REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR




RESOLUCIÓN N° 597
CAUSA N° 1As386/06
JUEZA PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ

PARTES:


ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DEFENSA: ciudadana KELLYS PEREZ GARCIA, Defensora Pública Segunda (2) de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ciudadano RAUL FLOREZ, en su carácter de Fiscal 17 del Ministerio Público.

DELITOS: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 175, 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 8°, 11°, 12° y el artículo 83 eiusdem.


ASUNTO: Recurso de apelación de apelación interpuesto por la ciudadana KELLYS PEREZ GARCIA, Defensora Pública 2° de Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada en fecha 30/05/06, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de esta misma Sección, que condenó al mencionado adolescente, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION, previstos en los artículos 375 y 175 del Código Penal.

VISTOS: Admitida como fue la apelación en fecha 11/07/06, mediante resolución N° 579, el día 02/08/06, tuvo lugar la audiencia para la vista del recurso de apelación, cuyo texto integro será publicado dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La recurrente, fundamenta el recurso de apelación interpuesto, en dos denuncias, la primera prevista en el artículo 452, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; y la segunda artículo 452, ordinal 2° eiusdem, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

En este sentido en relación al primer motivo, la recurrente señala:

“… Es menester resaltar que el fallo en cuestión deriva de presunciones por lo que era necesario el análisis, comparación y valoración de todas las pruebas que cursaban en los autos. En el presente fallo, la juez solo consideró determinadas testimoniales, sin analizar, comparar ni valorar todas las que fueron debidamente evacuadas en sala, con lo cual se vulneró el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito…//… Por otra parte la motivación que debe contener toda sentencia obliga a que todas las pruebas sean examinadas, valoradas conectadas con los hechos en controversia y expresar el fundamento de los que se da por probado, la prueba que ejerce convicción…//… no simplemente limitarse a señalar que tal testimonial no es valorable por que no presencio los hechos; si bien es cierto la testimonial del ciudadano VALLADARES EDINSON JOSE no es valedera en relación a su aporte en cuanto a si la joven fue victima del delito de violación, no es menos cierto que eso equivaldría al desestimar todas las testimoniales ofrecidas en este juicio en virtud de que ninguno de ellos fue testigo presencial del hecho…//…en relación al testigo SOSA DOMINGUEZ EDUARDO JOSE, La juez de Juicio alega su propia torpeza al señalar que no admitió la testimonial referida en virtud de que no fue admitida en la audiencia preliminar partiendo de un falto supuesto, basta con revisar los folios veintiséis (26) y veinticuatro (24) del expediente en la cual la defensa promueve oportunamente las testimoniales, para ser evacuadas en fase de juicio, y la Juez de control señala claramente haber admitido todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa, no obstante la Juez de juicio debió informar a las partes si (sic) posición en relación al testigo, y no reservarlo para el momento de la dispositiva, pues con ello violo de manera flagrante el derecho que tenía la defensa, para hacer valer dicha testimonial. Por otra parte, las partes CONVALIDAMOS dicha declaración al permitir su participación en Juicio y someterla al interrogatorio de ley (inclusive de parte de la Juez). Cabe recordar que este Juicio se celebro por la comisión de los delitos de violación y privación ilegitima de libertad, siendo así como puede desestimar quien Juzga; la testimonial de dos ciudadanos que dicen haber visto a la victima a solas y paseando por el pueblo, y es que no son éstos, argumentos suficientemente serios para desvirtuar la privación ilegitima de libertad? En el mismo orden de ideas, inexplicablemente no se admite tampoco la testimonial de la ciudadana RONDON DE PEREZ NORMA: “Este no se le da valor probatorio, y así mismo su testimonio no es coherente con la declaración según consta en acta de fecha 26-06-03 realizada por el Ministerio Público y la rendida durante el desarrollo del debate” La Juez, a-quo, le dio valor probatorio e incorporo a su dispositiva un acta de entrevista que nunca fue ofrecida por las partes, violando no solo el derecho a la defensa, sino los principios del juicio oral…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal publicó el texto integro de la sentencia en fecha 30/05/2006, mediante la cual condenó a los adolescentes acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Violación, previstos y sancionados en los artículos 175, 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 8°, 11°, 12° y el artículo 83 eiusdem, sancionándolos a cumplir las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años y Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año, respectivamente.

En este sentido, el Juzgado a quo al momento de valorar los testimonios de los ciudadanos VALLADARES EDIXON JOSE, SOSA DOMINGUEZ EDUARDO JOSE, y RONDON DE PEREZ NORMA expresó:

“7.- Testimonio del ciudadano VALLADARES GONZALEZ EDIXON..//…Este testimonio no se le da el valor probatorio, por cuanto se trata de un testigo referencial y no de la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION,…y al afirmar que vio ala victima en una sola oportunidad…//….9.-Testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMTIDA)….//…Este no se le da valor probatorio, por cuanto dicha testigo no tenía conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 03-04-03, por cuanto al ser aprehendido su hijo el adolescente acusado [IDENTIDAD OMITIDA), es cuando tuvo conocimiento de los sucedido y así mismo su testigo no es coherente con la declaración según consta en acta de fecha 26-06-03, realizada por el Ministerio Público y la rendida durante el desarrollo del debate, por cuanto en la primera afirmó que vio a su hijo el adolescente acusado [IDENTIDAD OMITIDA] con la víctima la adolescente [IDENTIDAD OMITIDA] montado a caballo y le preguntó que quien era la joven y él le dijo que era sobrina de Eduardo y andaban paseando porque la profesora no había llegado, en cuanto en la segunda declaración rendida ante este Tribunal la ciudadana afirmó que al preguntarse a su hijo sobre la muchacha, éste le respondió que ella era su novia, versión que fue desmentida por la propia víctima al afirmar el acusado que era su novia, ello lo desmintió y la mencionada testigo se retiro…//...10.- Testimonio del ciudadano SOSA DOMINGUEZ EDUARDO JOSE…//…Este testimonio se desestima por cuanto el ciudadano Sosa Domínguez Eduardo, a pesar de haber rendido su testimonio ante este Tribunal, no consta en el auto de enjuiciamiento del Juzgado Octavo de Control responsabilidad Penal del adolescente, como órgano de prueba admitida, por ende no puede ser considerado como elemento probatorio de los hechos ocurridos en fecha 03-04-03…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, nos encontramos que el presente recurso cuenta en su primer motivo el señalamiento de varias denuncias, referidas estas a la valoración de tres testimoniales, pero después de un análisis de las mismas y en virtud de la consecuencia que acarrearía, se examinará, a los fines de decidir, el testimonio del ciudadano SOSA DOMINGUEZ EDUARDO JOSE.

La referida prueba testimonial fue promovida tanto por la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como por la de (IDENTIDAD OMITIDA)y expresamente admitida por la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, como consta del acta respectiva en su pronunciamiento N° 1:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en la que consta formal acusación en contra de los adolescentes [IDENTIDADES OMITIDAS]….por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION…igualmente se admiten las pruebas presentadas por la vindicta pública por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, asimismo se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa DRA ANNERYS AVILES, tales como los testimonios de los ciudadanos EDUARDO SOSA, NATALIA ARANGUREN, EDINXON JOSE VALLADARES GONZALEZ, PEREZ CABRERA OAMIRA DE LORETO, [IDENTIDAD OMITIDA], así como las pruebas presentadas por la Defensora Pública Kellys Pérez, tales como los testimonios de los ciudadanos YARIMA ARVELO RUIZ, NATALIA AÑANGURE, EDUARDO SOSA, GUERRERO DIEGO, OMAIRA LORETO PEREZ CABRERA, VALLADARES GONZALEZ EDINZO JOSE, [IDENTIDAD OMITIDA], por considerarlas útiles y necesarias…” (negrillas añadidas)

En el auto de enjuiciamiento, que no es más que el separado in extenso del pronunciamiento que admite la acusación y de los que le son subsecuentes, es notorio que faltó un folio, lo que constituye un simple error material que en modo alguno revierte el hecho cierto de la admisión judicial del testimonio.

El testigo comparece al juicio oral, rinde declaración y es interrogado por las partes y por el tribunal; no obstante, llegado el momento de la sentencia, el tribunal desecha su testimonio en los términos siguientes:

“…Testimonio del ciudadano SOSA DOMINGUEZ EDUARDO JOSE…//…Este testimonio se desestima por cuanto el ciudadano Sosa Domínguez Eduardo, a pesar de haber rendido su testimonio ante este Tribunal, no consta en el auto de enjuiciamiento del Juzgado Octavo de Control responsabilidad Penal del adolescente, como órgano de prueba admitida, por ende no puede ser considerado como elemento probatorio de los hechos ocurridos en fecha 03-04-03…”

Evidentemente que se trata de un caso de falso supuesto sobre la legalidad de la prueba, que condujo a que no se apreciara críticamente un testimonio lícitamente incorporado al proceso, lo que se traduce en un error in iudicando que afecta el cabal establecimiento de los hechos; motivo previsto en el numeral 2°, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se reconduce el recurso, declarándolo con lugar.

Por cuanto la declaratoria que antecede produce nulidad del fallo recurrido no hay lugar al examen de las restantes denuncias. Asimismo, al encontrarse el coacusado (IDENTIDAD OMITIDA) en la misma situación y siéndole aplicable idéntico motivo, por cuanto también su defensa promovió el testimonio cuya ilicitud fue indebidamente declarada por el a quo y la consecuencia no lo apreció críticamente, se extiende el efecto del presente recurso a su favor, conforme al artículo 438, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa (por el motivo reconducido por esta Corte), se anula la sentencia y se ordena la realización de un nuevo juicio con otro juez distinto.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Superior, a los siete (07) del mes de agosto del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

MIGUEL ANGEL SANDOVAL
La Jueza Ponente,

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
El Juez,

JOSE LUIS IRAZU SILVA
El Secretario,

JUAN CARLOS FIDALGO NUNES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
CAUSA N° 1As386/06
MEGP/jv