REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 14 de agosto de 2006
196° y 147°
RESOLUCION N° 604
CAUSA N° 1Aa 402/06
JUEZ PONENTE: JOSE LUIS IRAZU SILVA
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 27/07/2006, por el ciudadano NESTOR PEREIRA FIGARI, Defensor Público 14° de la Sección de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3, de esta misma Sección, al finalizar la audiencia preliminar en donde decretó la prisión preventiva del acusado (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con arreglo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VISTOS: Admitido a tramite el presente recurso, mediante resolución N° 603, de esta misma fecha, esta Corte pasa a resolver sobre la procedencia del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa:
Del recurso de apelación
El recurrente apela, en los siguientes términos:
“…El Motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad..//..Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma…(Resolución N° 574, Ponente María Elena García Prü)…//...la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. No lo hizo y deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limito a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación. No fundamento ni en el acta de la audiencia preliminar ni en el auto de enjuiciamiento la medida impuesta…//…La defensa solicita….se admita el presente recurso y se tramita como corresponda…se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente…”.
De la contestación del recurso
El Fiscal 116 del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Si bien es cierto que el Tribunal Tercero de Control…no fundamento (sic) en el Acta de la Audiencia Preliminar la detención del adolescente….fundamentación que fue hecha en la sala de Audiencia y por error material no fue trasladada el acta, hay que destacar que desde la Audiencia de Presentación de Detenidos, de fecha 02.02.05, y en la cual le fue acordada la medida cautelar contenida en los literales C y D del artículo 582, este adolescente la incumplió de forma reiterada a no presentarse en el Despacho ni una sola vez, siendo declarado en Rebeldía, en fecha 08.06.05, durante la celebración de la audiencia preliminar de uno de los coimputados…pronunciamiento este (sic) que reposa en el punto noveno de la referida acta…//…En fecha 08 de febrero de 2006 y mediante auto motivado procede a revocarlo por incumplimiento las medidas cautelares acordadas y por consecuencia nuevamente declara la rebeldía del adolescente…ordenado (sic) la ubicación de los mismos…//…se ilustra a la Corte de Apelación, ya que otorga una medida cautelar distinta a la establecida en el artículo 581 ordinal 1ero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o por lo menos la establecida en el artículo 582 literal G ejusdem, haría ilusoria la ejecución de cualquier fallo, ya que si el adolescente incumplió un régimen de presentaciones y no garantizo (sic) las resultas del proceso, no se puede esperar que este garantice la realización del juicio Oral y Privado, no estando asignado con una medida cautelar de las arribas señaladas que brinden un poco más de contención sobre el adolescente y garantice la culminación del proceso…”.
De la decisión recurrida
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de esta Sección y Circuito Judicial Penal, se pronunció en la Audiencia Preliminar en fecha 20/07/2006 y en auto de enjuiciamiento de fecha 25/07/2006, en los términos siguientes:
“…SEXTO: MEDIDA CAUTELAR:…Este Tribunal impone en este acto al joven [IDENTIDAD OMITIDA] de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio oral y privado y en consecuencia, se ordenó su REINGRESO en el Centro de Formación Integral Ciudad Caracas... “.
Consideraciones de la Corte
Esta Corte ha sido constante en señalar que el auto que acuerde la prisión preventiva debe contener:
“…a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe (artículo 259, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal). [hoy 250]. b) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias (literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente):
1.-riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
2.- temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o
3.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. c) proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)...”. (Resolución 138 del 02-10-2001)
La presunción de buen derecho se traduce en los asuntos penales en el fumus comissi delicti, sustrato de cualquiera de las medidas privativas o restrictivas de libertad, que en el caso de la privación judicial preventiva de libertad dictada en la audiencia preliminar, deviene de la admisión de la acusación y el dictado del auto de enjuiciamiento, con la correspondiente precalificación jurídica que permita verificar la proporcionalidad, pronunciamiento expresamente inapelable por disposición del artículo 331, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y por sentencia vinculante N° 1303, de fecha 20/06/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al periculum in mora en cualquiera de las modalidades apuntadas, su prognosis se efectúa con arreglo a la valoración de los indicadores a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que disponen los artículos 127 y 262, eiusdem. Pero no se trata de un ejercicio meramente especulativo, ni de la repetición vacía de los términos de la ley, ni de la cita de las disposiciones que la autorizan, sino de una labor de valoración de las actas validamente allegadas al proceso y de la conducta del acusado, que permitan vislumbrar y apreciar su lealtad o no con el mismo.
En el caso de autos, el pronunciamiento sexto de la decisión dictada por la jueza de control, al término de la audiencia preliminar, por el cual decreta la prisión preventiva del acusado, se fundamentó bajo la premisa de la necesidad de “…asegurar su comparecencia al juicio oral y privado…” sin explicar las razones ni fundamentos de esa necesidad, que por demás tiene carácter excepcional, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que resulta claramente inmotivado y por disposición expresa del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser anulado. Así se decide.
Respecto a los efectos de tal nulidad, tiene establecido esta Corte:
“…Los artículos 209 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy 192 y 195], aplicables conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenan dimensionar los efectos de la nulidad; por su parte, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy 441] establece los límites del conocimiento de esta Corte, los cuales en este caso se circunscriben al punto del Auto de Enjuiciamiento concerniente al literal g) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tomando en consideración, que el pronunciamiento cuestionado es separable de los demás requerimientos del Auto de Enjuiciamiento, al punto de que la prisión preventiva es revisable en todo tiempo por el Juez que conozca del proceso, conforme al artículo 548, último supuesto, ejusdem,… procede la realización de una audiencia ante otro juez de igual función, atendiendo al contenido del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy 434], para que se resuelva únicamente sobre tal supuesto. Los demás pronunciamientos propios de la Audiencia Preliminar mantienen su eficacia. Así se declara…” (Resolución 138 de fecha 03-02-2001)
Se ratifica en este caso el precedente en cita y se ordena la celebración de una audiencia, ante otro juez de control, para que con base en lo alegado y acreditado en autos, decida por auto motivado, exclusivamente, si se dan los supuestos del periculum in mora, que harían excepcionalmente procedente la prisión preventiva. Así se decide.
Respecto a la restitución de la libertad por efecto de declaratoria de nulidad del auto que decretó la prisión preventiva, ella sólo es posible en los casos en que el acusado fue bajo ese estatus a la audiencia preliminar. Así lo ha determinado esta Corte:
“…Dictada una nulidad no puede la Corte pasar a dictar decisión propia, valorando la legalidad y pertinencia del fondo de lo recurrido. Ello solo es posible cuando se trata de vicios en la apreciación de los hechos o el derecho en el auto recurrido. Así se aclara. Según consta del acta de la audiencia preliminar, el adolescente… compareció a la misma ya en calidad de detenido, con fundamento en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto, al declararse por esta Corte la nulidad de la prisión preventiva dictada en audiencia preliminar con fundamento en el articulo 581 eiusdem, debe ahora un juez de control distinto, pronunciarse por auto fundado sobre la “procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado”, como expresamente prevé el literal g) del articulo 579 ejusdem, único aspecto anulado del Auto de Enjuiciamiento…” (Resolución N° 140 de fecha 09-10-2001)
En el presente caso, consta de la prueba promovida por el Fiscal 116 del Ministerio Público, que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), fue declarado en rebeldía por auto de fecha 08-02-2006, mediante el cual, en forma expresa, se revocaron las medidas cautelares sustitutivas bajo las cuales enfrentaba el proceso, con fundamento en los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 262, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decisión anterior a la que viene a ser anulada por esta Corte y cuyos efectos no la comprenden. De este modo, se mantiene la condición del acusado hasta que, en la audiencia que se ordena, se resuelva lo que corresponda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara con lugar el presente recurso de apelación, sin efecto de libertad para el acusado; anula el pronunciamiento sexto de la decisión proferida al término de la audiencia preliminar y se ordena el reenvío del asunto a otro juez de control, para que en audiencia, decida la medida de aseguramiento bajo la cual el acusado deberá enfrentar el proceso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Bájese
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
El Juez Ponente,
JOSE LUIS IRAZU SILVA
La Jueza,
MARIA ELENA GARCIA PRÜ
El Secretario,
JONNY CARDENAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JONNY CARDENAS
CAUSA N° 1Aa 402/06
MEGP/jv