REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
Vista la diligencia interpuesta por el Dr. ISAEL ARENAS AGUILLON, en su carácter de Querellante, en representación de la víctima, donde solicita el diferimiento de la audiencia de revisión de la medida del joven IDENTIDAD OMITIDA, sancionado en la causa signada con el No. 343-05 nomenclatura de este Tribunal, alegando cursar en autos informe No. 049 de fecha 31-07-06 relativo al sancionado de autos del cual no había podido analizar, y así mismo solicita copia simple de dicho instrumento jurando la urgencia del caso; observando quien aquí decide que es un hecho innegable que el supra mencionado Representante de la Víctima no tuvo conocimiento del Informe Evolutivo en cuestión íntimamente vinculado con la naturaleza de la audiencia de revisión prevista, en virtud de haber llegado el día anterior al acto en comento, observando igual minusvalía en las otras partes del caso de marras, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acordar la solicitud interpuesta por el Dr. Isael Arenas Aguillón en su carácter acreditado en autos y en consecuencia se difiere la realización de la presente audiencia para el día lunes 07 de agosto de 2006, a las 10:00 a.m. SEGUNDO: se deja constancia de que las partes quedaron debidamente notificadas de la fecha y hora pautada por esta Instancia, para llevar a cabo la Celebración de la aludida Audiencia y se acordó librar el correspondiente oficio anexa boleta de traslado emitida a nombre del sancionado. Provéase lo conducente. CUARTO: En relación a la solicitud de copias simples interpuesta por el precedentemente nombrado Abogado en ejercicio, este Tribunal acuerda las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a tenor de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndosele la observación al peticionante del deber en que se encuentra conforme al artículo 65 parágrafo segundo Ejusdem, de preservar la confidencialidad de los datos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.