REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de agosto de 2006
196º y 147º
Visto las diligencias de fechas 09 de enero (Pieza 10- Folios 461 al 463), 18 de enero (Pieza 11-Folios 269 y 270), 20 de enero (Pieza 11-Folios 349 al 352), 01 de febrero (Pieza 12-Folio 55 y su vuelto), 21 de marzo (Pieza 13-Folio 26 y 27), 22 de marzo (Folio 13-Folios 180 al 183), 28 de marzo (Pieza 13-Folios 225 al 227), 06 de abril (Pieza 14-Folio 14), 17 de abril (Pieza 14-Folios 49 y 50), 18 de abril (Pieza 14-Folios 55 al 57), 21 de abril (Pieza 14-Folio 99), 26 de abril (Pieza 14-Folio 123), 27 de abril (Pieza 14-Folio 128), 04 de mayo (Pieza 14-Folio 149), 05 de mayo (Pieza 14-Folio 151), 26 de junio (Pieza 130-Folios 222 al 224), 30 de junio (Pieza 131-Folios 128) y 25 de julio (Pieza 133-Folios 135 y 136) del presente año y suscritas por la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) a través de sus apoderados judiciales, Abogado Álvaro Daniel Garrido y Otros (Fetrajuptel), Abogado Lombardo Bracca , Irwin Antonio Mayora y Otros, Manuel Andrés Romero y Otros, y los Presidentes de las Asociaciones de Jubilados de los Estados Mérida, Carabobo, Yaracuy, Aragua, Vargas, Portuguesa y Anzoátegui, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados Vicente López y Marilena Guanipa, en las cuales, se solicita a este Juzgado, bien sea que ordene a la empresa C.A.N.T.V., pague a todos los jubilados, pensionados y sobrevivientes que hasta la fecha no se hayan adherido a la Transacción celebrada entre las partes y homologada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2006 o que, a petición de la propia empresa ejecutada, que este Tribunal autorice el pago para todos aquellos jubilados, pensionados o sobrevivientes, cuya pensión no alcance el salario mínimo. En este sentido, dentro de las funciones atribuidas a los jueces sociales de la República, está el mantener contacto con la realidad y la comunidad; en la presente causa, no puede escapar al análisis de esta Juzgadora, circunstancias como la duración del proceso - que se ha extendido por más de nueve años-, la notoriedad judicial del tema, los llamados de atención sobre la ejecución del fallo dictada por la Sala Social con fecha 26-07-2005, la trascendencia ante la opinión pública y el seguimiento que a este caso le han dado diversos sectores como medios de comunicación, Asamblea Nacional, Defensoría del Pueblo, considera esta Juzgadora que es menester precisar los siguientes aspectos:
A.- Normas constitucionales: 1.- Las normas constitucionales sobre protección de los derechos humanos y su interpretación de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y Acuerdos Internacionales ratificados por Venezuela, los relativos a la tutela judicial efectiva, especialmente los referidos a la responsabilidad del Estado por retardo u omisión injustificada en la administración de justicia; como también, los referentes a la autonomía del juez y su responsabilidad por retardo u omisión frente al justiciable, que tiene derecho a la ejecución de los fallos judiciales, de acuerdo a lo ordenado, sin dilación y, el principio procesal de aplicar una justicia material por encima de lo formal (Artículos 19, 21, 23, 26, 49, 255, 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente). 2.- El precepto constitucional relativo a la garantía debida a los ancianos y ancianas, del pleno ejercicio de sus derechos y garantías, como el respeto a su dignidad humana, componente esencial del orden público (Artículo 80 de la Constitución de la República). B.- Normativa legal. El Artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta y obliga al juez de ejecución para disponer de todos las medidas a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que no se haga ilusoria, incluyendo cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resulta de la medida tomada.
C.- En cuanto a la homologación de las pensiones de jubilación que deben llevarse al salario mínimo, se ordena a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), que a partir del 1º de Septiembre de 2006, le sea pagado a todos los jubilados, pensionados y sobrevivientes, que hasta la fecha no se hayan adherido a la Transacción homologada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2006, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00), salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial No. Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, sin que ello implique la renuncia, tal como ha sido diligenciado por las partes, al Convenio Especial de Auxilio Temporal, en los términos es lo que fue acordado entre las partes, tal como lo señala su Cláusula Tercera: “…El auxilio temporal al que se refiere este documento es una contribución voluntaria que concede CANTV como expresión de su conciencia social, como un gesto solidario hacia EL BENEFICIARIO en consideración a la ausencia de una pensión del Estado Venezolano y en tanto ésta se obtiene…”, sin que este cumplimiento implique finiquito con respecto a los demás conceptos que de acuerdo a la sentencia de la Sala Social, le correspondan a los trabajadores jubilados a quienes corresponda dicha homologación, tanto para los que se adhieron a la transacción del 27-01-2006 que corre inserto en actas procesales, como para los que se beneficien a partir del presente auto. Es decir, este Juzgado seguirá ejecutando el procedimiento a los fines de cuantificar los derechos que correspondan, además de la homologación al salario mínimo, cuestión de orden público laboral para dar cumplimiento y eficacia al postulado constitucional del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a garantizar la dignidad humana. Y así queda establecido. Lìbrese Oficio.-
Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
La Secretaria
Expediente: 17.175 (5º)
LMP/LG/adr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de agosto de 2006
196º y 147º
Doctor:
GUSTAVO ROOSEN
Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela
(C.A.N.T.V.)
Su Despacho.-
Oficio No. 01-LJSME-_____________2006
Sirva la presente para hacer de su conocimiento el auto emanado de este Tribunal, en la presente fecha y en el cual se ordena a partir del 1º de Septiembre de 2006, le sea pagado a todos los jubilados, pensionados y sobrevivientes, que hasta la fecha no se hayan adherido a la Transacción homologada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2006, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00), salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial No. Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, sin que ello implique la renuncia, tal como ha sido diligenciado por las partes, al Convenio Especial de Auxilio Temporal, en los términos es lo que fue acordado entre las partes.
Sin otro particular al cual hacer referencia.
Dios y Federación,
Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
Expediente: 17.175 (5º)
LMP/LG/adr.-