PARTE ACTORA: RODRIGO SALOMON FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 989.856.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GÓMEZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.935.-

PARTE DEMANDADA: UNITED AIRLINES INC, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1.992, bajo el N° 43, Tomo 4-C-Sgdo.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HENRIQUEZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.879.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Expediente N°: 001623-T



Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la falta de cualidad, sin lugar la defensa de prescripción de la acción y con lugar la demanda incoada por el ciudadano Rodrigo Salomón Flores contra la empresa United Airlines INC.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006, se fijo la oportunidad la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública y en fecha 11 de julio de 2006, se fijó para el quinto (5º) día hábil, la lectura del dispositivo.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 05/06/06 y dictado como fue el dispositivo en fecha 26/06/06, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora mediante escrito libelar adujo que prestó sus servicios para la demandada desde el 01 de septiembre de 1973 hasta el 10 de diciembre de 1991, fecha en que finalizó su relación de trabajo en virtud de haberse ido intempestivamente del país su ex empleadora; ante el vacio del servicio prestado por la empresa PAN AM; la demandada inició sus actividades en el país en fecha 15-01-1992, que anteriormente venía actuando en suelo venezolano, realizando operaciones preparatorias para su próxima e inminente apertura de operaciones regulares en enero del año de 1992; que desempeñaba el cargo de Supervisor de Comunicaciones; que la accionada contrató sus servicios verbalmente quien le pagaba en efectivo, para que continuara prestando sus servicios, iniciando sus labores ejecutando en durante el lapso posterior al cierre del año 1991 hasta el 29/02/1992 tiempo de transición; que fue contratado formalmente el 01/03/1992, para que desempeñase el mismo cargo con las mismas funciones; que ejerció un cargo de dirección en ambas empresas; que la relación de trabajo terminó en fecha 30/04/2000, por renuncia; que la demandada no le canceló las prestaciones sociales ajustadamente aún cuando tenía conocimiento de la relación laboral que tuvo con la empresa PAN AM de fecha 01/09/1973 y con la demandada desde el 10/12/1991; que la accionada asumió el pasivo adeudado por la desaparecida empresa por cuanto es evidente la sustitución de patrono; que el tiempo de servicio de servicio con la empresa PAN AM, fue de 18 años, 3 meses y 2 días y para la empresa demandada 09 años, 09 meses y 20 días, para un total de 27 años, 05 meses y 01 día; asimismo, demanda la cantidad total de Bs. 85.906.039,82, la cual se detalla a continuación: Por indemnización de antigüedad, causada desde el 01/09/1973 hasta el 19/06/1997, Bs. 1.279.800; pago del bono de transferencia Bs. 3.000.000,00; por 06 horas extras no canceladas Bs. 38.229.571; por prestación de Indemnización de antigüedad Bs. 9.696.354,54; por vacaciones de vacaciones anuales no disfrutadas ni pagadas Bs. 5.466.656; por concepto de Bono vacacional Bs. 27.622.650,75, igualmente, demanda los intereses causados por la cantidad que resulte como deuda a favor del demandante de lo dejado de pagar por concepto la indemnización de antigüedad, la experticia complementaria del fallo

Por su parte la demandada al dar contestación alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que negó la existencia de relación alguna entre ella y el accionante; posteriormente negó que haya cubierto el vació dejado por PAN AM; que haya ocupado instalaciones materiales propiedad o posesión de PAN AM; alegando que se limitó a utilizar instalaciones sitiadas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía que unilateralmente y por vía de concesión le fueron asignadas por el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía; que haya sustituido la explotación de la aerolínea PAN AM; que se haya verificado sustitución alguna de patronos entre ella y PAN AM, negando todas y cada una de las restantes alegaciones del accionante. Por otra parte alegó que en el supuesto que el accionante haya sido trabajador de PAN AM dicha relación terminó el 10/12/91 en virtud así haberlo confesado el actor en su demanda por lo en su decir la presente acción está prescrita.

El a-quo en sentencia de fecha 15/11/04 declaró sin lugar la falta de cualidad, sin lugar la prescripción y con lugar la demanda, al considerar que entre PAN AM y UNITED se configuró una sustitución patronal.

En la audiencia oral, celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada indicó que en el fallo recurrido encontraron varios vicios ya que el a-quo yerra al establecer la carga de la prueba respecto a la sustitución de patrono alegada por el actor; que el fallo es incongruente por cuanto no se tomó en consideración los alegatos de su representada ya que no hubo sustitución por no haberse cumplido con los requisitos de ley; que hubo in motivación, pues el a-quo indicó tomaba como indicios las declaraciones de los testigos y ni siquiera transcribió parcialmente cuales eran los indicios que tomaba indicando que así lo ha señalado la Sala de Casación Social; que se tomaron en consideración argumentos que no fueron alegados y probados, confundiendo dos figuras jurídicas distintas como lo son la sustitución y el grupo económico; que alegaron la prescripción de la acción y que se consideró que la misma no operó porque el alguacil, en su declaración, señaló que la recepcionista estaba en conocimiento del juicio; por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda y se anule el fallo apelado.

Por su parte la representación judicial de la parte actora indicó que ratifica la sentencia apelada por encontrarse ajustada a derecho y finalmente alegó el decaimiento del interés por parte del apelante en la presente apelación.

Así las cosas, la presente apelación queda circunscrita en determinar primeramente si entre la demandada y el actor existió o no relación laboral, teniendo en cuenta que si el actor logra demostrar la prestación de servicio alguno, operará en su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo la demandada la carga y una vez establecido lo anterior, este Tribunal, deberá pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada, debiendo posteriormente establecer si entre PAN AM y UNITED se constituyó una sustitución de patrono para posteriormente resolver lo relativo a la defensa de prescripción de la acción, la cual de resultar igualmente negativa, se procederá a determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas.

En base a lo anterior, corresponde al actor la carga de demostrar la existencia de la relación laboral, la sustitución de patrono alegada entre PAN AM y UNITED, por lo que este juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio:

Promovió copias certificadas de sentencias que rielan en los folios 9 al 95 del cuaderno de recaudos; las cuales tienen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende que el accionante laboró para la empresa PAN AM. Así se establece.-

Promovió original de contrato de trabajo suscrito por el ciudadano Rustem Kupi en su carácter de representante de UNITED Airlines Inc y por el accionante, al que se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que la demandada contrató al accionante por 30 días contados a partir del 01/03/92, devengando un salario de 53.000,00 mensuales, conviniendo la demandada en que se le pagarían las prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo y su Reglamento, así como los beneficios que pudiesen regir para el resto del personal de la empresa. Así se establece.-

Promovió correspondencia de fecha 16/04/96, la cual se encuentra suscrita por la ciudadana Mayra Morales en su carácter de Gerente General de la demandada; que se le concede valor conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; se la misma se desprende que a partir del 01/04/96 el actor devengaría un salario básico mensual de Bs. 278.418,00 y un bono transporte de Bs. 2.600,00. Así se establece.-

Promovió original de constancia de trabajo de fecha 02/05/00, suscrita por el ciudadano Antonio Romero en su carácter de Gerente de Administración de la demandada; que se le concede valor conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que el accionante laboró para la demandada desde el día 01/03/92 hasta el 30/04/00, desempeñando el cargo de supervisor de área de comunicaciones para Latinoamérica. Así se establece.-

Promovió copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales, la cual carece de valor probatorio por no ser de ninguna de las instrumentales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió original de instrumento denominado “Comprobante de Egreso Nº 00002286”; que al no estar suscrito carece de autoría y en consecuencia no tiene valor probatorio. Así se establece.-

Promovió copias simples de declaraciones de los testigos, que rielan en los folios 102 al 110 del cuaderno de recaudos, las cuales se desechan por no ser esta la forma idónea de promover a los mismos. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas con las letras “I” y “J”, las cuales rielan en los folios 113 al 116 del cuaderno de recaudos; las cuales no le son oponibles a la demandada por cuanto no están suscritas por ésta y en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de la instrumental marcada con la letra “L”, cuyas resultas rielan en el folio 133 de la pieza principal del presente expediente, la cual a criterio de quien decide no debió haber sido admitida, toda vez que no cumple con los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues del análisis de dicho instrumento se constata que el mismo no contiene elementos que constituyan presunción grave de que dicho instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada, razón por la cual se desecha dicha prueba. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de la instrumental marcada con la letra “K”, cuyas resultas rielan en el folio 133 de la pieza principal del presente expediente, la cual no debió haber sido admitida, toda vez que no es el medio idóneo para traer a los autos tal documento, pues a criterio de quien decide debió promoverse una prueba de informes dirigida a la CANTV, razón por la cual se desecha dicha prueba. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial y a Fondo Común, las cuales no fueron evacuadas, por lo que esta Alzada no tiene materia que analizar. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo del ciudadano Julio Pulido, comisionándose a los fines de su evacuación al Juzgado Primero de Primara Instancia del Trajazo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuyas resultas no constan en el expediente por lo que no hay materia que analizar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Ministerio de Infraestructura, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que no hay materia que analizar. Así se establece.-

Promovió copia simple de inspección judicial extra-liten, la cual se desecha por no ser esta la forma idónea de promoción de la misma. Así se establece.-


Promovió prueba de inspección judicial en la sede del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que no hay materia que analizar. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida la Dirección General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que no hay materia que analizar. Así se establece.-

Para decidir esta Alzada observa:

PUNTOS PREVIOS

La parte demandada opuso la falta de cualidad por cuanto en su decir entre ella y el accionante no existió relación alguna, por lo que en primer termino esta Alzada pasa a determinar si entre la demandada y el actor existió o no un vinculo.

La parte actora en su escrito libelar adujo que luego de que la empresa PAN AM se fue de manera intempestiva, la demandada UNITED lo contrató de hecho desde el día 10/12/91 y formalmente desde el 01/03/92, todo lo cual fue negado por la demandada; correspondiéndole así al accionante la carga de probar sus dichos; pues bien, de un análisis al acervo probatorio se consta que la parte actora, a través del contrato de trabajo, de la correspondencia de fecha 16/04/96 y de la constancia de trabajo de fecha 02/05/00 logró demostrar que prestó sus servicios para la demandada desde el 01/03/92 hasta el 30/04/00. Así se establece.-

En razón de lo anterior, resulta improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se establece.-

La parte demandada, por una parte, en su escrito de contestación alegó la prescripción de la acción por la reclamación de las prestaciones sociales generadas por la relación que existió entre el actor y la empresa PAN AM; mientras que ante la alzada alegó la prescripción de la presente acción, pues bien, a los fines decidir este punto y visto que el a-quo estableció que entre las mencionadas empresas se constituyó una sustitución patronal, es por lo que este Tribunal primeramente pasa a pronunciarse sobre la referida sustitución.

El actor alegó que entre las empresas PAN AM y UNITED se constituyó una sustitución de patronos, fundamentándose en que cuando la primera de ellas se fue de manera intempestiva del país, la segunda paso a ocupar los bienes utilizados por la PAN AM, y que UNITED pasó a ser responsable de los pasivos de PAN AM, correspondiéndole al actor la carga de demostrar sus dichos.

La doctrina ha indicado que cuando opera la sustitución de patrono, el patrono sustituido adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal, pues considera que lo que se ha producido es una sustitución procesal del accionado.

Pues bien, para que opere la sustitución de patrono, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe, en primer terminó producirse la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra y a demás el nuevo propietario, debe continuar la misma actividad económica que el anterior o al menos proseguirla sin alteraciones esenciales.

En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente, aún cuando es cierto que ambas empresas se dedican a la misma actividad, tal como lo admitió la demandada, a demás de ser un hecho publico y notorio; no se evidencia que se haya producido la transmisión de la propiedad, la titularidad o explotación entre la empresa PAN AM y UNITED por lo que debe concluirse que en el presente caso no se constituyó una sustitución patronal. Así se establece.

En razón de lo decidido anteriormente, esta Alzada considera que la empresa demandada UNITED, no tiene cualidad para oponer la defensa de prescripción de la acción por la reclamación de prestaciones sociales respecto a la relación que existió entre PAN AM y el actor, por lo que debe desecharse tal pedimento. Así se establece.-

En cuanto la defensa de prescripción alegada ante esta Alzada, se aclara que la única oportunidad que tiene la demandada para invocar todas aquellas defensas que considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos es la contestación de la demanda, razón por la cual tal defensa resulta extemporánea. Así se establece.-

Resueltos los puntos anteriores, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, teniendo en cuenta que por cuanto anteriormente se estableció la existencia de la relación laboral entre la demandada y el actor, la cual inició el día 01/03/92 y terminó el 30/04/00 y dada la forma como fue contestada la demanda se tiene como cierto que el actor laboró 6 horas extras diarias generó la cantidad de Bs. 395.260,67. Así se establece.-

Respecto al salario devengado, este Tribunal observa que la parte actora alegó haber percibido un salario básico mensual de Bs. 803.920,00 desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral; pues bien, una vez analizadas las actas procesales se observa que en el folio 98 del cuaderno de recaudos del presente expediente se desprende que la demandada informó al actor que su salario sería incrementado a la cantidad de Bs. 281.018,40 a partir del 16/04/96, por lo que se debe establecerse que el salario del accionante no fue constante desde el inicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, pues a partir del 01/04/96 el actor comenzó a devengar un salario mensual de Bs. 281.018,40, que es un salario inferior al señalado en el escrito libelar. Así se establece.-

No obstante lo anterior, este Tribunal debe aclarar que a los fines de realizar el calculo del concepto de indemnización de antigüedad establecido en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo tomará como salario base el de Bs. 803.920,00 al que se le agregará la cantidad de Bs. 395.260,67 por concepto de horas extras lo cual da un salario normal de Bs. 1.199.180,67 mensuales, toda vez que no emerge de autos elemento alguno que demuestre que para el mes inmediatamente anterior al 19 de junio de 1997 el actor devengaba un salario distinto al supra señalado. Así se establece.-

Por lo que respecta al salario base para calcular la compensación por transferencia – literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo – igualmente se tiene como cierto que el salario devengado por el actor para el 31/12/96 era el de Bs. 1.199.180,67 mensuales, por las mismas razones indicadas en el párrafo que antecede, y vista la limitación establecida en el supra señalado artículo se tomará como salario base de calculo el de Bs. 300.000,00 mensuales. Así se establece.-

En cuanto al salario para calcular las vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono vacacional vencido y fraccionado, las utilidades y las utilidades fraccionadas, se tomará como salario el de Bs. 1.199.180,67 mensuales, es decir, Bs. 39.972,69 diarios, al cual se le deberá agregar la alícuota del bono vacacional de Bs. 1.598,91 más la alícuota de la utilidad de Bs. 1.665,53 lo que da un salario integral de Bs. 43.237,13 con el cual se calculará el concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.-

Establecido lo anterior pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados:

• Indemnización de Antigüedad generada desde el 01/03/92 al 18/06/97 (literal “a” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden por los 5 años, 3 meses y 17 días la cantidad de 150 días a razón de un salario diario de Bs. 39.972,69 lo que da un monto de Bs. 5.995.903,50. Así se establece.-

• Compensación de Antigüedad (literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo): Por los 5 años, 3 meses y 17 días, le corresponde la cantidad de 150 días a razón de un salario diario de Bs. 10.000,00 lo que da un monto de Bs. 1.500.000,00. Así se establece.-

• Horas Extras: El actor reclamó el pago de 6 horas extras diarias trabajadas desde el 01/12/91 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, pues bien en virtud de que anteriormente quedó establecido que la relación que existió entre las partes se inició el 01/03/92 es desde esta fecha que se acuerda el pago del presente concepto, hasta el día 30/04/00 y así mismo, por cuanto se estableció que el actor mensualmente generó la cantidad de Bs. 395.920,00 por horas extras, le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. 38.735.545,66. Así se establece.-

• Prestación de Antigüedad generada desde el 19/06/97 al 30/04/00 (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Por los 2 años, 2 meses y 11 días laborados le corresponden 130 días a razón de un salario integral de Bs. 43.237,13 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 5.620.826,90. Así se establece.-

• Vacaciones Vencidas de los períodos 1991 – 1992 al 1999- 2000 y vacaciones fraccionadas: Por cuanto la parte actora no indicó, en su libelo la manera de cómo realizó los cálculos de este concepto, ésta Alzada, procede a realizarlo tomando como base lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el período 1991 – 1992 le corresponden 15 días; por el período 1992 – 1993 le corresponden 16 días; por el período 1993 – 1994 le corresponden 17 días; por el período 1994 – 1995 le corresponden 18 días; por el período 1995 – 1996 le corresponden 19 días; por el período 1996 – 1997 le corresponden 20 días; por el período 1997 – 1998 le corresponden 21 días; por el período 1998 – 1999 le corresponden 22 días; por el período 1999 – 2000 le corresponden 23 días y por el período 2000 – 2001 le corresponde una fracción de 2 días, lo que da un total de 150 días a razón de un salario normal diario de Bs. 39.972,69 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 5.995.903,50. Así se establece.-

• Bono vacacional de los períodos 1991 – 1992 al 1999 – 2000 y vacaciones fraccionadas: Por cuanto la parte actora no indicó, en su libelo la manera de cómo realizó los cálculos de este concepto, ésta Alzada, procede a realizarlo tomando como base lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el período 1991 – 1992 le corresponden 7 días; por el período 1992 – 1993 le corresponden 8 días; por el período 1993 – 1994 le corresponden 9 días; por el período 1994 – 1995 le corresponden 10 días; por el período 1995 – 1996 le corresponden 11 días; por el período 1996 – 1997 le corresponden 12 días; por el período 1997 – 1998 le corresponden 13 días; por el período 1998 – 1999 le corresponden 14 días; por el período 1999 – 2000 le corresponden 15 días y por el período 2000 – 2001 le corresponde una fracción de 1,33 días, lo que da un total de 100,33 días a razón de un salario normal diario de Bs. 39.972,69 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 4.010.459,99. Así se establece.-

• Utilidades: Por cuanto la parte actora no indicó, en su libelo la manera de cómo realizó los cálculos de este concepto, ésta Alzada, procede a realizarlo tomando como base lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. El accionante reclamó el pago de este concepto alegando que durante toda la relación laboral no le fueron canceladas, pues bien, siendo que de autos no se desprende que la demandada le haya cumplido con tal obligación resulta procedente el reclamo de este concepto correspondiéndole al accionante por el año 1992 una fracción de 12,5 días por los 10 meses completos laborados en ese años, y por los años 1993 al 1999 la cantidad de 105 día a razón de 15 días cada año y por el año 2000 una fracción de 5 días por los cuatro meses completos laborados, lo que da un total de 122,50 a razón de un salario normal de Bs. 39.972,69 que da un monto pendiente por pagar de Bs. 4.896.654,53. Así se establece.-

Los anteriores conceptos dan un monto total de Bs. 66.755.594,08.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad, así como la indexación salarial, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de calcule los intereses sobre indemnización de antigüedad generados desde el año siguiente al inicio de la relación laboral (01/03/93) con base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990; así mismo deberá calcular los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el mes siguiente a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/07/97), en virtud de lo dispuesto en el artículo 665 ejusdem, con base a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 ejusdem. Por otra parte deberá realizar el calculo de la indexación de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Rodrigo Salomón Flores contra la empresa United Airlines INC. QUINTO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades conforme a los términos y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determine el calculo de los intereses moratorios y la indexación salarial, con base a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. SÉPTIMO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/LM/CLVG / Exp. Nº 001623-T