REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 11 de Agosto de 2006
196° y 147°
RESOLUCIÓN N° 601
CAUSA N° 1Aa 393/06
JUEZ PONENTE: JOSE LUIS IRAZU SILVA
Asunto: Recurso de apelación interpuesto en fecha 13/07/2006, por la ciudadana ROSA NELLY BUENO MONSALVE, actuando como Fiscal 117° del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 27/06/2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la cesación de la medida de Libertad Asistida por cumplimiento, a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ).
Vistos: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 596 de fecha 07/08/06, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la recurrida
“…En el presente caso se puede observar, claramente que existen posiciones encontradas con respecto al posible cese de la medida solicitada primariamente por la defensora Sheila Pestana cursante al folio 44 de la segunda pieza del presente expediente en fecha 05-05-05, habiendo actuado diligentemente este tribunal en cuanto a la posición y peticiones de las partes, difiriendo las audiencias en múltiples oportunidades a consecuencia de la incomparecencia del adolescente, siendo ratificada la solicitud de cesación de oficio, haciendo oposición el ministerio público en cuanto al computo realizado por este tribunal para el calculo del tiempo del cumplimiento de las medidas por parte del adolescente, solicitando se convoque una audiencia oral para debatir sobre el computo realizado..//.. En consecuencia de toda esta disertación dada en consecuentes escritos de las partes de los cuales este tribunal a dado oportuna, eficaz y rápida respuesta, debo manifestar tanto a la defensa como al fiscal que no es procedente en el presente caso la realización de una audiencia para debatir sobre el computo establecido en el presente caso ya que se extrae del contenido del artículo del artículo (sic) 482 del Código Orgánico Procesal Penal que ‘…EL COMPUTO ES SIEMPRE REFORMABLE, AUN DE OFICIO, CUANDO SE COMPRUEBE UN ERROR O NUEVASX CIRCUNSTANCIAS QUE LO HAGAN NECESARIO’, aplicándolo al presente caso de conformidad con el contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo observado este tribunal para la realización del mismo los informes evolutivos y consecutivos de citas enviados a este despacho a solicitud de las partes en las diferentes oportunidades en que lo diligenciaron, no habiendo razón de peso a criterio de este juzgador para decretar el incumplimiento de la sanción o falta de transcurso de tiempo, ya que evidentemente el tiempo de cumplimiento de la sanción culminaría en fecha 29-05-2005..//.. Según se desprende del consecutivo de citas emanado de la entidad, del cómputo practicado por este Despacho y de los informes que rielan insertos al presente expediente, que el adolescente [IDENTIDAD OMITIDA] ha cumplido cabalmente con la medida impuesta por este tribunal ya que el joven solo tiene cinco faltas, y que el mismo evidencia conciencia de problemática y motivación al logro a través de los estudios para canalizar su proyecto de vida, verbalizando deseos de sacar su bachillerato y estudiar una carrera técnica..//.. Los elementos antes señalados conducen a éste (sic) juzgador a orientar la presente decisión en el sentido de plantearse si se ha cumplido el lapso fijado para el cumplimiento de las medidas acordadas en fecha 15-04-2003, por el Juzgado primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda… en contra del joven [IDENTIDAD OMITIDA], por el lapso de dos (2) años, siendo evidente que ha operado el transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento, ya que desde la fecha de inicio de la ejecución hasta la oportunidad de la presente decisión, ha transcurrido en su plenitud, la totalidad del lapso previsto para el agotamiento de la medida. En virtud de lo antes expresado, lo procedente es Decretar la Cesación de la Medida de Libertad Asistida, por cumplimiento de la misma, siendo procedente también, en consecuencia, acordar la libertad plena del Adolescente, evidenciándose que el joven a (sic) cumplido con las metas pautadas en su plan individual lográndose la concientización y responsabilidad por el hecho cometido y los deseos del mismo de alejarse de la vida delictiva, con la promesa de superación e inclusión tanto en el Area (sic) laboral como en el estudiantil…”
Del recurso
La Fiscal argumenta su recurso de la siguiente forma:
“…Al efectuar la conversión respectiva, se tiene que el joven [IDENTIDAD OMITIDA], hasta el día 10-05-05, fecha en que se verifica su última presentación por ante la Entidad de Atención, ha cumplido de la sanción impuesta un (01) año seis (06) meses y dieciséis (16) días, por lo que considera el Ministerio Público, le resta por cumplir un (01) mes y un (01) día de la sanción establecida..//.. La decisión recurrida adolece de error en cuanto al método o forma que el tribunal utilizó para calcular el tiempo transcurrido de cumplimiento efectivo de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida que le fueron impuestas al adolescente [IDENTIDAD OMITIDA]… a cumplir de manera simultánea por el lapso de dos años, medidas que el sancionado comenzó a cumplir en fecha 29-05-2003, por ante el Servicio de Libertad Asistida del estado (sic) Miranda, previéndose que el 29-05-2005, finalizaría el cumplimiento de la sanción; en este sentido el Juzgado Segundo de Ejecución, al emitir pronunciamiento judicial del cual se disiente, en el aparte cuadragésimo primero indica que en 04-05-2.006, realizó cómputo del cual se desprende que la medida debió ser cumplida en fecha 03-05-2.005 y hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de dos (2) años siete (07) meses y dieciocho (18) días, sin indicar expresamente en este aparte la fecha base o de inicio del cumplimiento de la medida que se tomó, para realizar dicho cómputo, quedando a la libre imaginación determinar la fecha que sirvió de base para el cálculo del tiempo transcurrido de la sanción impuesta..//.. Aunado a lo anterior, el error en la sentencia, se evidencia además en el contenido del aparte identificado cuadragésimo quinto, en el cual el Tribunal indica que en fecha 02-06-2.006, practicó cómputo del cual se desprende que el 29-05-2.005 cumplía con la sanción impuesta. En este aparte, nuevamente el Tribunal omite señalar expresamente, la fecha que utilizó para realizar el cálculo del cómputo y en consecuencia establecer el tiempo transcurrido de cumplimiento de la sanción..//.. En el aparte identificado cuadragésimo sexto de la sentencia recurrida, señala que en fecha 05-06-2.006, acordó tomar como cómputo definitivo el que riela al folio ciento cuarenta y ocho del presente expediente. Al respecto el Ministerio Público observa que el cómputo declarado como definitivo por el tribunal indica que en fecha 29-05-03, el sancionado inició el cumplimiento efectivo de la sanción… lo cual quedó corroborado durante la celebración de la audiencia de imposición de la sanción efectuada en fecha 11-09-03… donde se dejó constancia que las medidas comienzan a partir de la fecha antes indicada, resultando que el día 29-05-05, cumplía la sanción impuesta, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de tiempo suficiente en el cumplimiento de la medida..//.. En este mismo orden de razonamiento, el Ministerio Público, disiente de la forma en que el Tribunal de Ejecución realizó el cómputo que en la sentencia definitiva declaró como definitivo, por cuanto tomó como base para determinar el inicio del cumplimiento de la sanción el día 29 de Mayo de 2.003 y la finalización de la sanción la estableció el 29 de Mayo de 2.005, por lo que calificamos como erróneo este resultado, ya que en el cálculo el Tribunal no incorporó las fechas en que el adolescente inasistió a la entidad de atención… tal como consta en el consecutivo de citas… del cual se desprende que ciertamente el sancionado [IDENTIDAD OMITIDA], inasistió en cinco oportunidades diferentes… lo cual no fue considerado por el tribunal de Ejecución al hacer el cálculo del cómputo..//.. Es por ello, que el Ministerio Público considera que no existe una fundamentación ni de hecho ni de derecho, que justifique que se decrete el cese de la medida de la medida (sic) de Libertad Asistida, por cumplimiento de la misma, toda vez que el sancionado [IDENTIDAD OMITIDA], efectivamente no ha cumplido con la sanción que le fuere impuesta, lo cual se encuentra plenamente demostrado con el consecutivo de citas que cursa al folio ciento veintitrés (123) de la segunda pieza del expediente, de la cual se verifica que el 25-05-05, es la última fecha en que [IDENTIDAD OMITIDA], se presentó ante la Entidad de Atención y para esa oportunidad presentaba cinco (05) inasistencias a la misma… que no fueron tomadas en consideración… para realizar el cómputo sobre el cual decidió decretar el cese de la medida por cumplimiento…”
De la contestación del recurso
La ciudadana LEANNY BELLERA, Defensora Pública 6° de Adolescente de esta Sección, defensora del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), da contestación al recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…La Representación Fiscal en su Recurso explana, que la dcisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución… adolece de error en cuanto el método o forma que utilizó para calcular el tiempo transcurrido de cumplimiento efectivo de las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida que le fueron impuestas a mi asistido [IDENTIDAD OMITIDA]… medidas estas que mi representado empezó a cumplir en fecha 29-05-03… tomándose como fecha de culminación el 29-05-05..//.. el Tribunal… al emitir su pronunciamiento en relación al cómputo efectuado por secretaría expreso, que las medidas debieron ser cumplidas en fecha 03-05-05 y que para esa fecha, tomándose en consideración como fecha de inicio el 29-05-03, tal como lo expreso (sic) el Tribunal en su pronunciamiento, había transcurrido un lapso de dos (2) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días, es decir, el tiempo íntegro para el cumplimiento de la medida; asimismo infiere el tribunal en decisión de fecha 27 de junio de 2006 que según el consecutivo de citas emanado de la Entidad, de los informes evolutivos que rielan al expediente y del cómputo efectuado por secretaría, el adolescente [IDENTIDAD OMITIDA], había cumplido cabalmente con las Medidas impuestas por el Tribunal, que el joven durante ese tiempo tuvo cinco faltas, que como todo ser humano, se le pueden presentar inconvenientes durante el cumplimiento, sea por razón de trabajo, enfermedad o problemas económicos u personales etc; que en éste tiempo el adolescente según lo que se evidencia de los informes desplegados en el expediente ha tomado conciencia de su problemática y motivación al logro a través de los estudios, para canalizar su proyecto de vida, verbalizando deseos de sacar su bachillerato y continuar con una carrera técnica, en consecuencia se cumplieron con los objetivos trazados en el plan de acción. Ciertamente hubo faltas a la Entidad que fueron de manera intercalada, más sin embargo no hubo interrupción, si suspensión del cumplimiento de las medidas..//.. Al analizar lo expresado por el Juzgado de Ejecución considero que la decisión a demás de acertada es ajustada a derecho, toda vez que, se ha presentado una situación de hecho y pleno derecho que trajo como consecuencia la obligación de cesar las medidas, tal y como lo expresa el artículo 647 literal ‘H’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Secuencia de la ejecución
En fecha 07/05/2003, el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto ejecutando la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 10/04/2003, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la misma sección y Circuito, que condenó al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndole la medida de Reglas de Conducta por el lapso de 2 años y la medida de Libertad Asistida por el lapso de 2 años, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO. (Folio 90, P.1)
En fecha 30/05/2003, en acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, fue impuesto el para ese entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida que le fueran decretadas en sentencia definitivamente firme dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la misma sección y Circuito. (Folios 108 y 109, P.1)
En fecha 06/08/2006, en acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se da por notificado del cómputo realizado en fecha 14/07/2003, por dicho Juzgado en relación a las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, y solicita por cuanto tiene su residencia en esta ciudad de Caracas, y le es dificultoso trasladarse a la ciudad de Los Teques a seguir cumpliendo con las medidas por carecer de recursos económicos, se le traslade su causa a un Tribunal de Ejecución de Caracas. (Folio 147, P.1)
En fecha 12/08/2003, El Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declina la competencia de la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la misma Sección de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser el competente para conocer de las medidas impuestas a dicho imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 614 y 629, eiusdem. (Folio 148, P.1)
Al folio 181 de la primera pieza del expediente, cursa “Acta de Imposición” de fecha 11/09/2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual es impuesto el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida de Reglas de Conducta y de la medida de Libertad Asistida, que deberá cumplir simultáneamente hasta el 29/05/2005, impuestas en sentencia definitivamente firme dictada por el el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la misma sección y Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Al folio 43 de la segunda pieza del expediente, cursa escrito de fecha 05/05/2005, presentado por la ciudadana SHEILA PESTANA DA SILVA, Defensora Pública 84° de Adolescente, en su carácter de defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), dirigido al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante el cual solicita la cesación de las medidas impuestas a su representado, por cumplimiento de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 647, literal h y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 58 de la segunda pieza del expediente, cursa diligencia realizada por la ciudadana Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público, mediante la cual solicita al Juzgado de Ejecución, oficie a la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, a fin de que se envíe con carácter urgente el informe evolutivo actualizado, relacionado con el cumplimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). A objeto de debatir sobre el cese de las mismas.
Del folio 119 al 121 de la segunda pieza del expediente, cursa escrito presentado por la ciudadana CARMEN DI MURO, Fiscal 117° del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Tribunal de Ejecución, se oficie a la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, a fin de que se envíe el respectivo informe del consecutivo de citas y la periodicidad con la cual debía presentarse el joven (IDENTIDAD OMITIDA), a la entidad desde la fecha de recepción del caso hasta su última presentación y una vez consten en autos se realice el cómputo respectivo, a fin de determinar el tiempo exacto del cumplimiento de las medidas impuestas.
Del folio 140 al 142 de la segunda pieza del expediente, cursa escrito presentado por la ciudadana CARMEN DI MURO, Fiscal 117° del Ministerio Público, mediante el cual difiere del cómputo realizado por el tribunal de Ejecución por considerar que no se evidencia en lo que se refiere al tiempo efectivo de cumplimiento de la sanción, solicitando en consecuencia se convoque a audiencia oral y reservada, a fin de debatir el cómputo realizado y se decida lo conducente.
A los folio 145 y 146 de la segunda pieza del expediente, cursa escrito de fecha 05/05/2005, presentado por la ciudadana SHEILA PESTANA DA SILVA, Defensora Pública 84° de Adolescente, en su carácter de defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual difiere de la solicitud hecha por el Fiscal y solicita el cese de las medidas impuestas a su representado, por cumplimiento de las mismas, decretándose su libertad plena.
Al folio 148 de la segunda pieza del expediente, cursa cómputo definitivo de fecha 02/06/2006, realizado por la ciudadana Abg. ELIZABETH ROMERO, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante el cual hace constar que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), comenzó en fecha 29/05/2003, el cumplimiento simultaneo de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, hasta el 29/05/2005, y que hasta la fecha señalada 02/06/2005, ha transcurrido el lapso de tiempo suficiente en el cumplimiento de la medida.
Del folio 156 al 158 de la segunda pieza del expediente, cursa escrito presentado por la ciudadana CARMEN DI MURO, Fiscal 117° del Ministerio Público, mediante el cual solicita se practique un nuevo cómputo para establecer el cumplimiento efectivo de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de conducta impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto en el cómputo realizado por el Tribunal no se tomó en cuenta las faltas que el joven presentó a la entidad.
Del folio 160 al 167 de la segunda pieza del expediente, cursa decisión dictada en fecha 27/06/2006, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial, en la cual decretó el cese de la medida de Libertad Asistida impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cumplimiento, y en consecuencia su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del resultado de las medidas
Al folio 119 de la primera pieza del expediente, cursa oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por parte de la Coordinadora del Servicio de Libertad Asistida del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde informa sobre el inicio en fecha 29-05-03, del cumplimiento de la medida de Libertad Asistida del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), así como de su asistencia el día 20-06-03 a un taller de autoestima para posteriormente dar inicio al plan socio-educativo individualizado.
Al folio 121 de la primera pieza del expediente cursa control de citas del Servicio de Libertad Asistida, de donde se evidencia la asistencia por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA), a las diferentes citas (hasta de cuatro veces al mes) para evaluación, charla de autoestima, charla de valores, proyecto de vida, entre otras.
Al folio 122 de la primera pieza del expediente, cursa “CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN”, emitida por el Centro de Educación a Distancia Miraflores, Creación Sindical, donde se evidencia el ingreso en fecha 09-07-03, a esa casa de estudios por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA), a la educación básica 2da. etapa para adultos.
Al folio 140 de la primera pieza del expediente, cursa oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por parte de la Coordinadora del Servicio de Libertad Asistida del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, mediante el cual solicita la transferencia de la medida de Libertad Asistida del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), a la ciudad de Caracas, en virtud de las dificultades que tiene para cumplir las presentaciones, por tener su residencia en la ciudad de caracas, tal y como consta en “Constancia de Residencia” expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador cursante al folio 142 de la misma pieza, en la que se evidencia que dicho joven reside en el barrio Nuevo Horizonte, calle Araguaney, N° 26, Catia, y dada a la situación económica que presenta el mismo y sus padres.
A los folio 188 y 190 de la primera pieza del expediente, cursa escrito de fecha 20/10/03, presentado por la ciudadana KELLYS PEREZ, Defensora Pública 84° (E) de Adolescente, en su carácter de defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual consigna “Constancia de Estudios” de fecha 02/10/03, expedida por el Centro de Educación a Distancia Miraflores, Creación Sindical, de la cual se evidencia que el citado joven cursa el 7° semestre del nivel básico en el turno nocturno.
Al folio 200 de la primera pieza del expediente, cursa oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 de esta misma Sección y Circuito judicial, por parte de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, con sede en la ciudad de Caracas, donde se evidencia que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), asiste por primera vez en fecha 16/09/03, y se le asigna a los funcionarios TSU. Brígida Duque; Lic. Adelaida Ponce y TSP. Ángel León, como Trabajador Social, Psicólogo y Delegado, respectivamente, para el seguimiento de las medidas impuestas.
Al folio 3 y 4 de la segunda pieza del expediente, cursa “PLAN DE ACCION” de fecha Septiembre del 2003, de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, dirigido al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de brindarle una atención integral a través de la orientación, supervisión y asistencia a las áreas: Psicosocial, Socio Educativa-laboral y salud, a los fines de lograr el desarrollo de sus capacidades y su adecuada convivencia familiar y social.
A los folios 6 al 8 de la segunda pieza del expediente, cursa “Informe Evolutivo” del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el Equipo Técnico conformado por la ciudadana Rosa Torrealba (Psicólogo), por el ciudadano Ángel León (Delegado) y la ciudadana Brígida Duque (Trabajadora Social), adscrito a la a la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, del Instituto Nacional del Menor, de fecha 13/02/2004, en el cual dejan constancia que desde su primer contacto con la Entidad en fecha 16/9/03, se encuentra cumpliendo consecutivamente con las citas pautadas por el Equipo, recibiendo orientación para cumplir adecuadamente las metas establecidas en su plan de acción.
A los folios 15 al 17 de la segunda pieza del expediente, cursa “Informe Evolutivo” del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el Equipo Técnico conformado por la ciudadana Rosa Torrealba (Psicólogo) y por el ciudadano Ángel León (Delegado), adscrito a la a la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, del Instituto Nacional del Menor, de fecha 28/06/2004, en el cual concluyen que dicho joven desde el 16/09/03, asiste a la Entidad, que ha cumplido con sus citas asignadas y en ocasiones ha observado faltas pero a la brevedad de la situación acude a solicitar nueva cita; proyecta conciencia de problemática legal, luce muy movilizado ante un posible cambio de medida.
Al folio 20 de la segunda pieza del expediente, cursa certificado expedido por la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, del Instituto Nacional del Menor, y otorgado al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por haber participado en el taller “DESARROLLO INTEGRAL”, de fecha 02/07/2004.
Al folio 23 de la segunda pieza del expediente, cursa constancia de trabajo a nombre del joven (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por Inversiones Wolkyng, C.A., de fecha 22/09/2004, donde se evidencia que dicho joven labora en esa empresa.
A los folios 28 al 30 de la segunda pieza del expediente, cursa “Informe Evolutivo” del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el Equipo Técnico conformado por la ciudadana Rosa Torrealba (Psicólogo) y por el ciudadano Ángel León (Delegado), adscrito a la a la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, del Instituto Nacional del Menor, de fecha 15/12/2004, en el cual concluyen que dicho joven ha venido cumpliendo satisfactoriamente y paulatinamente sus metas trazadas en su Plan de Acción, viene siendo abordado constantemente por el equipo tratante, se insertó en el área laboral, más no en el educativo ya que está a la espera de ingreso en el C.M.E.I. “José Ignacio Cabrunas” y cuenta con apoyo familiar.
Al folio 35 de la segunda pieza del expediente, cursa oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 de esta misma Sección y Circuito judicial, por parte de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, con sede en la ciudad de Caracas, donde informan que al joven (IDENTIDAD OMITIDA), le fue reasignado nuevo Delegado, siendo este el funcionario TSU. Milagros Guevara Alliegro, quien continuara el seguimiento de las medidas impuestas.
A los folios 40 y 41 de la segunda pieza del expediente, cursa “Informe Evolutivo” del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el Equipo Técnico conformado por la ciudadana Rosa Torrealba (Psicólogo) y por la ciudadana Milagros Guevara (Delegado), adscrito a la a la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, del Instituto Nacional del Menor, de fecha 22/03/2005, en el cual concluyen que el citado joven ha continuado mostrando responsabilidad y compromiso con su proceso de atención y seguimiento por esta entidad; que eventualmente ha dejado de asistir a las citas pautadas (por razones económicas), corrigiendo su falta tan pronto puede; que es receptivo y resonante a las orientaciones de su equipo técnico; que muestra avances positivos a nivel psicológico, con mas apertura comunicacional y deseos de mejorar como persona y conciencia de problemática; que recientemente retoma actividad laboral en la empresa de calzado donde lo hizo anteriormente; que próximamente iniciará curso de encuadernación dos días a la semana y en horario vespertino en la escuela de Arte y Oficio de la parroquia San Juan; que cuenta con el apoyo de sus padres, quienes le ofrecen contención afectiva.
A los folios 65 al 70 de la segunda pieza del expediente, cursa Informe evolutivo del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el Equipo Técnico conformado por la ciudadana Rosa Torrealba (Psicólogo) y por la ciudadana Milagros Guevara (Delegada), adscritas a la a la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, del Instituto Nacional del Menor, en el cual concluyen que el citado joven evidencia conciencia de problemática y motivación al logro a través de los estudios para canalizar su proyecto de vida, verbalizando deseos de sacar su bachillerato y estudiar una carrera técnica.
Del folio 123 al 125 de la segunda pieza del expediente, cursa informe del “Consecutivo de Citas Pormenorizado” del joven (IDENTIDAD OMITIDA), emanado de la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad del Instituto Nacional del Menor, y del cual se evidencia que el referido joven no asistió a la citas en fechas 27/10/2003, 10/05/2004, 29/10/2004, 21/04/2005 y 25/05/2005, durante el período del cumplimiento de las medidas impuestas.
Resolución del recurso
El recurso de la Fiscalía se concreta en cuestionar el cese de las medidas, bajo el argumento que en los dos años fijados para cumplirlas, el joven había faltado a cinco presentaciones o citas que debían ser descontadas de ese lapso y por tanto le faltaría por cumplir un mes y un día de la sanción.
Esta Corte, en resolución N° 301 de fecha 14/08/2003, respecto al proceso de ejecución, advirtió:
“…Tal situación de fragilidad institucional se ve agravada por la orfandad que tiene el sistema de programas socio-educativos destinados a la ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes por infracción a la ley penal, en los términos del artículo 124, literal j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que debería comprender una amplia gama de posibilidades de acción para que el juez de ejecución, con el auxilio de especialistas y la intervención del sancionado y su familia, pueda escoger las combinaciones más idóneas, según la naturaleza de la sanción impuesta y las particularidades del sujeto, conforme a los artículos 629 y 633 eiusdem, de modo que al evaluar sus resultados, pueda efectuar las modificaciones o sustituciones pertinentes, según dispone el artículo 647 ibidem..//.. III..//.. En presencia de tales circunstancias el peor camino sería la inacción, vale decir, que cada sancionado cumpla su medida de manera exclusivamente ‘formal’. Así la privación de libertad y la semilibertad quedarían carentes del contenido y la finalidad que les atribuyen en los artículos 627 y 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y resultaría un simple encierro o enjaulamiento a tiempo completo o parcial.Se desnaturalizaría cada una de las sanciones, resultando al final las demás sólo una serie de presentaciones periódicas fácilmente burlables, que lejos de afianzar los principios que informan la ciudadanía y sus valores, terminan por fortalecer patrones de indisciplina y de irrespeto a la institucionalidad..//.. IV..//.. Ese panorama obliga entonces a los jueces de ejecución y demás actores del sistema, a ser creativos, proactivos y tenaces en la búsqueda de vías que impidan el colapso del Sistema, que sería tanto como la negación del ser humano y sus infinitas posibilidades de renacer y el conformismo con un sentimiento de irrecuperabilidad del joven para si mismo, su familia y la sociedad…”(Destacados fuera del texto)
Y en resolución N° 382 de fecha 18/06/2004, puso de relieve algunas consideraciones sobre el incumplimiento:
“…la privación de libertad sustitutiva de la restrictiva de libertad, que se alega incumplida, no es una mera sanción por incumplimiento: ‘…aquel adolescente a quien se le ha impuesto una sanción no privativa de libertad, si la incumpliere injustificadamente, puede ser objeto de que se le prive de ese derecho, tal como lo ha establecido el legislador en el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 628 de la citada Ley.- La aplicación de la indicada privación de libertad, por demás excepcional, en consonancia con el dispositivo del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe obedecer a principios del debido proceso, razón por la cual se exige un contradictorio, al preverse que el incumplimiento sea injustificado; y con respeto al principio de la proporcionalidad, en atención a las previsiones del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordante con los artículos 546 y 539 ejusdem….la privación de libertad a que se contrae el literal c) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se trata de una sanción por desacato como pudiera lucir a primera vista, sino de una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medida injustificadamente incumplida por su destinatario, respetándose los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad….’ (Resolución 135, de fecha 27/09/2001)..//.. Así mismo, resulta conveniente traer a colación la doctrina sobre la última ratio en la aplicación de la privación de Libertad. Decía ya Becaria: ‘toda pena que no se deriva de la absoluta necesidad es tiránica’, respecto a lo cual comenta LLobet ‘implica que debe elegirse la pena menos gravosa dentro de las posibles, lo que lleva necesaria a evitar la imposición de la pena privativa de libertad y conduce a la búsqueda de alternativas a esta’..//.. Estima entonces la Corte por la severidad de la disposición del último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente sólo encuentra justificación en la imposibilidad de alcanzar la finalidad educativa de la sanción impuesta, por la resistencia del joven a cumplirla, por la rebeldía que supone el desacato consciente e injustificado. Esta sustitución está sujeta al condicionante de la excepcionalidad y sólo puede utilizarse como último recurso, de conformidad con los artículos 37 y 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, con lo cual tiene que haber resultado acreditado de manera objetiva que no hay otra forma legal, regular y oportuna, para ajustar el cabal cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, sin que sea válido anteponer la apreciación subjetiva del peticionario…”(Destacados fuera del texto)
Los términos del recurso interpuesto por la Fiscalía evidencian una concepción superficial del proceso de ejecución de las medidas socio educativas, en la que se pone de relieve el aspecto formal sobre el sustancial. Vale decir, se ignora la efectiva evolución y los resultados de la implantación del respectivo plan de ejecución y se destaca una que otra falta de presentación oportuna a las citas, eludiendo cualquier referencia a que el propio equipo que hace seguimiento al caso, las explica por razones económicas y da cuenta de los correctivos.
Resulta incomprensible para esta Corte que durante todo el proceso de ejecución no aparezca intervención alguna de la fiscalía, dando cuenta de lo que ahora pretende sea una falta injustificada, asumiendo una posición frente a ello, colaborando creativamente con los demás operadores del Sistema para el éxito del plan o, llegado el caso, promoviendo el incidente para la sustitución de la medida por privación de libertad, sino hubiese otra forma efectiva de satisfacer las finalidades de la injustificadamente incumplida.
Es después del 29/05/05, fecha prevista para el cumplimiento definitivo de las sanciones y con posterioridad a la solicitud de la defensa sobre el cese de las mismas, que aparece el Ministerio Público solicitando los consecutivos de las citas y la rectificación del cómputo de la ejecución.
Tales pretensiones resultan manifiestamente impertinentes, toda vez que la ejecución no es una serie de “presentaciones periódicas” de cuyo tiempo impuesto se descuenta el lapso que cubría la presentación incumplida, como si de una simple ecuación se tratara, sino una secuencia de acciones –dentro de las cuales las presentaciones son un instrumento de organización y no un fin en sí mismas- tendentes al logro de determinadas metas, que en este caso, conforme a los informes periódicos reseñados, a cuyas conclusiones no formuló objeción alguna la fiscalía de ejecución, se cumplieron satisfactoriamente y dentro del lapso previsto, sin que durante el mismo se hubiere ordenado la suspensión de la ejecución o producido los supuestos que dan lugar al incumplimiento injustificado. En consecuencia, al no haber incurrido la recurrida en el error denunciado por la fiscalía, no hay lugar a la rectificación del cómputo de cumplimiento de la sanción y el recurso debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
La Jueza,
MARIA ELENA GARCIA PRÜ
El Juez Ponente,
JOSE LUIS IRAZU SILVA
El Secretario,
JONNY CARDENAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JONNY CARDENAS
CAUSA N° 1Aa 393/06
JLIS/megv