REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTE

CORTE SUPERIOR

Caracas, 07 agosto de 2006
196° y 147°

Resolución N° 598
Causa N° 1Aa 399/06
Juez Ponente: Jose Luis Irazu Silva

Asunto: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público 14° de Adolescentes, en su condición de defensor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del pronunciamiento contenido en la decisión dictada en fecha 18/07/2006, por el Juzgado de Primera instancia en función de Control N° 6 de esta misma Sección, que acordó medida cautelar sustitutiva, a tenor del artículo 582, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aceptando la imputación formulada por la Fiscal 113 del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, manteniendo la detención hasta tanto fuera satisfecha la fianza impuesta como condición de la excarcelación.

Vistos: La Corte admitió el recurso por Resolución N° 591, de fecha 03 de agosto de 2006, y ahora, dentro del lapso reducido previsto en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar su procedencia y al efecto observa:


La decisión recurrida

El día 18 de julio de 2006, tuvo lugar la presentación judicial del aprehendido por parte de la Fiscalía 113 del Ministerio Público, ante el Juzgado Sexto en función de Control, en la cual se imputó la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y se solicitó la medida cautelar de fianza. Al contestar, la defensa adujo la nulidad de la aprehensión y de las actas de entrevista en las cuales se fundamentaba la imputación, el tribunal al término de la audiencia, emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Con respeto a la nulidad del acta de aprehensión solicitada por la defensa este Tribunal lo declara sin lugar, en razón de que el adolescente en cuestión se puso a derecho y los funcionarios policiales inmediatamente le dieron conocimiento a la Representación Fiscal, y esta lo presentó ante los tribunales en el lapso correspondiente, en lo que respecta a la nulidad de las actas de entrevistas requeridas por la defensa se declara dicha solicitud parcialmente con lugar, en virtud que de la revisión de de (sic) declaraciones se pudo evidenciar que las (sic) declaración realizada a la ciudadana [IDENTIDAD OMITIDA], no fue impuesta del precepto Constitucional ni expresa que fue a prestar su declaración de manera espontánea, por lo que dicha declaración tiene que ser nula, con lo que respecta a las demás declaraciones realizadas las mismas expresan que fueron de manera espontánea, por lo que no procede la nulidad de esa entrevistas SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos como lo fue la de HOMICIDIO CALIFICADO, prevista y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. TERCERO Se acuerda continuar el presente procedimiento por la vía del juicio ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar. CUARTO: Se acuerda decretar la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentación de tres fiadores que devengan un salario de (50) unidades c/u y una vez lograda ésta o vencido el lapso legal se imponga de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c”, “d” y “f” de la Ley Especial. Se designa como centro de reclusión la Casa de Información Integral Ciudad Caracas. Líbrese la correspondiente boleta de ingreso.”

Del recurso

Los fundamentos del recurso de apelación son:

“El motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. Con relación a ese punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxime como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la prisión de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución N° 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “….el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad…” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Irazu Silva) La motivación es un elemento fundamental de un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso: Expresa = no implícita, ni supuesta. Clara = lenguaje no confuso. Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho. Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc. Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro par la víctima. No lo hizo y deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación. No fundamentó por auto separado la medida y tampoco lo hizo en el acta de audiencia”.

Consideraciones de la Corte

Para que proceda una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en cualquiera de sus modalidades, se requiere que se den los supuestos de ésta, vale decir, elementos de convicción que hagan presumir con fundamento la comisión de un hecho punible cuya acción no haya prescrito y para sostener razonablemente, con probabilidad, que el imputado es autor o partícipe (fumus comissi delicti). A partir de allí se debe decidir, si procede, el régimen cautelar que corresponda, para evitar o minimizar el peligro de fuga, de obstaculización o de intimidación (periculum in mora). Esta labor implica, como mínimo, un análisis sucinto del material probatorio con el que se cuente hasta el momento, respecto de lo cual rigen los principios de libertad probatoria (artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal) y de apreciación del mismo de acuerdo con la sana crítica (artículo 22 eiusdem).

Como se admite pacíficamente en la doctrina y la jurisprudencia, en la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas se atiende al principio de proporcionalidad; se trata de un problema de intensidad del riesgo para el proceso y de su pertinencia para evitarlo o minimizarlo. De la simple lectura del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se evidencia que algunas tienen más pertinencia respecto a la evasión, otras respecto de la obstrucción de la búsqueda de la verdad y otras tienden a la protección de las víctimas. Se parte pues siempre de la necesidad de garantizar el proceso concreto de que se trate, con medidas proporcionales y pertinentes, menos gravosas que la privación de libertad, siempre que ésta pueda ser evitada.

La resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, así como las medidas de coerción personal sustitutivas de aquella, al igual que toda decisión, debe ser debidamente fundamentada, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Para casos como el que nos ocupa, se precisa de una predeterminación aproximada del hecho y de la vinculación del imputado en su comisión, subsumiendo una y otra en la normativa sustantiva que se estime aplicable, así como los indicativos del mayor o menor riesgo para el proceso, en una varias de sus modalidades. Todo con apoyo en los medios de convicción allegados a la investigación. Sólo así es posible verificar si procede en efecto el aseguramiento y si el régimen impuesto es proporcional a la intensidad del riesgo y pertinente a su modalidad. Lo que no puede admitirse como legítimo es que la decisión, como ha ocurrido en el caso de autos, se limite a decir que se acoge la imputación (pronunciamiento segundo) y que procede determinada medida (pronunciamiento cuarto).

Al constatarse que el fallo impugnado, en los pronunciamientos indicados, que son inescindibles, carece de contenido y de fundamentación, la consecuencia, conforme a la norma citada, es la nulidad del mismo y por derivación, la libertad del imputado. Así se declara.

Como quiera que este fallo no excluye el carácter de imputado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por no comprender el señalamiento que en tal sentido han realizado tanto el órgano policial, como el Ministerio Público, aquel conserva los derechos a que se contrae el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los demás inherentes a su condición, así como los deberes de todo ciudadano y los específicos del imputado, previstos en los artículos 93, literal b) eiusdem, 127 y 102, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda, conjuntamente con la orden de excarcelación y de conformidad con el artículo 180 ibidem, notificarlo personalmente a fin de que comparezca por ante esta Corte a ser impuesto del fallo y de sus efectos.

Procede entonces la celebración de una nueva audiencia, ante otro tribunal de control, al que se ordena el reenvío de la causa conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, para que por resolución motivada, decida lo que corresponda.

Dispositiva

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el presente recurso de apelación, anula el fallo impugnado en sus pronunciamientos segundo y cuarto y acuerda la libertad del imputado; así mismo ordena el reenvío del asunto a otro tribunal de control, para que en audiencia y por resolución motivada, decida lo que en derecho corresponda.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrese boleta de excarcelación y conjuntamente con ella notificación personal al imputado para que comparezca al día hábil siguiente por ante esta Corte, a ser impuesto de la decisión y de sus efectos.

El Juez Presidente,

MIGUEL ANGEL SANDOVAL


La Jueza, El Juez Ponente,

MARIA ELENA GARCIA PRÜ JOSE LUIS IRAZU SILVA



El Secretario,

JUAN CARLOS FIDALGO NUNES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JUAN CARLOS FIDALGO NUNES


CAUSA N° 1Aa 399/06
JLIS/megv