REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 02 de Agosto de 2006
196° y 147
Resolución N° 589
Causa Nº 1Aa 396/06
Juez ponente: José Luis Irazu Silva
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 11-07-06, por la ciudadana abogada SANDRA BARREZUETA, Defensora Pública Décima sexta de la Sección, defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de esta misma Sección, en fecha 26-06-2006, mediante el cual declaró inadmisible su escrito de oposición de la excepción de prescripción.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 586 de fecha 26/07/06, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la decisión recurrida
Los fundamentos del auto recurrido son los siguientes.
“…Entiende entonces esta juzgadora, que al quedar firme la decisión mediante la cual se decretó en fecha 10-09-02, el archivo judicial de las actuaciones y como consecuencia de ello, perder el imputado su condición como tal, el proceso culminó y sólo podría concebirse un nuevo proceso, si surgieran nuevos elementos que lo justificaran previa autorización del Tribunal y por solicitud motivada de la representación fiscal, por ser ésta la directora de la investigación o autoridad encargada de la persecución penal ..//.. Así las cosas, y analizado el contenido del escrito presentado por la Dra. SANDRA BARREZUETA, en la causa que se siguió por ante este Despacho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual opone le excepción prevista en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° Ejusdem, cabe señalar con fundamento en lo anteriormente expuesto, que la misma no tiene cualidad para solicitar en la referida causa, el trámite de la excepción opuesta, toda vez que sus facultades como defensa técnica del referido adolescente y el ejercicio en nombre del mismo, de cualquier solicitud como materialización del derecho a la defensa en general, cesaron una vez que quedó firme la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 10 de septiembre de 2002, en la cual se decretó el archivo de las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Del Recurso
Los fundamentos del recurso de apelación son los siguientes:
“…El Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la excepción opuesta indicando que esta defensora pública carece de cualidad para hacer solicitudes en nombre del adolescente, lo que a criterio de esta defensora vulnera el debido proceso, al causarle estado de indefensión al adolescente estableciéndole limitantes al Derecho Constitucional de la Defensa..//..El artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana es claro cuando señala:..//..Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso ..//.. La inviolabilidad de este derecho constitucional no puede verse únicamente como un interés del imputado, sino también como una exigencia para lograr la legitimidad de un proceso. Por ello para poder hablar de proceso penal legítimo en la presente causa debe respetarse ese derecho constitucional de primer orden y permitírsele a esta defensa con su representación ..//.. Aunado a ello no puede el Tribunal de Control cerrarle a la defensa posibilidad de acción en esta causa mientras exista la posibilidad latente de traer nuevamente al adolescente al proceso ...//.. El debido proceso y el derecho a la defensa, no son los únicos derechos que se ven conculcados con dicha decisión, siendo que la misma cierra la posibilidad de que el adolescente intervenga en este proceso penal, de que haga solicitudes a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, como lo es el interés legitimo que tiene toda persona sometida a proceso penal de obtener una sentencia que ponga fin al proceso tal y como lo establecen los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ..//.. Si la referida investigación puede reabrirse por mandato legal y no existiendo señalamiento alguno que prohíba traer nuevamente al presente proceso a los adolescentes por mi (sic) representados, por cuanto el archivo de las actuaciones no produce cosa juzgada, no puede impedírsele a los adolescentes y a esta defensa pública que sigamos actuando en el proceso, más aún que realicemos todos los trámites necesarios para que se ponga fin definitivo a la causa…”
Consideraciones de la Corte
La jueza de control ha decidido con fundamento en una aplicación absolutamente literal de la legalidad ordinaria; no obstante a los fines de precisar la justicia intrínseca del auto recurrido se hace necesaria una interpretación del dispositivo del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el contexto de las normas constitucionales y convencionales que rigen el control de la duración del proceso por una parte y el derecho de petición por la otra, así como los principios rectores que informan los institutos jurídicos conexos; todo de conformidad con la cláusula de interpretación y aplicación armónica, que prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al efecto se observa:
Históricamente se ha pretendido que los procesos, especialmente los penales, concluyan en un plazo razonable. El Código de Justiniano establecía:
“Nosotros ordenamos que los asuntos criminales en todo caso deban ser terminados en el intervalo de dos años desde la iniciación del proceso y ninguna posibilidad existe para prorrogarlos por más tiempo. Después del transcurso de dos años debe terminar totalmente el proceso y el acusado ser sobreseído”.
Actualmente y en el caso venezolano, el artículo 49, ordinal 3°, de la Constitución de la República, establece: “… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
El artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, refiriéndose al imputado, dispone que: “…Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”. Por su parte, el artículo 40. 2. b. III de la Convención sobre los Derechos del Niño garantiza que la causa a menores de edad de quienes se alegue han infringido la ley penal “… será dirimida sin demora…”.
En el mismo sentido, el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que el proceso penal de adolescentes sea “…rápido…”.
Respecto al punto se precisa acotar que los términos de prescripción previstos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son por regla más cortos que los previstos en el Código Penal y que la finalidad es que no penda largo tiempo sobre un joven, la posibilidad de ser perseguido penalmente por un hecho del pasado, en algunos casos producto de algún episodio superado de su vida.
En tanto no se haya extinguido la acción penal y terminado el proceso, la posibilidad de persecución y condena, sigue latente.
Como quiera que la prescripción comienza a correr con la consumación, frustración o cesación del delito, conforme al artículo 109 del Código Penal y se refiere a la vigencia de la posibilidad de perseguir y sancionar por el hecho, los códigos procesales modernos establecen mecanismos de control de la duración del proceso que garanticen a la persona imputada, especialmente si está privada o restringida de su libertad, una justicia pronta.
Así, en muchos casos, la fecha de inicio de la prescripción de la acción por el hecho punible perpetrado y la fecha de la imputación y del aseguramiento para el proceso de la persona sobre la que recae sospecha de haber concurrido en la perpetración del hecho punible, no son coincidentes.
Resulta entonces que el derecho constitucional y convencional del imputado, de ser juzgado en un plazo razonable, adquiere concreción en el proceso mediante la instauración de mecanismos que permitan el control de su duración y la previsión de sanciones ante el incumplimiento de los plazos para el ejercicio de la acción.
El Código Orgánico Procesal Penal de 1998, en su artículo 321, establecía:
“…El Ministerio Público procurará dar termino al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera…//…Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación…//…Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…”
Ante la imprecisión sobre las consecuencias del incumplimiento del plazo por parte del Ministerio Público, la jurisprudencia, eludiendo que se trataba en propiedad de un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, estimaba, en la generalidad de los casos, que sólo se trataba de un plazo de carácter ordenatorio, que a lo sumo podía dar lugar a una sanción disciplinaria por retardo, y apenas en pocos casos, se decretaba el sobreseimiento de la causa.
Es así como en la reforma se introduce un mecanismo mucho más preciso, en el que los tiempos y las consecuencias de su incumplimiento, fueron predeterminados. Establecen los artículos 313 y 314 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
“…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis mese desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.
“…Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niega la prórroga solicitada por el fiscal del Ministerio Público podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”.
Esta reforma pretendió dar concreción al derecho al juzgamiento en un plazo razonable. El juez, activado el mecanismo correspondiente y verificada la complejidad y las dificultades de la investigación, tomando en cuenta además la eventual actuación dilatoria desplegada por el imputado y su defensa, fija el plazo dentro de los límites predeterminados legalmente. El vencimiento de estos y de la prórroga, si la hubiere, además del lapso adicional, da lugar al archivo judicial, al cese de las medidas de aseguramiento impuestas y de la condición de imputado. Hasta allí no hay duda de que se trata de un lapso de caducidad para la interposición del acto conclusivo, cuyo efecto conforme a la tradición jurídica es la extinción de la acción y la terminación definitiva del proceso.
Sin embargo, el legislador patrio sorprendió al establecer, a reglón seguido, que la misma investigación (fase preparatoria) podía ser reabierta, a solicitud del Ministerio Público, si surgieran nuevos elementos que lo justificaran. Esta nota característica echa por tierra el efecto ordinario de la caducidad que es la extinción de la acción y la definitiva conclusión del proceso e introduce un elemento -novedoso por atípico- en la doctrina procesal, sobre el cual -sin prejuzgar si verdaderamente garantiza la máxima de la justicia pronta y cumplida- la Corte deberá hacer algunas precisiones para determinar la procedencia del presente recurso, cuyo punto central está referido a verificar si quien fue imputado y su defensa, conservan el derecho de petición una vez decretado el archivo judicial.
Ya en resolución Nº 395, se había advertido: “…La disposición [313] establece que para discutir y resolver sobre tal pedimento se prevé una audiencia en la cual, expuestas y acreditadas por el fiscal las circunstancias que le han impedido o dificultado su obligación de poner término a la investigación y conocidos los argumentos de la defensa, el juez, previa valoración de la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, establecerá el plazo dentro del cual el acto conclusivo debe ser presentado, so pena de caducidad de la oportunidad para la ejecución de ese acto procesal y decaimiento de las medidas de aseguramiento impuestas. Caducidad que por expresa disposición del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariamente a la tradición procesal, no conduce a la extinción de la acción sino al archivo judicial, el cual permite, excepcionalmente, la reapertura del proceso, si surgen nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez…”.
La afirmación en el sentido que el efecto que ha previsto el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a la constatación de no haber sido interpuesto el acto conclusivo dentro de los plazos acordados, es contrario a la tradición procesal, queda acreditada con las siguientes nociones que suministran reputados tratadistas.
Humberto Bello Lozano, en su obra “Procedimiento Ordinario”, recoge varios conceptos respecto al punto, todos contestes en lo definitivo de la pérdida de la acción, cuyo ejercicio no fue oportuno. Veamos:
“…Dándose esta figura jurídica [la caducidad] cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que sean efectuados dentro de un espacio de tiempo predeterminado, atendiendo a una disposición legal o a un convenio de las partes; siendo conteste la doctrina en que el término está de tal manera identificado con el derecho que transcurrido aquél se produce la extinción de éste. Por lo que al oponerse, su comprobación estaría en demostrar el transcurso de dicho tiempo, para dar de esta manera por establecido que el derecho habiente remiso, renunció a sus derechos y dejó de actuar cuando le era obligatorio el hacerlo. ..//..No deben confundirse los conceptos de caducidad y de prescripción, porque tienen significados jurídicamente distintos, como también lo son los efectos producidos tanto en la una como en la otra, por el lapso de tiempo dejado transcurrir para el ejercicio o reclamo del derecho. La caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercitar la acción, lo cual no ocurre cuando se trata de prescripción, ya que el interesado puede combatir la presunción de que ha hecho abandono de sus derechos, comprobando que no ha existido liberación o negligencia, y por tanto está vigente su voluntad de mantenerlo vivo y persistente. En la prescripción, a lo inverso de la caducidad, el término no está identificado con el derecho..//.. La caducidad comporta un lapso perentorio, cuyo vencimiento envuelve la desaparición del derecho que se pretende hacer valer, no siéndole aplicables las reglas de la prescripción en cuanto a su interrupción ..//.. Di Ruggiero. (Derecho Civil) (77) la razón de ser de la caducidad estriba en que se mira el solo transcurso del tiempo sin consideración a ningún otro factor que impida la adquisición de un derecho por el transcurso inútil del tiempo ..//.. Borjas, (79) la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenia de ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto legal por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella o ejercitarse éste; la caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio, y esta clase de términos corren contra toda clase de personas…”
Demostrada como ha quedado la forma anómala con la que el legislador inviste la ejecutoria del auto que decreta el archivo judicial, resulta claro que la presente causa no está definitivamente concluida, pues eventualmente puede ser reabierta. Así, conviene comenzar por traer a colación las siguientes reflexiones contenidas en la ya citada Resolución 395, a propósito del enunciado “debido proceso” y de sus connotaciones:
“… El debido proceso es la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo, tiempo y espacio previamente establecidas por la Ley, bajo la dirección y regulación del funcionario judicial. De manera tal que cada acto procesal es una consecuencia o reacción ante otro voto y por ello se han previsto los institutos de la preclusión, la caducidad y el decaimiento. El proceso, como conjunto de actos regulados, vincula a tres sujetos esenciales, el juez, el actor y el demandado, y constituye un entramado de relaciones basadas en poderes y derechos por una parte, así como en deberes y cargas, por la otra. Frente a los poderes de las partes surgen sujeciones del Juez y viceversa (Véscovi)…”.
Del principio de bilateralidad deriva que todo proceso presupone la existencia de dos partes que acuden al mismo buscando en la actuación del órgano jurisdiccional la satisfacción de un interés, siendo obligación de los jueces mantenerlas en igualdad de derechos y facultades, sin otorgar ni permitir preferencias y respetando el derecho de defensa de todas. Puntualiza Bello Lozano: “…Las partes en el curso del proceso deben gozar de las mismas oportunidades para sus alegaciones y defensas, cuyo fundamento está en la máxima ‘audiatur et altera pars’, que no es más que una aplicación de la norma constitucional de la igualdad de los ciudadanos ante la Ley…”.
En este orden de ideas, al no tratarse la modalidad de archivo judicial que prevé el vigente Código Orgánico Procesal Penal, de un cierre definitivo del proceso, sino que mantiene vivo el derecho de petición del Ministerio Público en el sentido de poder solicitar al juez de control la reapertura de la investigación, negar el derecho de petición a oponerse a esa reapertura, a quien se vería afectado por ella y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, sería una clara violación a los principios que informan los derechos de defensa, igualdad procesal y contradicción, previstos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 80, 542 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derivados de los artículos 26, 49, numerales 1° y 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República.
Así, la defensa técnica o asistencia jurídica no cesa hasta la definitiva conclusión del proceso, conforme deriva también del artículo 49, numeral 1°, de la Carta Fundamental y la causa en la que resultó imputado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) no lo está.
De este modo y para hacerla compatible con los valores referidos, inherentes a toda persona, como son los derechos de petición y de obtención de oportuna y adecuada respuesta en los asuntos que lo afecten y los principios procesales de defensa, igualdad y contradicción, la expresión “cese de la condición de imputado”, ha de interpretarse en el sentido que cesan las cargas que comporta la condición de imputado en lo atinente a los efectos de la restricción de derechos, sea en el orden material o moral. En ningún caso puede generar que tenga que permanecer inactivo ante la pretensión de reapertura de su causa por el Ministerio Público o derivarse de ella prohibición de adelantarse a esa posibilidad, pidiendo su cierre definitivo, ante la constatación de la extinción de la acción penal –ahora por prescripción-, con la garantía adicional de la cosa juzgada material.
Estima en consecuencia esta Corte que la decisión recurrida, pese a estar profusamente motivada, ha solucionado jurídicamente el asunto con una interpretación aislada y puramente literal del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención con disposiciones que contienen principios de orden superior y por tanto, ha de ser revocada. Al así determinarse y por cuanto la recurrida no se pronunció sobre el fondo de la solicitud de la defensa, referida a la prescripción de la acción penal, se ordena al mismo tribunal, dar curso al trámite previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución de la excepción opuesta y dictar la decisión que en derecho corresponda. Así se decide.
Decisión
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara con lugar el presente recurso de apelación, revoca el fallo impugnado y ordena al mismo tribunal, dar trámite a la solicitud de la defensa y dictar la decisión que en derecho corresponda.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
La Jueza,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
El Juez ponente,
JOSE LUIS IRAZU SILVA
El Secretario,
Juan Carlos Fidalgo Nunes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
Juan Carlos Fidalgo Nunes
Exp. Nº 1Aa 396/06