En el día de hoy, 07 de Agosto de 2006, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 ) horas de la mañana, a los ciento noventa y seis (196) años de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147) años de la Federación, siendo la oportunidad legal para celebrar Audiencia para debatir acerca de la viabilidad o no de la cesación de la medida de Reglas de Conducta, impuesta al joven: Identidad Omitida, de 19 años de edad, nacido en fecha: 31-07-1987, ampliamente identificado en autos anteriores, quien comparece previa citación. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANÉS CASTILLO y la Secretaria Abg. BLANCA PACHECO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal (Aux.) N° 117 del Ministerio Público, DRA. NELLY BUENO, el joven adulto: (Identidad Omitida), la Defensora Pública 1º de la Sección de Adolescentes DRA. ANNERYS AVILES. A continuación se da inició a la audiencia fijada, y se pasa a imponer al joven del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, puede expresar todo lo que considere en su beneficio; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544, 545 y 546, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho. A CONTINUACIÓN LA DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EXPRESO LO SIGUIENTE: “Nos encontramos aquí reunidos en virtud de la apertura de incidencia efectuada en fecha: 11-07-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con miras a debatir si hemos arribado o no a la oportunidad para decretar la cesación de la medida consistente en REGLA DE CONDUCTA (Incorporación y permanencia al Servicio Militar), que en fecha: 20-04-2005 (publicación del cuerpo entero del fallo), le impusiera el Juzgado Primero en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por el por el lapso de UN (01) AÑO, toda vez que fue encontrado responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN QUIEN EXPONE: “No tengo nada que decir, es todo”. EN ESTE ESTADO SE CONSIDERA PERTINENTE CEDERLE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Una vez revisado el expediente y por cuanto se evidencia que ha transcurrido el lapso de un año, establecido para la sanción de Reglas de Conducta, esta defensa solicita el cese de la medida y por en ende su Libertad Plena, es todo”. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EXPONE: “El Ministerio Público no se opone al Cese de la medida, es todo”. EN ESTE ESTADO LA JUEZ DEL DESPACHO HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: “ Oídas con suficiente detenimiento y atención todas y cada una de las exposiciones efectuadas por las partes, y vistas las actas procesales que conforman la presente causa ello con miras a resolver el asunto controvertido, objeto de la apertura de la incidencia, por estimarlo necesario, procede quien aquí decide a efectuar una breve cronología de las actuaciones insertas en autos, observando en primer lugar que, el presente expediente fue remitido a este juzgado por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y una vez efectuada la revisión de rigor este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa declarándose competente para conocer sobre la Ejecución de la medida a ser cumplida por parte del joven de autos y a tenor de lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente procedió a fijar la oportunidad para realizar el acto de imposición de la ejecución de la sanción. En fecha: 25-07-2005 tuvo lugar el aludido acto, imponiéndosele al joven la ejecución de la sanción atinente al cumplimiento de una Regla de Conducta (Incorporación y permanencia al Servicio Militar), estableciéndose como fecha de cumplimiento de la misma el 25-07-2006. Así las cosas se evidencia que el mencionado joven fue asistido por una delegada y que dio cuenta del cumplimiento de la medida, siendo que se recibió en fecha 15-02-2006 el Plan de Supervisión correspondiente al mismo, el cual cursa a los folios 230-232 del expediente. Cursa asimismo constancia de fecha 14-02-2006, emanada de la Tercera División de Infantería del Ministerio de la Defensa, suscrita por el Teniente Jhon Laguado Reverol, quien da cuenta de que el joven se encuentra destacado en el fuerte Tiuna-El Valle prestando servicio militar, del mismo modo se evidencia a los folios 250 y 251 diligencia informativa de fecha 24-04-2006, mediante la cual se da cuenta a este despacho acerca del cumplimiento de la sanción, evidenciándose que el joven sancionado no ha desertado y sigue incorporado al servicio militar. Cursa al folio 264 el último informe, en el que en términos generales se evidencia que a la data el joven se mantiene integrado con buena adaptación a las normativas implementadas por el batallón al cual está adscrito, lo que infiere que el joven ha cumplido con la sanción impuesta. Así las cosas, vistas y examinadas las actas que conforman el presente expediente y por cuanto al momento de la imposición se estableció como fecha de cumplimiento de la medida el día 25-07-2006, si el joven cumplía a cabalidad con la misma, considera esta instancia procedente y ajustada a derecho la solicitud interpuesta por la Defensa, a la cual no se opuso la Representación Fiscal, relacionada con el Cese de la medida de reglas de Conducta impuesta al joven Ut supra citado por revelar los autos el cabal cumplimiento de la sanción y en consecuencia decretar su Libertad Plena, por no existir otra medida que supervisar. ASÍ SE DECIDE, es todo”. Concluido los anteriores razonamientos, ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud efectuada por la Defensa a la cual no se opuso la Representante del Ministerio Público, atinente a que se decrete el cese de la medida y en consecuencia con fundamento a lo preceptuado en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el CESE, por cumplimiento efectivo de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, que en su debida oportunidad le impusiera el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven: (Identidad Omitida), y por consiguiente se le otorga su LIBERTAD PLENA, a tenor de lo previsto en el artículo 645 Ejusdem, en relación con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara cerrada la incidencia aperturada en fecha: 11-07-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se insta a la ciudadana secretaria a que gestione lo conducente a objeto de que la presente causa sea remitida a la oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. CUARTO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 del mencionado texto adjetivo especial. Queda concluido el presente acto siendo la una y diez (1:10) minutos, horas de la tarde, es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.