REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.


En el día de hoy Miércoles nueve (09) de Agosto de 2006, siendo las diez y treinta y cinco (10:35 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal para celebrar Audiencia de imposición de la Ejecución de la sanción al joven adulto Identidad Omitida, nacido en fecha 13-06-1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de ANA ZORAIDA GÓMEZ (V) y de JOSÉ RAMÓN GUTIERREZ (F), residenciado en Urbanización El Valle, Calle 18, Casa sin número, cerca de la bodega de la señora María, Municipio Libertador Cerca del Puente de Coche. EN ESTE ESTADO, LUEGO DE VERIFICAR LOS DATOS DEL JOVEN SANCIONADO EN SU CÉDULA DE IDENTIDAD, SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EXISTE ERROR EN EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO RESPECTO AL INDICADO EN LA SENTENCIA, SIENDO EL CORRECTO IDENTIDAD OMITIDA, quien comparece previa citación, a los fines de ser impuesto del Auto de Ejecución emitido por este Juzgado en fecha: 11-07.06, con motivo de la sanción dictada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Caracas, en fecha 12-06-2006, y publicación el cuerpo entero del fallo en fecha: 19-06-2006, que riela inserta a los folios 104 al 117 del expediente, contentiva de sendas medidas relativas a un régimen de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años y la otra al acatamiento de determinadas Reglas de Conductas por el lapso de Ocho (08) meses, para un total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE SANCIÓN a ser cumplidas en forma simultánea, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de los hechos, en virtud de haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FURSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANÉS CASTILLO y la Secretaria Abg. BLANCA PACHECO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar N° 117º del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución DRA. NELLY BUENO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública 1° DRA. ANNERYS AVILES e igualmente se deja constancia de la presencia de la Delegado de Libertad Asistida Lic. CLEMARYS FREITES. A continuación, se pasa a imponer al adolescente mencionado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, se le hace saber que puede expresar todo lo que considere que lo beneficia; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los siguientes artículos: 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho; y en consecuencia se procedió a dar lectura al Auto de Ejecución dictado por esta Instancia en fecha: 11-07-06, inserto a los folios del 126 al 128 del expediente, el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, considerándose menester destacar los siguientes aspectos: “PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida… se acuerda ejecutar primeramente el régimen de Libertad Asistida tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial…SEGUNDO: En fiel resguardo a lo prescrito en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal… a los efectos del computo correspondiente, y tomando en consideración que la medida no comporta privación de libertad, a los efectos del computo correspondiente, y tomando en consideración que la medida no comporta privación de libertad, se estima menester practicar dicho Cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada... TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el cómputo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de la medida a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revise la misma por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta o es contraria al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado ó pueda este optar a los demás beneficios que les correspondiesen de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem… CUARTO: Para dar cumplimiento al llamado PLAN DE ACCION, consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. EN ESTE ESTADO LA DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO EN SU CARÁCTER ACREDITADO EXPONE: “La finalidad de las medidas y/o sanciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente es la del juicio educativo cuyo objeto es lograr que los sancionados comprendan que cometieron un delito, que en suma es considerado como una conducta reprochable, por lo que se les debe imponer una sanción, que represente una carga y no un castigo porque de esa manera se está resarciendo el daño causado tanto a la víctima, como a la sociedad. Deben entender que están sancionados porque se les reprocha el hecho por el cual resultaron responsables penalmente y que la sanción deber ser suficiente, bastarse a si misma, para que con la experiencia aportada por ella, no incurran en los mismos hechos o en otros que se traduzcan en violatorios a la Ley Penal. Lo que se persigue con la medida impuesta es regular su modo de vida, por eso se habla de la finalidad socio-educativa, lo que se busca es que la sanción permita ayudarlos a reinsertarse a la sociedad eficaz y efectivamente, respetando la paz como mejor manera de convivencia social, evitándose que persistan en conductas como las que dieron origen a este proceso. En el caso de marras, la medida de Libertad Asistida conlleva la sujeción que se le debe al Delegado, quien les dará las orientaciones que deberá acatar, debiendo ésta realizar un plan de acción con metas y objetivos trazados en aras a reforzar sus virtudes y erradicar sus carencias, previo abordaje por un Equipo Multidisciplinario. En lo que respecta al Régimen de Reglas de Conducta, las mismas le serán impuestas una vez que cese la medida de Libertad Asistida, en virtud de que el cumplimiento de las mismas fue establecido de manera sucesiva. Hechas estas consideraciones, SE PROCEDE A TOMAR EL JURAMENTO A LA DELEGADA CLEMARYS FREITES, QUIEN ES LA LLAMADA A CONOCER DEL CASO DEL JOVEN SANCIONADO, EN VIRTUD DEL LUGAR DE RESIDENCIA: DIGA USTED, SI JURA CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE A LOS DEBERES INHERENTES A LA DESIGNACIÓN EFECTUADA? A LO QUE CONTESTÓ: “SI LO JURO”. EN ESTE ESTADO LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “Entendí todo lo explicado, y no deseo agregar nada, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN MANIFIESTA: “La Defensa no se opone a la imposición de la medida de Libertad Asistida e insta a su defendido a que cumpla a cabalidad con la misma, es todo”. OIDA LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL EXPONE: “La Fiscalía no opone objeción alguna al auto de ejecución, es todo”. HABIENDO OÍDO A LAS PARTES QUIEN AQUÍ DECIDE ACTUANDO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 646 Y 647 EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se RATIFICA el auto de ejecución emitido en fecha: 11-07-06 por esta Instancia y por ende se le impone al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la Ejecución de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, que le fuese dispuesta por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes en fecha: 19-06.06. SEGUNDO: Se ordena Practicar en este mismo acto el cómputo correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, arrojando como resultado que la medida de LIBERTAD ASISTIDA culminará el día 09-08-08, no obstante, se insta a la ciudadana secretaria a que levantarlo por separado y lo anexe a la presente acta, a los fines de un mejor manejo de la medida. TERCERO: Se insta a la Delegada de Libertad Asistida Lic. CLEMARYS FREITES, presente en la celebración de la audiencia, a los fines que consigne el respectivo plan de acción dentro del lapso previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, elabore, así como el Informe diagnóstico respectivo a los fines de concatenarlos. CUARTO: Se le informa al sancionado, que de comprobarse que la sanción impuesta no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta o ésta se torna contraria a su proceso de desarrollo, puede ser revisada para ser sustituida por otra menos gravosa, de igual forma, en el supuesto negado de incurrir en incumplimiento injustificado de la misma, podría ser privado de su libertad hasta por el lapso de seis (06) meses a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la tantas veces citada Ley Especial. QUINTO: Se deja constancia que las partes manifestaron total conformidad con los pronunciamientos precedentemente asentados. Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la citada Ley Especial que nos rige. Queda concluido el presente acto siendo las diez y cincuenta y cinco horas de la mañana (10:55 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.