REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 2 de Agosto de 2006
196° y 147°
RESOLUCIÓN N° 590
CAUSA N° 1Aa 395/06
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
Asunto: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HUGO PRIETO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.503, defensor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra los pronunciamientos tomados por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de esta Sección, en la audiencia preliminar celebrada el 27-06-06.
VISTOS: La Corte a los fines de examinar la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa:
I
Del recurso de apelación
El recurrente fundamenta el recurso de apelación interpuesto en fecha 06/07/2006, en los siguientes términos:
“…De una simple lectura del acta levantada de la Audiencia Preliminar, específicamente en el PUNTO PREVIO, que es mi primer motivo de apelación, se evidencia claramente y así quedó plasmado que la ciudadana Juez declara extemporánea las excepciones interpuestas por esta defensa, por considerar que los mismos han debido ser presentados el día 02-05-06, tomando en consideración que es un lapso preclusivo…//…Igualmente denuncio la violación del Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República de Venezuela, por la no admisión de las pruebas promovidas por esta defensa, en relación al ciudadano JUAN LUCIANO BARAZARTE, quien fue testigo de los hechos, y su declaración ayuda a esclarecer la verdad y en definitiva ayuda al adolescente…//…Continuando con esta flagrante violación al derecho que asiste a mi representado esta testimonial así como las demás pruebas promovidas por esta defensa y no admitido (sic) por el Tribunal fueron presentados dentro del lapso legal y no en forma extemporánea como lo afirma la ciudadana Juez, y es la recurrida, quien incurre en una nueva violación al impedir que el Juez de juicio en el Debate Oral conozca los testimonios que fueron ofrecidos por esta defensa por lo que la providencia que declaró extemporáneo tales medios produce un gravamen irreparable…//…Por otra parte, continúo denunciando, el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República de Venezuela, así como el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedó evidenciado y probado en autos que el Representante Fiscal consignó constante de siete (07) folios útiles, resultados de medios probatorios los cuales se identifican de la siguiente manera: Acta de Levantamiento de Cadáver de data 27-10-05, y protocolo de autopsia data 26-10-05, acta de defunción data 06-01-05, y resultados de experticia practicada a un arma de fuego de data 03-05-06, estos medios de prueba fueron agregados al expediente un mes (1) y Diez y siete (17) días (sic) después de haber presentado el acto conclusivo, trayendo como consecuencia la flagrante violación a la defensa, y la ventaja que le llevaba el Ministerio Público y la flagrante desigualdad entre las partes, siendo que ya estas pruebas reposaban al Despacho Fiscal para el momento de emitir el acto conclusivo, tal y como se evidencia de la data, y lo más grave aún es que la experticia del arma fue practicada después del acto conclusivo, vale decir el 03-05-06 y el acto conclusivo fue presentado el 30-03-06…//…Si bien es cierto, la Ciudadana Juez de la recurrida no admite estos medios probatorios para ser incorporados al juicio oral por su lectura, pero violenta el derecho a la defensa y el debido proceso al admitir los testimonios de los expertos que suscriben dichas experticias…//…Por otro lado, denuncio la violación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que la Juez de la recurrida en el Punto Primero de su decisión decide de la siguiente manera que se lee: “ En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, no se admite la acusación con respecto a este hecho, por cuanto de los fundamentos de la acusación no quedó acreditado que se le haya incautado el Arma al adolescente al momento de su detención, no evidenciándose las condiciones fácticas establecidas en la citada norma, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo por este, de conformidad con lo establecido en el artículo578, literal A ejusdem, en relación con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.”Es evidente que la Juez de la recurrida no podía revocar su propia decisión ni reformarla, y aquí en el presente caso sucedió lo contrario. Si bien es cierto Ciudadanos Magistrados este artículo consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictada, como requerimiento de la seguridad jurídica y que solo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales de simple cálculos sin incidencias en el fondo del pronunciamiento. Es de observar, que la ciudadana Juez de la recurrida, después del primer pronunciamiento, en la cual admitió parcialmente la acusación por el delito de Homicidio Intencional y sobreseyó la causa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), así mismo cuando erradamente rectificó su decisión en cuanto al sobreseimiento por el Porte Ilícito de arma de fuego, y ratificó su decisión por el presunto delito de Homicidio Intencional tampoco le brindó la oportunidad de acogerse a las formulas de solución anticipados prevista en la Ley (admisión de los hechos), por ser este, un derecho que tiene el acusado consagrado y respetado en nuestro ordenamiento jurídico..”.
II
De la decisión recurrida
En fecha 27/06/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de esta Sección y Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar relacionada con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) que entre otras cosas expresó:
“…Se procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal, Centésima Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente [IDENTIDAD OMITIDA], a quien se la acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 547 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Visto El escrito presentado por la defensa en fecha 03-05-06, mediante el cual opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal e) del Código Orgánico Procesal Penal por no cumplir la acusación con los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con relación a dicho escrito, cabe señalar que el artículo 573 de la Ley citada Ley, referido a las facultades y deberes de las partes, establece que solo dentro del lapso fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán ejercer o manifestar por escrito, los actos contenidos en la referida norma, entre ellos oponer excepciones, conforme al literal b), ejusdem; ahora bien, se evidencia que el escrito de la Defensa fue consignado por secretaría en fecha 03-05-06, el mismo día en que estaba fijada la Audiencia Preliminar, toda vez en las demás oportunidades que se ha fijado ha sido por diferimientos de la misma, es decir, que dicho escrito se interpuso fuera del lapso establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la Defensa tenía hasta el día 02-05-06, para presentarlo, tomando en consideración que este lapso tiene carácter preclusivo, como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-10-05, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al referirse a la interpretación que debe dársele al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que entiende esta juzgadora, es aplicable su interpretación al contenido del artículo 573 antes referido, por lo que de admitirse dicho escrito y entrar a resolver las excepciones, se estaría violando el debido proceso y el derecho a la Defensa, en consecuencia, se declara EXTEMPORANEO….En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, no se admite la acusación con respecto a este hecho, por cuanto de los fundamentos de la acusación no quedó acreditado que se le haya incautado el Arma al adolescente al momento de su detención, no evidenciándose las condiciones fácticas establecidas en la citada norma, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo por este, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) ejusdem, en relación con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal explanara por auto separado esta decisión…En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito no se admiten por haber sido presentadas de forma extemporánea, sin perjuicio que puedan ser ofrecidas ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa....Visto lo manifestado por el Representante del Ministerio Público y si bien considera esta juzgadora que el pronunciamiento dictado por este Tribunal con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no procede el recurso de revocación ejercido por el ciudadano fiscal, éste Tribunal representado por quien decide, tomando en consideración que la Audiencia no ha concluido, garantizando con ello el derecho de defensa, y revisado como ha sido exhaustivamente los elementos que fundamentan la decisión, en ellos el Acta Policial de Aprehensión de la cual se desprende que el adolescente al momento de la aprehensión le fue incautada un arma de fuego descrita en dicha acta y a la cual le fue practicada Experticia Balística, cursante a las actas y admitida como fue la declaración del experto que la suscribió, este Tribunal pasa a rectificar su decisión con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el sobreseimiento dictado, en consecuencia, se admite la acusación por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y se ratifica la admisión de la acusación por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405, ejusdem…”.
V
Consideraciones para decidir:
El Recurrente señala en primer termino:
“..la ciudadana Juez declara extemporánea las excepciones interpuestas por esta defensa, por considerar que los mismos han debido ser presentados el día 02-05-06, tomando en consideración que es un lapso preclusivo…”
En este sentido el artículo 31, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Tramite. Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:
…4°.las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al termino de la audiencia preliminar…”
Tenemos pues, que fue en la audiencia preliminar la oportunidad en la cual la jueza de control le declaró extemporáneas las excepciones propuestas por la defensa, lo cual se traduce en que estamos ante el supuesto previsto en el articulo antes referido, y en consecuencia no se le ha causado gravamen irreparable al recurrente, lo cual comporta que tal pronunciamiento no es objetivamente recurrible.
En segundo lugar, señaló el recurrente:
“…Igualmente denuncio la violación del Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República de Venezuela, por la no admisión de las pruebas promovidas por esta defensa…Continuando con esta flagrante violación al derecho que asiste a mi representado esta testimonial así como las demás pruebas promovidas por esta defensa y no admitido por el Tribunal fueron presentados dentro del lapso legal y no en forma extemporánea como lo afirma la ciudadana Juez, y es la recurrida, quien incurre en una nueva violación al impedir que el Juez de juicio en el Debate Oral conozca los testimonios que fueron ofrecidos por esta defensa por lo que la providencia que declaró extemporáneo tales medios produce un gravamen irreparable…”.
El articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al Juicio oral, señala al respecto:
“Actuaciones previas. El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible…”
Se evidencia claramente que la norma transcrita prevé que lo que pretende denunciar el recurrente como violación de una norma constitucional, y de manera pues, no se le causa agravio que este no pueda reparar, como sería reiterar esas pruebas que no fueron admitidas por la jueza de control en la oportunidad que igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tercer lugar denunció:
“…Por otra parte, continúo denunciando, el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República de Venezuela, así como el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedó evidenciado y probado en autos que el Representante Fiscal consignó constante de siete (07) folios útiles, resultados de medios probatorios los cuales se identifican… estos medios de prueba fueron agregados al expediente un mes (1) y Diez y siete (17) días (sic) después de haber presentado el acto conclusivo, trayendo como consecuencia la flagrante violación a la defensa, y la ventaja que le llevaba el Ministerio Público y la flagrante desigualdad entre las partes, siendo que ya estas pruebas reposaban al Despacho Fiscal para el momento de emitir el acto conclusivo, tal y como se evidencia de la data, y lo más grave aún es que la experticia del arma fue practicada después del acto conclusivo, vale decir el 03-05-06 y el acto conclusivo fue presentado el 30-03-06…//…Si bien es cierto, la Ciudadana Juez de la recurrida no admite estos medios probatorios para ser incorporados al juicio oral por su lectura, pero violenta el derecho a la defensa y el debido proceso al admitir los testimonios de los expertos que suscriben dichas experticias…”
Lo aquí denunciado, tampoco es causal de apelación de autos, por cuanto, en el debate del juicio oral, la defensa tiene la oportunidad de oponerse a la admisión de esas pruebas por el cuestionadas, y en su caso le corresponderá al juez de juicio decidir al respecto, y si a todo evento se sentenciare en base a las referidas pruebas, el recurrente podría apelar de la sentencia definitiva encuadrando su denuncia en alguno de los supuestos del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual nuevamente nos coloca en señalar que no se le causa gravamen irreparable en cuanto a lo denunciado.
En este sentido y visto que estas tres denuncias del recurrente se circunscriben a que las mismas, en su criterio, le estarían causando gravamen irreparable, esta Corte al respecto ha señalado, en Resolución N° 387, lo siguiente:
“…En este orden de ideas es importante señalar, que por gravamen irreparable se entiende, todo aquello no susceptible de reparación, es decir, que no se puede reparar. Por otra parte, algunos han señalado que un acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse, como aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso…//…Tal como quedo establecido ut-supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible a ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes, y más cuando la parte recurrente es el Ministerio Público, estando todavía en la fase de investigación, quedando pruebas por realizar y presentar el acto conclusivo respectivo, sin embargo, en el presente caso el no haber realizado la prueba no constituye en forma alguna circunstancia de gravamen irreparable, más aún cuando al Ministerio Público le queda toda la libertad probatoria que en el devenir del proceso se pueda reparar el supuesto agravio procesal argumentado por la recurrente, por lo que entonces lo irreparable es inexistente…”
En cuarto lugar denuncia el defensor, la violación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que:
“…la Juez de la recurrida en el Punto Primero de su decisión decide de la siguiente manera que se lee: “ En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, no se admite la acusación con respecto a este hecho, por cuanto de los fundamentos de la acusación no quedó acreditado que se le haya incautado el Arma al adolescente al momento de su detención, no evidenciándose las condiciones fácticas establecidas en la citada norma, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo por este, de conformidad con lo establecido en el artículo578, literal A ejusdem, en relación con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.”Es evidente que la Juez de la recurrida no podía revocar su propia decisión ni reformarla, y aquí en el presente caso sucedió lo contrario. Si bien es cierto Ciudadanos Magistrados este artículo consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictada, como requerimiento de la seguridad jurídica y que solo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales de simple cálculos sin incidencias en el fondo del pronunciamiento. Es de observar, que la ciudadana Juez de la recurrida, después del primer pronunciamiento, en la cual admitió parcialmente la acusación por el delito de Homicidio Intencional y sobreseyó la causa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), así mismo cuando erradamente rectificó su decisión en cuanto al sobreseimiento por el Porte Ilícito de arma de fuego, y ratificó su decisión por el presunto delito de Homicidio Intencional tampoco le brindó la oportunidad de acogerse a las formulas de solución anticipados prevista en la Ley (admisión de los hechos), por ser este, un derecho que tiene el acusado consagrado y respetado en nuestro ordenamiento jurídico…”
En cuanto a esta denuncia, se deben precisar que independientemente de lo correcto o no de la decisión de la jueza de control en cuanto a la admisión de la acusación por el delito de porte ilícito de arma de fuego, lo cierto es que esta fue admitida, y la misma esta comprendida en el auto de enjuiciamiento, y esta decisión es irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 331. En estos casos, cuando un pronunciamiento judicial es objetivamente inapelable, tiene el afectado otras vías para la restitución de los derechos constitucionales que estime eventualmente vulnerados.
Por ultimo denuncia la defensa que:
“…Es de observar, que la ciudadana Juez de la recurrida, después del primer pronunciamiento, en la cual admitió parcialmente la acusación por el delito de Homicidio Intencional y sobreseyó la causa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), así mismo cuando erradamente rectificó su decisión en cuanto al sobreseimiento por el Porte Ilícito de arma de fuego, y ratificó su decisión por el presunto delito de Homicidio Intencional tampoco le brindó la oportunidad de acogerse a las formulas de solución anticipados prevista en la Ley (admisión de los hechos), por ser este, un derecho que tiene el acusado consagrado y respetado en nuestro ordenamiento jurídico…”
Se observa de la lectura del acta de audiencia preliminar, que riela al folio primero del presente recurso:
“…Se procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal, Centésima Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente [IDENTIDAD OMITIDA], a quien se la acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 547 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (resaltado de la Corte).
Aquí se evidencia que la jueza de control si impuso al acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y se le impuso al inicio de la audiencia, y ello no obliga a que nuevamente durante la audiencia se le deba imponer al acusado de estas, por cuanto el derecho a estar informado el adolescente de estas alternativas se cumplió ab initio, no siendo necesario como señala la defensa de informar nuevamente al adolescente de las mismas, no constituyendo de esta manera violación alguna de ese derecho por parte de la jueza de control. La defensa, conocedora del derecho, si estimaba conveniente acogerse a alguna, ha podido y debido solicitarlo.
En conclusión, todas estas denuncias versan sobre pronunciamientos que no cuentan con el principio de impugnabilidad objetiva que se requiere para que las mismas sean admitidas, por cuanto no se subsumen en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma expresa aplicable a este proceso. En tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la apelación interpuesta por la defensa, con fundamento en el artículo 437, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 437, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
El Juez,
JOSE LUIS IRAZU SILVA
La Jueza Ponente,
MARIA ELENA GARCIA PRU
El Secretario,
JUAN CARLOS FIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JUAN CARLOS FIDALGO
CAUSA N° 1 Aa 395/06