REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada LEANY BALLERA SANCHEZ, Defensora Pública Sexta (6º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensa del Joven Identidad Omitida, ampliamente identificado en autos anteriores, mediante la cual solicita a este Tribunal “... estudie la viabilidad de dejar sin efecto la audiencia convocada por su Despacho en la cual se cerraría incidencia aperturada en su oportunidad, para debatir la procedencia o no de declinar la Causa al Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, observando la Defensa que riela a los autos, específicamente al folio nieve (9), Constancia de Residencia, considero que lo más ajustado a derecho es que el Tribunal mediante decisión motivada decline la causa y a su vez cierre la mencionada incidencia, todo ello a fon de dar celeridad al proceso...” y como quiera que se encuentra aperturada una Incidencia que ameritar ser cerrada, es por lo que este Juzgado, con base a lo precedentemente expuesto y en aras de resguardar garantías de primer orden como derecho a la defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso, oralidad y contradicción entre otros; consagrados en los artículos 12, 13, 14 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y en uso de sus atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resuelve UNICO: emplazar a la Fiscal Centésima Décima Séptima (117º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que plantee por escrito lo que a bien deba exponer en torno a la petición de la Defensa y sobre la naturaleza de la Incidencia ya aperturada en un plazo de Tres (03) días contados a partir del recibo de la Boleta de Emplazamiento. Vencido como lo haya sido el plazo fijado, este Tribunal por separado dictará la decisión que a derecho hubiere lugar con miras a cerrar la incidencia que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se aperturó en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.-