REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 07 de Agosto de 2006
196° y 147

Resolución N° 594
Causa Nº 1Aa 394/06
Juez ponente: Miguel Angel Sandoval


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 06-07-06, por la ciudadana abogada GILDA SANCHEZ ALVA, Defensora Pública 11° de esta Sección, defensora del ciudadano [IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de esta misma Sección, en fecha 20-06-2006, mediante el cual declaró inadmisible su escrito de oposición de la excepción de prescripción.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 585 de fecha 26/07/06, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la decisión recurrida

Los fundamentos del auto recurrido son los siguientes.

“…Entiende entonces esta juzgadora, que al quedar firme la decisión mediante el cual se decretó en fecha 17-08-04, el archivo judicial de las actuaciones y como consecuencia de ello, perder el imputado su condición como tal, el proceso culminó y sólo podría concebirse un nuevo proceso, si surgieran nuevos elementos que lo justificaran previa autorización del Tribunal y por solicitud motivada de la representación fiscal, por ser ésta la directora de la investigación o autoridad encargada de la persecución penal ..//.. Así las cosas, y analizado el contenido del escrito presentado por la Dra. GILDA SANCHEZ ALVA, en la causa que se siguió por ante este Despacho al adolescente [IDENTIDAD OMITIDA], mediante el cual opone la excepción prevista en los artículos 28, numeral 5º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se decrete el SOBRESEIMEINTO (sic) DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4º Ejusdem, cabe señalar con fundamento a lo anteriormente expuesto, que la misma no tiene cualidad para solicitar en la referida causa, el trámite de la excepción opuesta, toda vez que sus facultades como defensa técnica del referido adolescente y el ejercicio en nombre del mismo, de cualquier solicitud como materialización del derecho a la defensa en general, cesaron una vez que quedó firme la decisión dictada pro este Tribunal, en fecha 17 de Agosto de 2004, el cual se decretó el archivo de las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”


Del Recurso

La ciudadana GILDA SANCHEZ ALVA, Defensora Pública 11° de adolescente, apeló del auto de fecha 20/06/2006, en el cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 5 de esta misma sección, decidió:

“Este tribunal DECLARO INADMISIBLE el escrito presentado por su persona por ante este Juzgado en fecha 15-06-06, en la causa signada con el numero 563-03, que se siguió contra el adolescente {IDENTIDAD OMITIDA], mediante el cual opone la excepción contenida en los artículos 28, numeral 5 y 48 ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme lo pautado en el artículo 33 numeral 4 eiusdem (sic), a favor del adolescente [IDENTIDAD OMITIDA], por considerar este tribunal que esa representación de la defensa carece de cualidad para hacer peticiones en nombre del citado adolescente, en virtud de que sus facultades como defensora técnica de los mismos cesaron cuando quedó firme la decisión dictada por este juzgado en fecha 17-08-04, en la cual se decretó el Archivo Judicial de las actuaciones y que trajo como consecuencia la pérdida de la condición de imputado de su representado en esa oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Fundamentó su apelación en las siguientes normas:

• Articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• … igualmente, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyen en particular el derecho a la defensa mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio su designación. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se consagra este derecho en los artículos 88, 90, 544, 654 y 656…

• Concretamente explana su argumento principal así: …en el caso que nos ocupa considera esta Defensa que efectivamente lo señala el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue para mi defendido su condición de imputado por el archivo de las actuaciones, NO SE EXTINGUE de ninguna manera el DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto el mismo texto procesal contempla la posibilidad de la apertura del archivo judicial, siempre y cuando surjan nuevos elementos que a criterio del Ministerio Público sean indispensables en el proceso..//.. En consecuencia, para esta Defensa, hubo una interpretación errónea el (sic) artículo in comento por parte de la Juez en el AUTO que declaró la Inadmisibilidad de de la Excepción antes señalada, por cuanto lo que castiga o penaliza el legislador es la inactividad fiscal..//.. De allí que se condene la negligencia Fiscal, pero ampara dicho artículo, la libertad del imputado y el DERECHO A LA DEFENSA, ya que el Archivo de las actuaciones no finaliza el proceso solo lo suspende indefinidamente hasta que el Ministerio Público encuentre otras evidencias, pero no hay una decisión judicial que exprese que se extinguió el proceso penal, normas estas de aplicación directa establecidas en el artículo 48 del texto procesal, pero en ningún momento dice el artículo 314, que la acción penal se extingue, solo dice que se archive, y por lo tanto mientras se encuentre vivo el proceso, suscite EL DERECHO A LA DEFENSA…”

Esta Corte antes de decidir, observa

El recurso propuesto ha sido resuelto por esta alzada, con motivo de la resolución 589, de reciente data. En ella se consideró que el aspecto más importante tiene que ver con la interpretación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta interpretación debe estar en consonancia con lo establecido en los artículos 26 (acceso a la justicia), 49, numerales 1 (derecho a la defensa) y 3 (derecho a ser oído), 51 (derecho a la oportuna respuesta) y 257 (proceso un instrumento de la justicia) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 80, 542 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con base a las disposiciones citadas, se arribó –en la resolución 589- a las siguientes conclusiones:

El archivo judicial, previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no cierra definitivamente el proceso, ya que mantiene viva la posibilidad de reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

Por lo tanto, vigente el sistema adversarial en nuestro proceso penal, constituiría violación a los derechos de la defensa, igualdad procesal y contradicción, negar el derecho de oposición a esa reapertura, a quien se vería principalmente afectado por ella, como lo es el adolescente imputado.

A juicio de esta Alzada la expresión “cese de la condición de imputado” significa el cese de la restricción de derechos que sobre él pesaba.

Ello no exige o implica obligación de permanecer inactivo ante la posible reapertura de su causa –que no ha terminado- o prohibición de adelantarse a esa posibilidad, especialmente, si se constata la extinción de la acción penal generada por la prescripción.

Ahora bien, estima esta corte que el auto recurrido efectúa una interpretación literal de la disposición comentada, pasando por alto principios de orden superior.

Forzosamente entonces es concluyente que “….por cuanto la recurrida no se pronunció sobre el fondo de la solicitud de la defensa, referida a la prescripción de la acción penal, se ordena al mismo Tribunal, dar curso al trámite previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución de la excepción opuesta y dictar la decisión que en derecho corresponda…”. Así se decide.


Decisión

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara con lugar el presente recurso de apelación, revoca el fallo impugnado y ordena al mismo tribunal, dar trámite a la solicitud de la defensa y dictar la decisión que en derecho corresponda.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente

La Jueza,

MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
El Juez,

JOSE LUIS IRAZU SILVA

El Secretario,

Juan Carlos Fidalgo Nunes

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

Juan Carlos Fidalgo Nunes




Exp. Nº 1Aa 394/06