Imposición de la Ejecución de la Medida, dispuesta como sanción (PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, Y SEIS (6) MESES), notificándose lo conducente a las partes a tenor de lo establecido en el artículo 175 en relación con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 173 al 175 de la Primera Pieza del expediente)


Que arribada la oportunidad legal, para la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada para la imposición de la Ejecución de la Medida, la misma se llevó a cabo en las Instalaciones de este Tribunal, quedando el sancionado de autos Identidad Omitida.-


Que en fecha 11 de Agosto 2006, se recibió comunicación emanada de la Casa de Formación Integral “Carolina Uslar LLamozas B”, mediante la cual informar a este Despacho que el sancionado Identidad Omitida., se fugo de las Instalaciones del referido complejo el día 02-08-2006. (Folios 199 al 201 de la única pieza del expediente)

SEGUNDO
EL DERECHO

Ahora bien, cabe destacar que habiéndose celebrado la Audiencia Oral y Reservada de imposición de ejecución de la Medida, y notificado al sancionado Identidad Omitida, del deber en que se encontraba de dar fiel y cabal cumplimiento de a la sanción impuesta, el referido joven en fecha 02 de Agosto del año en curso (2006), optó por evadirse de las Instalaciones del Centro de Internamiento designado para el cumplimiento de la misma, tal y como se evidencia del escrito que antecede, sin que hasta la presente fecha haya retornado a dicho complejo o se haya obtenido información alguna sobre su ubicación física.


A tal efecto, resulta menester invocar a este asunto lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa:” ... El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.(Subrayado y negrillas de este tribunal).-

Por lo que dadas todas estas circunstancias y considerando por demás que este Juzgado ha agotado todas las gestiones en aras a lograr su ubicación, se recrea de esta manera un escenario que conmina a esta decidora a tener que declararlo en Estado de Rebeldía y Ordenar su inmediata localización con fundamento en lo establecido en el transcrito ut-supra artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.


TERCERO
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en uso de las Atribuciones legales que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EN ESTADO DE REBELDIA al joven Identidad Omitida, cuyos demás datos de identificación se encuentran abundantemente discriminados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia Ofíciese al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que funcionarios adscritos a la misma, localicen, y se sirvan conducir hasta la sede de este Tribunal al referido joven, lo antes posible. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.