En el día de hoy, 07 de Agosto de 2006, siendo las dos y cincuenta y cinco (2:55 p.m.) horas de la tarde, a los ciento noventa y seis (196º) años de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) años de la Federación, oportunidad para celebrar Audiencia de Revisión de la medida impuesta al sancionado: Identidad Omitida, comparece el mismo previo traslado del Complejo Carolina Uslar “A”, de 17 años de edad, nacido en fecha 03-02-1989, plenamente identificado en autos anteriores, motivado a la solicitud de Revisión de la Medida interpuesta en fecha: 25-04-2006, por la Defensora Pública 6º de la Sección de Adolescentes DRA. LEANY BALLERA. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANES C. y la Secretaria Abg. BLANCA PACHECO, pasa a verificar la presencia de las partes, observando que se encuentran presentes: el JOVEN ADOLESCENTE: Identidad Omitida, la Defensora Pública 6º, DRA. LEANY BALLERA, la Representante del Ministerio Público DRA. NELLY BUENO, Fiscal Auxiliar 117º con competencia en materia de Ejecución de Medidas; SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A IMPONER AL JOVEN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO AL ARTICULO 49 ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, se le informa que puede expresar todo lo que considere en su beneficio; ASÍ COMO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho. EN CONSECUENCIA LA DRA. ZULAY UMANÉS EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS EXPRESA LO SIGUIENTE: “La presente audiencia se esta celebrando con ocasión del escrito introducido en fecha: 25-04-06, por la DRA. LEANY BALLERA, en su carácter de defensora del JOVEN ADOLESCENTE de autos, la cual riela inserta al folio 141 de la segunda pieza del presente expediente, que se da íntegramente por reproducida en este acto, donde entre otras cosas solicitó al Tribunal se sirviera fijar una audiencia de Revisión de la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo el joven sancionado, apoyando su pretensión en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia quien aquí decide a los fines de proveer la petición interpuesta, procedió mediante auto de fecha: 28-04-06 a aperturar una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con miras a garantizar el derecho a ser oído al JOVEN ADOLESCENTE, consagrado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, y el contradictorio, establecidos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del acto. Posteriormente, en fecha 19-06-2006, la mencionada defensora consignó ante este despacho oferta de trabajo expedida a favor del joven sancionado por la empresa C.A. PROBELSA, y solicitó en fecha 22-06-2006 la apertura de una articulación probatoria, a objeto de verificar la veracidad de la misma, por lo que este juzgado consideró procedente acordar tal solicitud y en fecha 27-07-2006 compareció ante este despacho el ciudadano KATZ GABRIEL, en su carácter de accionista de la empresa C.A. PROBELSA, a los fines de dar fe de la oferta de trabajo conferida al joven de autos, así como de consignar copias simples del Registro Mercantil de la Empresa. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “La defensa fundamentó su pretensión en su oportunidad de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este acto lo concatena con el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere al Principio de Corresponsabilidad y a su vez con el Principio de Progresividad, del cual gozan todos los jóvenes amparados bajo el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente”. EN ESTE ESTADO, LA CIUDADANA JUEZ EXPONE: “Visto que la solicitud de Revisión de Medida incoada inicialmente por la defensa de autos, fue fundamentada en el artículo 647 literal “e”, es decir a los fines de determinar la procedencia de sustitución de la medida por una menos gravosa, cuando no se cumplan los objetivos para los cuales fue impuesta o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, se hace la observación pertinente, en virtud de que la extensión de la solicitud que la defensa hace en este momento causa un agravio no sólo al Tribunal, sino también a la otra parte representada por el Ministerio Público, en virtud de que puede generar indefensión, toda vez que de dársele cabida, se cambiaría el objeto mismo de la convocatoria efectuada por el tribunal, lo que el juez como árbitro debe evitar, ya que una cosa es solicitar la revisión de la medida por ser la misma contraria al desarrollo del joven y otra es solicitarlo conforme al Principio de Progresividad, es todo”. SEGUIDAMENTE CONTINÚA LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA: “Asimismo, de la revisión de las actuaciones llevadas por el tribunal se puede observar que ha habido una adecuada convivencia familiar y social en relación al cumplimiento de la medida, por ello considera esta defensa que la medida ha conseguido paulatinamente su finalidad. Observándose de los Informes Evolutivos insertos en el expediente que ha habido avances significativos considerando la defensa de mayor importancia la meta 4 del área Psicológica, referente a “Conocer y discutir elementos relativos a la sexualidad responsable, planificación familiar, etc”, siendo que el joven ha mostrado responsabilidad ante su problemática personal relacionada con el hecho punible, y se ha mostrado receptivo. Por otro lado, contamos con oferta de trabajo, expedida por la empresa C.A. PROBELSA, la cual se encuentra consignada en el expediente. Asimismo, el joven lleva detenido Un (01) año, Cuatro (04) meses y Dos (02) días, considerando esta defensa que es un tiempo suficiente para considerar que el Plan Individual se ha cumplido en su mayor parte. Por otro lado, el joven de autos posee buena conducta en el Centro, a excepción de un incidente ocurrido en el mes de julio, en el cual fue objeto de provocación por parte de unos compañeros de celda que querían lesionar a otro adolescente, comprometiéndose ante el equipo técnico a tener más tolerancia frente a estos hechos. En consecuencia, ciudadana juez, es por ello que solicito la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una medida menos gravosa, tomando en consideración la oferta de trabajo en la que el joven reafirma su proyecto de vida para seguir progresando y a su vez seguir cumpliendo con las metas trazadas en el Plan Individual, ya que considera la defensa que al limitarle al joven su deseo de progresar en el área laboral, lograríamos una involución que traería como consecuencia que la medida sea contraria a su desarrollo, es todo”. A CONTINUACION LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EXPONE: “En atención a la solicitud formulada por la Defensa, la Fiscalía se opone a que sea sustituida la medida, en virtud de que a pesar de que consta en autos oferta de trabajo a favor del joven sancionado, éste debe someterse a las directrices del equipo técnico adscrito al Centro, a objeto de alcanzar efectivamente las metas trazadas al momento de realizarse el Plan Individual, siendo que el área psicológica evidencia efectivamente logros, pero las metas a mediano plazo en el área social en lo que se refiere a las metas 6, respecto a: “Determinar áreas de desarrollo para la estructuración de un proyecto de vida (psico social, salud, educación familiar entre otros) y la meta 7, en cuanto a: “Definir y trabajar estrategias y acciones dirigidas a la incorporación social”, aún no se han comenzado a trabajar, es todo”. A CONTINUACION SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN QUIEN EXPONE: “Agradezco la paciencia que han tenido conmigo y solicito se me de otra oportunidad para integrarme a la sociedad, yo he aprendido a valorar a mis padres, ya que uno como ser humano comete errores, pero esos errores nos ayudan a ser mejor, además siento que he aprendido de esta experiencia, y no lo volveré a hacer, ya que es un delito demasiado grave, es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A OBJETO DE EJERCER SU DERECHO A RÉPLICA, QUIEN EXPONE: “Hago oposición a lo expuesto por el Ministerio Público en relación a las metas, ya que ya que si bien es cierto que a los familiares se les ha hecho difícil visitar al joven, hay otras 2 tías que lo visitan continuamente y que han participado en las actividades organizadas por el equipo técnico, en cuanto a que las metas a largo plazo no se han iniciado, la defensa considera que sí se han iniciado, sólo que no se han concretado, considerando esta defensa que las mismas pueden ser abordadas bajo una medida menos gravosa, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DEL DESPACHO HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: “A los fines de dictar la decisión que a derecho hubiere lugar, con miras a resolver la incidencia planteada, considera esta decisora quien con tal carácter suscribe la presente efectuar una breve reseña cronológica de los actos procesales que son pertinentes para ello: y al respecto se inicia indicando que la presente causa fue recibida en fecha 16-06-2005 por vía de distribución procedente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma sección de Adolescentes y Circuito Judicial Penal y una vez revisadas las actas procesales, considerándose esta Instancia competente para conocer de la causa conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada a la misma y se fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto de la imposición de la ejecución de la medida que como sanción le fue dispuesta a cumplir al joven por el juzgado que profirió la sentencia en su contra, la que tuvo lugar el día 05-08-2005, en la cual a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 647 eiusdem, se le impuso al sancionado de manera formal de la Medida de Privación de Libertad a ser cumplida por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, tal y como puede evidenciarse del acta que riela a los folios del 23 al 27 de la segunda pieza del expediente, por lo que a la fecha tiene un tiempo de ejecución de medida de Un (01) año y dos (02) días, pese a que al día de hoy tiene un tiempo detenido de Un (01) año, Cuatro (04) meses y dos (02) días, aclaratoria que se hace en virtud de lo señalado por la defensa en relación a que el Plan Individual de Ejecución de Medida diseñado de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursante a los folios 53 al 67 de la segunda pieza del expediente, está cumplido en su mayor parte; siendo que el mencionado joven se encuentra efectivamente bajo la supervisión del equipo técnico adscrito al Centro desde hace Un (01) año y Dos (02) días, como se ha dicho. Asímismo, es necesario destacar que del análisis efectuado a las actas procesales se evidencia que el joven ha realizado diversos cursos, lo que refiere su activa incorporación al área educativa, por otra parte se debe hacer mención al primer informe evolutivo que riela a los folio 98 al 105 de la segunda pieza del expediente, el cual se encuentra debidamente concatenado con las metas explanadas en el Plan de Ejecución de Medida, a fín de que el equipo pudiera reportar los avances, logros y circunstancias acaecidas durante el cumplimiento de la medida. En términos generales las metas planteadas en cada una de las áreas estaban en proceso de cumplimiento, considerando esta Instancia que debe hacerse especial énfasis en la meta Nº 3 atinente al área social y que se refiere a “Involucrar a la familia en el acompañamiento del cumplimiento de la medida del adolescente”, al respecto se evidencia que la familia ha respondido y estaban incorporados regularmente al programa de rutina terapéutica diseñada para el abordaje del joven, indicándose que esta circunstancia favorecía para aquel momento notablemente la situación del mismo en el cumplimiento de su medida, en resumen de la valoración que se hace, para entonces la medida no era contraria a su proceso de desarrollo, más por el contrario, estaba cumpliendo con los objetivos atinentes a la utilidad y finalidad de las sanciones impuestas en el Régimen Penal de Adolescentes, por cuanto el Informe Evolutivo revela evaluación paulatina favorecedora al mismo. En este mismo orden de ideas, es necesario dar cabida al segundo Informe Evolutivo que cursa inserto a los folios 134 al 139, en el cual de una manera mucho más pedagógica reportan los alcances de cada una de las metas trazadas en el Plan de Ejecución de Medida, y específicamente en cuanto a la meta Nº 3, en el área social hay un cambio en lo que respecta a la incorporación efectiva de los familiares en el plano terapéutico, por cuanto se indica que a pesar de que los familiares han visitado al joven, los padres han sido poco frecuentes a todos los llamados del equipo técnico, por lo que el mismo sugiere que esta meta requiere de un reforzamiento, en el resto de las metas se proyecta en algunas reforzamiento y en otras progresividad, lo cual denota que las metas para ese momento aún no habían sido alcanzadas; este informe en términos generales infiere que la medida está alcanzando resultados de acuerdo con la finalidad de la sanción. Asimismo, es necesario hacer mención al último informe que riela a los folios 193 al 197, en el cual dan cuenta de que el equipo técnico había arribado a conclusiones en función de las metas alcanzadas, resultando menester detenerse en la meta Nº 2, respecto a “Conocer los factores de riesgo y protección, incidentes en la situación personal-social”, en donde se sugiere que debe continuarse trabajando los aspectos relacionados al manejo inadecuado de criterios sobre sexualidad, considerando quien aquí decide, que este hecho debe ser ponderado, en virtud de que está íntimamente relacionado con el delito por el cual se le sancionó al adolescente (como lo es violación agravada y abuso sexual a niños), asimismo, en la meta Nº 3 persiste el hecho de que los padres no están contribuyendo al proceso y programa terapéutico dispuesto por el equipo técnico, por cuanto manifiestan dificultad para asistir a las entrevistas pautadas, lo que se traduce en que los progenitores no se encuentran comprometidos con la problemática presentada por su hijo y que necesariamente requiere de intervención, por lo que el equipo técnico recomienda continuar reforzando esta meta. Igualmente, en la meta Nº 4 a Mediano Plazo insisten en reportar la dificultad de los padres para asistir a las entrevistas, debiendo hacerse especial énfasis en las metas 6 y 7, las cuales aún no han sido trabajadas, y que se refieren a un área de especial consideración a la hora de evaluar la factibilidad de sustituir la medida por otra menos gravosa, en virtud de que tales metas tienen que ver con el proceso de reinserción cabal y efectivo del joven a la sociedad y que aún no han sido trabajadas, no obstante que el equipo técnico se comprometió a ello, considerando este despacho que las mismas revisten mucha importancia, ya que tienen que ver con la efectiva reinserción social del joven. En términos generales y en virtud de los razonamientos antes expuestos, ha quedado demostrado con el acervo probatorio valorado que la sanción hasta ahora no ha sido contraria al desarrollo del joven, evidenciándose a todas luces que está cumpliendo su objetivo, además de que existen metas relacionadas con los alcances en cuanto a los factores de riesgo y protección en el manejo de la sexualidad y en cuanto a la planificación familiar que facilitarían su continuidad educativa y mejor convivencia a nivel familiar y social, que se encuentran en proceso, es decir que no se han alcanzado en su totalidad o que no se han iniciado aún. Considerando esta Instancia que las mismas están íntimamente relacionadas con el delito cometido, en virtud de lo cual, este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad que actualmente cumple el JOVEN ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, sin que ello signifique obstáculo para futuras revisiones. Y ASÍ SE DECLARA. HECHAS LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Se niega la solicitud de la defensa, en el sentido de que sea sustituida la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, en virtud de que ha quedado demostrado que la sanción hasta ahora no ha sido contraria a su proceso de desarrollo, y se evidencia que la misma está cumpliendo su objetivo, además que existen metas que no han logrado alcanzarse y otras que aún no se han iniciado, considerando esta Instancia que las mismas son de vital importancia, por cuanto están íntimamente relacionadas con el delito cometido; en virtud de lo cual este tribunal considera que no es procedente la solicitud por ahora, ya que la misma está cumpliendo su finalidad y no es contraria al desarrollo del joven sancionado, sin que ello signifique que pueda volver a ser revisada en otra oportunidad. SEGUNDO: Se acuerda proseguir con la ejecución de la sanción tal como fue impuesta, y en consecuencia se ordena el reingreso del joven al Complejo Carolina Uslar “A”, a fin de que continúe con el cumplimiento de su medida. TERCERO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda concluido el presente acto siendo las Cuatro y Diez minutos Post Meridiem (4:10 PM.), es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.