REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 14 de Agosto de 2006
196° y 147
Resolución N° 602
Causa Nº 1Aa 400/06
Juez ponente: Miguel Angel Sandoval
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 11-07-06, por la ciudadana abogada ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera de esta Sección, defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de esta misma Sección, en fecha 20-06-2006, mediante el cual declaró inadmisible su escrito de oposición de la excepción de prescripción.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 599 de fecha 10/8/2006, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la decisión recurrida
Los fundamentos del auto recurrido son los siguientes.
“…Entiende entonces esta juzgadora, que al quedar firme la decisión mediante el cual se decretó en fecha 17-08-04, el archivo judicial de las actuaciones y como consecuencia de ello, perder el imputado su condición como tal, el proceso culminó y sólo podría concebirse un nuevo proceso, si surgieran nuevos elementos que lo justificaran previa autorización del Tribunal y por solicitud motivada de la representación fiscal, por ser ésta la directora de la investigación o autoridad encargada de la persecución penal ..//.. Así las cosas, y analizado el contenido del escrito presentado por la Dra. ANA DI MAURO FUSCO, en la causa que se siguió por ante este Despacho al adolescente [IDENTIDAD OMITIDA], mediante el cual opone la excepción prevista en los artículos 28, numeral 5º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se decrete el SOBRESEIMEINTO (sic) DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4º Ejusdem, cabe señalar con fundamento a lo anteriormente expuesto, que la misma no tiene cualidad para solicitar en la referida causa, el trámite de la excepción opuesta, toda vez que sus facultades como defensa técnica del referido adolescente y el ejercicio en nombre del mismo, de cualquier solicitud como materialización del derecho a la defensa en general, cesaron una vez que quedó firme la decisión dictada pro este Tribunal, en fecha 15 de octubre de 2002, el cual se decretó el archivo de las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”
Del Recurso
La ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera, apeló del auto de fecha 22/06/2006, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 5 de esta misma sección, decidió:
“…DECLARO INADMISIBLE el escrito presentado por su persona… mediante el cual opone excepción contenida en el artículo 28, numeral 5, en relación con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este tribunal que esa representación de la defensa, carece de cualidad para hacer peticiones en nombre de los citados adolescentes(sic), en virtud de que sus facultades como defensora técnica de los mismos cesaron cuando quedó firme la decisión dictada por este juzgado en fecha 15/10/02, en la cual se decretó el archivo Judicial de las Actuaciones y que trajo como consecuencia la pérdida de la condición de imputado de sus representados (sic) en esa oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Fundamentó su apelación en las siguientes normas y argumentos:
• Artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso...” (Negrillas y subrayado de la recurrente)
• Artículos 26 y 51 eiusdem. Alega la recurrente que
…el debido proceso, el derecho a la defensa, no son los únicos derechos que se ven conculcados con la decisión in comento, siendo que la misma cierra la posibilidad de que los adolescentes intervengan en este proceso penal, de que eleven peticiones a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, como lo es el interés legítimo que tiene toda persona sometida a proceso penal de obtener una sentencia que ponga fin al proceso…
• Continúa expresando
…considera esta defensa de manera contraria a lo planteado por el Tribunal de Control que el archivo de las actuaciones no es una decisión que pone fin al proceso,…el legislador prevé que frente a la inactividad fiscal cesen las medidas cautelares y la condición de imputado, lo cual no significa que se pierda definitivamente la condición de parte en un proceso…el archivo de las actuaciones representa un cierre provisorio y no definitivo de la causa, siendo que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de reabrir la investigación cundo surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…
• Considera la recurrente que
… Si la referida investigación puede abrirse por mandato legal y no existiendo señalamiento alguno que prohíba traer nuevamente al proceso a los adolescentes por mi representados (sic), por cuanto el archivo de las actuaciones no produce cosa juzgada, no puede impedírseles a los adolescentes y a esta defensa pública que sigamos actuando en el proceso, más aún que realicemos todos los trámites necesarios para que se ponga fin definitivo a la causa…”
• Concluye el escrito solicitando
…a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo Declare con Lugar y en consecuencia Decrete la Nulidad Absoluta (sic) de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Control, y ordene se tramite la excepción en fase preparatoria solicitada…conforme al artículo 29 del COPP…
Esta Corte antes de decidir, observa
El recurso propuesto ha sido resuelto por esta alzada, con motivo de las resoluciones 589, 591 y 594, todas de reciente data. En ellas se consideró que el aspecto más importante tiene que ver con la interpretación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta interpretación debe estar en consonancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 (acceso a la justicia), 49, numerales 1 (derecho a la defensa) y 3 (derecho a ser oído), 51 (derecho a la oportuna respuesta) y artículos 12 (defensa e igualdad entre las partes) y 257 (proceso un instrumento de la justicia) en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 18 (el proceso tendrá carácter contradictorio), 80 (derecho a opinar y a ser oído de todos los niños y adolescentes), 542 (derecho a ser oído del adolescente en la investigación) y 546 (el proceso penal del adolescente es rápido y contradictorio).
Con base en las normas referidas, en las citadas resoluciones, se hicieron, entre otras, las siguientes consideraciones:
Al comentar la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual introdujo un nuevo artículo con el número 314, esta alzada consideró que
… el legislador patrio sorprendió al establecer, a reglón seguido, que la misma investigación (fase preparatoria) podía ser reabierta, a solicitud del Ministerio Público, si surgieran nuevos elementos que lo justificaran. Esta nota característica echa por tierra el efecto ordinario de la caducidad que es la extinción de la acción y la definitiva conclusión del proceso e introduce un elemento -novedoso por atípico- en la doctrina procesal, sobre el cual -sin prejuzgar si verdaderamente garantiza la máxima de la justicia pronta y cumplida- la Corte deberá hacer algunas precisiones para determinar la procedencia del presente recurso, cuyo punto central está referido a verificar si quien fue imputado y su defensa, conservan el derecho de petición una vez decretado el archivo judicial.
En tal sentido, se determinó que el archivo judicial, previsto en el artículo en examen, no cierra definitivamente el proceso, puesto que mantiene viva la posibilidad de reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Obsérvese que el legislador empleó la expresión “…la investigación sólo podrá ser reabierta…” lo que indica coherencia con el marco general de la normativa a ser implementada en el desarrollo de la investigación durante la fase preparatoria.
Si el proceso no está cerrado definitivamente y todo proceso presupone la existencia de dos partes que acuden al órgano jurisdiccional para alcanzar la satisfacción de un interés, es obligación de los jueces mantenerlas en igualdad de derechos y facultades, sin otorgar ni permitir preferencias y respetando el derecho de defensa de todas. Este es el principio cardinal del sistema adversarial en nuestro proceso penal. En consecuencia, sería violatorio del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, negar el derecho de oposición a la reapertura de la investigación, a aquél que se vería principalmente afectado por ella, como lo es el adolescente imputado.
A juicio de esta Alzada la expresión “cese de la condición de imputado” significa el cese de la restricción de derechos que sobre él pesaba. Pero nada indica que deba permanecer inactivo ante la posible reapertura de su causa –que no ha terminado- o prohibición de adelantarse a esa posibilidad, especialmente, si se constata la extinción de la acción penal generada por la prescripción.
Estima en consecuencia esta Corte que la decisión recurrida, pese a estar profusamente motivada, ha solucionado el asunto con una interpretación puramente literal y aislada del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención con disposiciones que contienen principios de orden superior y por tanto, ha de ser revocada. Al así determinarse y por cuanto la recurrida no se pronunció sobre el fondo de la solicitud de la defensa, referida a la prescripción de la acción penal, se ordena al mismo tribunal, dar curso al trámite previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución de la excepción opuesta y dictar la decisión que en derecho corresponda. Así se decide.
Dispositiva
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara con lugar el presente recurso de apelación, revoca el fallo impugnado y ordena al mismo tribunal, dar trámite a la solicitud de la defensa y dictar la decisión que en derecho corresponda.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente
La Jueza,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
El Juez,
JOSE LUIS IRAZU SILVA
El Secretario,
JONNY CARDENAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JONNY CARDENAS
Causa N° 1Aa 400/06