PARTE ACTORA: LEON ORLANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.622.976.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.391 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES MIRANDA (PRESAMIR), C.A., sociedad Mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro II del Distrito Capital, y Estado Miranda el 28 de diciembre de 1.993, bajo el Nº 46, Tomo 149-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSHERMARI VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.465 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: Nº 1691-T


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto la parte actora contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la demanda incoado por el ciudadano Orlando León contra Productora de Refrescos y Sabores Miranda (PRESAMIR), C.A.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

En fecha 28 de junio de 2006 se reprogramó la celebración de la audiencia para el 29 de junio de 2006 a la 1:00 p.m.-

El día 29 de junio de 2006 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa por 10 días hábiles lo cual fue acordado por el Tribunal, en el entendido que, de no haber acuerdo alguno, el dictamen del dispositivo tendría lugar el primer (1º) día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión a las 2:50 p.m.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 29 de junio de 2006 y el dictamen del dispositivo en fecha 25 de julio de 2006, pasa éste Juzgado Superior pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

La parte actora, mediante escrito libelar adujo que en fecha 03/12/96 ingresó a prestar servicios subordinado, dependiente y remunerado, ocupando el cargo de Gerente de Agencia de Catia La Mar; que con motivo de los hechos notorios ocurridos en el Estado Vargas en el mes de diciembre de 1999 la Agencia quedó inoperativa en virtud de los daños causados por las lluvias; que en fecha 10 de enero del 2000 el ciudadano recibió por parte del Gerente Regional Julio Jorge una comunicación ordenando tramitar su traslado a la ciudad Maracay; que una vez instalado en Maracay en fecha 04 de febrero del 2000 se le informa que la empresa PRESAMIR, C.A., había decidido prescindir de sus servicios y lo invita a pasar por ante la oficina de la empresa para retirar el pago de sus prestaciones e indemnizaciones como despido injustificado el 14 de febrero del 2000, calculando erróneamente como salario integral la cantidad de Bs. 1.892.332,20, cuando en fecha 11 de enero del 2000, se le había reconocido como salario integral que incluye como sueldo básico, participación en las utilidades, vacaciones y comisiones la cantidad de Bs. 2.041.666,00; que luego de sufrir las angustias por las consecuencias naturales del desastre del Estado Vargas y con posterioridad de trasladarse a la ciudad de Maracay, Edo Aragua, bajo la promesa engañosa fue despedido injustificadamente, privado de ejercer su profesión u oficio, es por lo que acuden a demandar a la empresa por concepto de daños morales la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00) y las costas y costos.-

La accionada en su oportunidad de dar contestación señala que el despido injustificado no puede ser catalogado como un hecho ilícito generador del supuesto daño alegado por el actor, sino que es un hecho permitido por la Ley, que la sentencia citada por el actor no tiene ninguna relación con lo alegado en el caso, que en ningún momento transfirió al actor para laborar en la ciudad de Maracay como gerente de agencia, que el referido ciudadano estuviese facultado por la empresa para adquirir en su nombre tales compromisos u obligaciones, que la empresa en ningún momento alegó una causa justificada de despido, que haya afectado la moral o los sentimientos del actor, que reconocen que el actor comenzó a prestar servicios el 03 de diciembre de 1996, que en fecha 14 de febrero de 2000 el ciudadano compareció por ante las oficinas del PRESAMIR y cobró sus prestaciones sociales, negaron que la empresa haya ordenado al trabajador trasladarse a la ciudad de Maracay para ocupar el cargo de de Gerente de Agencia, que la empresa haya tenido con el actor alguna conducta engañosa o contraria a los valores éticos y morales.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte actora apelante señaló que el a-quo no valoro adecuadamente los testigos de manera integral, que igualmente el a-quo distorsionó los hechos, que hubo falta de apreciación y valoración de las pruebas por cuanto la demandada no desconoce la carta de despido, que al actor se le causo un daño moral por habérsele despedido injustificadamente siéndole que en el expediente estaba probado que la demandada incurrió en el hecho ilícito, y en fin hizo valer los hechos expuesto en el libelo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifiesta que se ratificara la decisión de primera instancia y declarara sin lugar la apelación. Asimismo el ciudadano Juez realizó algunas preguntas a la representante de la parte actora y a esta misma.

El a-quo en sentencia de fecha 17/03/05 declaró sin lugar la demanda, por considerar que la demandada no incurrió en hecho ilícito.

Así las cosas, se centra la presente controversia en determinar si en efecto la demandada incurrió en hecho ilícito al despedir al trabajador, con lo cual produjo al actor un daño moral, correspondiendo en todo caso al actor la carga probatoria.

Establecido lo anterior este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar:

Consignó quintuplicado de forma 16, realizado por el promovente, suscrito y sellado por cajero del Banco Occidental de Descuento de la sucursal de Puerto Cabello, siendo que dicho instrumento al no estar suscrito por la demandada no le es oponible y en consecuencia se desecha. Así se establece.

Consignó original de constancia de trabajo de fecha 11-01-2000, el cual riela en el folio12 de la primera pieza del presente expediente, suscrita por Manuel Sánchez (Analista de RR.II), emanado de PRESAMIR C.A., la cual fue desconocida por la demandada, no insistiendo la parte actora en la validez de la misma, por lo no se le confiere valor probatorio Así se establece.-

Consignó copia simple de contrato de arrendamiento, el cual carece de valor por no ser de ninguna de las instrumentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Consignó en original, recibo de pago de Nº 00683, en el cual riela en el folio 17, emanado de la Unidad Educativa San Jacinto, de fecha 31/01/00 y boletín de control de pago del mencionado colegio, instrumentos éstos que carecen de valor probatorio toda vez que los mismos emanan de un tercero ajeno a la presente causa y no se dio cumplimiento a la ratificación establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó original de correspondencia de fecha 10/01/00, suscrita por el ciudadano Julio Jorge en su carácter de Gerente Regional al accionante, la cual fue desconocida por la demandada, no insistiendo la parte actora en la validez de la misma por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.

Consignó original de carta de despido de fecha 04/02/00, que también fue promovida en el lapso probatorio, la cual fue reconocida por la demandada, por lo que tiene valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que la demandada en esa fecha decidió prescindir de los servicios del accionante. Así se establece.

Consignó original de planilla de liquidación, la cual fue reconocida por la demandada, por lo que tiene valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 13.100.847,00 por concepto de prestaciones sociales, que el salario básico del actor era de Bs. 980.000,00 y el integral de Bs. 1.892.332,20. Así se establece.

Conjuntamente con el escrito de subsanación de cuestiones previas consignó original de permiso de mudanza de fecha 28/01/00, emanado de la Prefectura del Municipio Vargas, que también fue promovida en el lapso probatorio, la cual tiene valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que el actor solicitó permiso para mudarse a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, permiso que le fue concedido. Así se establece.

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió original de constancia de residencia emanada de la Alcaldía del Municipio de Girardot, Estado Aragua, de fecha 09/01/01, que tiene valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que el actor para esa fecha se encontraba residenciado en Maracay, Estado Aragua. Así se establece.

Promovió quintuplicado de forma 16, realizado por el promovente, suscrito y sellado por cajero del banco Interbank Banco Universal, siendo que dicho instrumento al no estar suscrito por la demandada no le es oponible y en consecuencia se desecha. Así se establece.


Promovió original de constancia de fecha 09/01/01, emanada de la Junta de Condominio de las Residencia Algarrobo, así como instrumentales que rielan en los folios 223 y 224 de la primera pieza del presente expediente, las cuales carecen de valor probatorio toda vez que emanan de terceros ajenos a la presente causa y no fueron debidamente ratificadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió tarjeta del seguro social y original de planilla Forma 14-02, que aún cuado tienen valor se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió la exhibición de las instrumentales que rielan en los folios 227, 228 y 231 al 238 de la primera pieza del presente expediente, en copia simple, la cual no fue admitida, por lo que dichos documentos canceren de valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de informes a la Unidad Educativa San Jacinto, cuyas resultas rielan en el folio 376 de la primera pieza del presente expediente; de la misma se desprende que durante el año escolar 1999-2000, la alumna Yanna Gabriela observó una conducta inestable en el aula que trajo como consecuencia la falta de interacción en las actividades grupales asignadas por la maestra, que en repetidas ocasiones la niña manifestó que no le gustaba el ambiente que la rodeaba, lo cual trajo como consecuencia el bajo rendimiento en sus asignaturas; que se utilizaron diversas estrategias obteniendo resultados paulatinos bastante positivos ya que finalmente se logró la meta propuesta. Así se establece.

Promovió prueba de experticia, la cual no fue admitida por lo que no existe materia que analizar. Así se establece.

Solicitó se practicara una prueba médico psiquiátrica del grupo familiar la cual no fue admitida por lo que no existe materia que analizar. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rebeca Morocoyma, Gustavo Vera, Betzaida Raiti, Luis Cachutt, Enna Berad, Miguel Figueredo, Suyin Meléndez, de los cuales solo fueron evacuados los siguientes:

Rebeca Morocayma, la precitada testigo se desecha por cuanto sus dichos no ofrecen verosimilitud, aunado al hecho, que tampoco tiene conocimiento directo de los puntos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Enna Berad, la precitada testigo no compareció a rendir declaración según se evidencia de lo expuesto por el a quo, al señalar que la persona que se había presentado a rendir declaración, poseía una identificación distinta a la testigo promovida, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Miguel Figueredo, el precitado testigo se desecha por cuanto sus dichos no ofrecen verosimilitud, aunado al hecho, que tampoco tiene conocimiento directo de los puntos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Conjuntamente con escrito de fecha 22/01/01:

Consignó originales de partidas de nacimiento, que rielan en los folios 273 y 274 de la primera pieza del presente expediente, que se les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que Manuela Lucia y Yanna Gabriela son hijas del ciudadano Orlando León y la ciudadana Grisel Figuera de León. Así se establece.

Consignó original de partida de matrimonio, que riela en el folio 275 de la primera pieza del presente expediente, la misma aún cuando tiene valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Consignó documentos que rielan en los folios 276 al 315 de la primera pieza del presente expediente, los cuales se desechan por cuanto fueron consignados luego de haber concluido el lapso de promoción de pruebas y no son documentos públicos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió copia simple de publicación de los estatutos de la codemandada, la cual aún cuando tiene valor conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió en copias simples documentales que rielan en los folios 143 al 198 de la primera pieza del presente expediente, las cuales aún cuando tienen valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió en copias simples documento denominado “Instructivo Política de Transferencia de Personal entre Empresas, el cual no le es oponible al actor al no estar suscrito por éste y en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió copias de convenios de transferencia celebrado entre la demandada y los ciudadanos Carlos Morales y Luis Quintero, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos David Sáez, Glenis Figueroa, Omar Sánchez, Luis Quintero y Carlos Morales, de los cuales solamente fueron evacuados los siguientes:

En cuanto a la tacha propuesta, el a quo nada indicó en el auto de fecha 16 de enero de 2001, por lo que al no haberse realizado lo conducente la misma se tiene como no hecha. Así se establece.-

Carlos Morales, Luis Quintero, Omar Sánchez y Glenis Figueroa, los precitados testigos se desechan por cuanto sus dichos no ofrecen verosimilitud, aunado al hecho, que tampoco tiene conocimiento directo de los puntos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-


Para decidir este Juzgador observa:

Por daño moral debe entenderse el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra.

Vale la pena indicar que para declarar la procedencia del hecho ilícito y en consecuencia la indemnización por daño moral, debe previamente estudiarse detenidamente los hechos y circunstancias relacionadas con el asunto en cuestión, siendo que en todo caso, quien lo alegue, debe probar los extremos a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Así mismo, es bueno dejar asentado que lo indicado supra, lo expuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, caso C.C.M. contra S.M. Unifot, S.A.

Pues bien, la parte actora, en la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, señaló que la demandada le causo un daño moral al haberlo despedido injustificadamente, siéndole que en el expediente estaba probado que la demandada incurrió en el hecho ilícito, por lo que peticiona el pago de Bs. 100.000,00, por concepto de daño moral; Pues bien, en tal sentido se observa, que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso M.J.M contra Colegio A. C.A., EXP 03-829, dejó claramente establecido que el patrono no incurre en hecho ilícito ni en abuso del derecho, por el solo hecho de despedir al trabajador conforme lo prevé el artículo 99 parágrafo único literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esta es una facultad legal que obra en su favor, siendo que con tal proceder el patrono deberá pagar solo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem.

Ahora bien, si el patrono amparado en tal facultad se excede en el ejercicio de su derecho o haciendo uso del mismo produce un daño al trabajador, este puede demandar por daños y perjuicios o el daño moral, empero, deberá probar esta circunstancia fáctica, es decir, la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor no satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, y que por el contrario, la empresa aportó elementos relevantes que evidencian el cumplimiento de sus deberes, en cuanto a no excederse en el ejercicio de su derecho o en la aplicación del mismo.

En efecto, se puede constatar que la demandada haciendo uso de la precitada facultad legal, despidió injustificadamente al trabajador cancelándole en forma oportuna sus acreencias laborales; también se observa que la empresa sufrió los embates de la naturaleza en el mes de diciembre de 1999, pues la misma funcionaba en el Estado Vargas, lo cual es un hecho notorio que implica el acaecimiento de una causa extraña no imputable, lo que a su vez justifica per se, los despidos que pudieran ocurrir como justificados.

Por último, si el actor consideraba que el patrono le había causado un daño moral; por el hecho de poner fin unilateralmente a la relación de trabajo, pues según su decir su empleador le había propuesto que se mudara a la ciudad Maracay Estado Aragua, lo cual se verifico, sin embargo, a los pocos días de residenciado en dicha ciudad, aquel procedió a despedirlo sin que mediara causa alguna, lo que le produjo afecciones de tipo psicológico provocándole una escala de sufrimientos morales a él y su familia, a debido probarlo conforme a la normativa que rige este tipo de causas, lo cual no hizo, por lo que en virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Alzada declarar improcedente la pretensión esgrimida por el actor, dirigida a obtener el pago de una indemnización de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por daño moral, incoada por el ciudadano Orlando León contra Productora de Refrescos y Sabores Miranda (PRESAMIR), C.A., TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motiva.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cero un (01) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA









WG/YRM/anak.
Exp. Nº 1691-T