REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUCION
Caracas, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°
Visto el oficio Nº FMP-117-AMC-034-2006 de fecha 08/08/06, emanado de la Fiscalia Centésima Décima Séptima del Area Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. ROSA NELLY BUENO, mediante el cual participa “que este Tribunal en fecha 06/07/06, esa Representación Fiscal recibió boleta de notificación signada con el número 322-06, de fecha 29/06/06, mediante la cual participa que el Tribunal Quinto de Ejecución acordó por Secretaría el cómputo respectivo en la causa seguida a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), estableciendo dicho cómputo que la sanción impuesta a la joven identificada es la medida de Libertad Asistida por el lapso de SEIS (6) MESES y CINCO (5) DÍAS, al efectuar la conversión respectiva se tiene como resultado concluyente que la joven sancionada ha cumplido efectivamente de la medida de Libertad Asistida, el tiempo de DOS (2) MESES y QUINCE (15) Días, calculo que se realizó tomando en cuenta tanto las asistencias como las inasistencias que la misma registra en la Entidad de Atención; además para el cálculo se tomó como base, la fecha en que se hizo la receptoría del caso y la fecha en que se registra su última presentación indicada en el consecutivo de citas que cursa a los autos, por cuanto que en la presente causa no es factible ni lógico computar linealmente el tiempo transcurrido desde el momento del inicio del cumplimiento de la medida hasta la fecha que se registra como última presentación de la sancionada, ya que ésta incurrió en inasistencias que alteran la secuencia lineal del tiempo transcurrido hasta el 15/06/2.006, por lo que en consecuencia no procedería computar el cumplimiento de la sanción obviando la inclusión de las faltas cometidas. Del mismo modo, los cálculos realizados por la Fiscalía indican que a la sancionada le resta cumplir la cantidad de TRES (3) MESES y QUINCE (15) DÍAS de la sanción”. En consecuencia este Tribunal a objeto de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala “que el proceso penal del adolescente es oral, reservado, rápido…” y el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 544 Esjudem, el cual es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, ACUERDA convocar y fijar una Audiencia de Apertura de Incidencia, con el objeto de reformular el computo que le fuera impuesto a la joven de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día MARTES 05 de SEPTIEMBRE del presente año, a las 10:30 horas de la mañana, de la causa relativa a la joven: (IDENTIDAD OMITIDA). Líbrese citación a la joven. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
LA JUEZA.-
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY GARCÍA
Exp. Nº 282/05
MCV/AG/gbm.-