REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°


ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2006-000864
Asunto N° AP21-R-2006-000638

El día de hoy, miércoles nueve (09) de agosto de 2006, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2006, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por la ciudadana Migdalia Marbella Hernández Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.959.372, contra la empresa Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21.07.1998, bajo el N° 65, Tomo 164-A Pro. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Bertha Barrios, Robert Orozco, Oswenry Pelayo y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.441, 97.592 y 102.787, respectivamente. De la demandada, los abogados Arabella Mararita Serrano, Cristina Narváez y Alexis Febres, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.949, 44.287 y 17.069, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del abogado Robert Alexander Orozco, antes identificado, y la ciudadana Camila Gómez Medina, titular de la cédula de identidad N° 13.395.484, en calidad de testigo, y una persona del público. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 323068, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadana Carmen César, titular de la cédula de identidad N° 13.637.072. En este estado, la Jueza, concedió a la parte recurrente el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Orozco expuso: 1) Ese día esta representación judicial no pudo asistir a la audiencia, a pesar que entró al circuito a las 1:47, 13 minutos antes del anuncio del acto, lo cual consta en el registro de ingreso. 2) Subió las escaleras, y se encontró que la sala de espera estaba cerrada, a pesar de no ser la hora para el anuncio. 3) Le hizo el señalamiento de tal situación al Alguacil, y no le dieron acceso. 4) Conversó con su contraparte quien tampoco accedió a que se hiciera presente en el acto. 5) Igualmente, solicitó al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dejara presenciar el acto, quien no lo permitió y tampoco le concedió un lapso de espera, el cual se otorga por usos y costumbre por los Jueces de Sustanciación. 6) Solicita sea corroborada la hora de ingreso en el sistema. 7) Solicita la evacuación en calidad de testigo de la ciudadana Camila Gómez Medina, para demostrar los hechos alegados. 8) Solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la prolongación. En este estado, la Juez previa lectura del informe remitido por la oficina de seguridad de este Circuito Judicial, consideró innecesaria la evacuación de la testimonial promovida, y conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntó al representante de la parte actora, explicación respecto al lapso de espera que alega, que por uso y costumbre otorgan los Jueces de Sustanciación, quien manifestó que en otros casos ha esperado a su contraparte, porque se considera un abogado mediador, y no está interesado en que se declare una confesión. Luego, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si los hechos aducidos por la parte actora, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Incomparecencia a la Audiencia Preliminar: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado –en este asunto, el demandante-, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬- artículo 130 en el caso de marras-. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. La responsabilidad social de cualquier ciudadano, o persona jurídica, implica que tiene deberes hacia la sociedad, incluido el de colaborar con la administración de Justicia, lo cual es un mandato constitucional como integrante del sistema judicial (artículos 131, 135 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Sólo así, participamos todos en nuestra democracia, en conocimiento de nuestros derechos y deberes, en los cambios favorables que queremos y necesitamos. Al interponerse una demanda, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio. En el presente caso, cursa en el expediente a los folios 52 y 53, informe de la oficina de seguridad de este Circuito Judicial, del cual se evidencia que el abogado Orozco ingresó a este edificio a las 02:00 p.m. Al respecto, esta Juzgadora observa que la hora en que ingresó el representante de la parte demandante a la sede estos Tribunales, ya se había anunciado el acto del presente caso, toda vez que estaba fijado para las 02:00 pm., por tanto mal puede constituir una justificación de la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, lo expuesto ante esta Juzgadora, consideramos que la incomparecencia a tal acto es imputable, a la falta de previsión del apoderado de la parte actora, quien en conocimiento del sistema utilizado en el circuito y la hora de fijación del acto, debe llegar por los menos con 20 minutos de anticipación, y así evitar las consecuencias del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal, que no impone cargas complejas ni irregulares. Mal podría otorgarse un lapso de espera para estos actos, porque sería relajar las normas establecidas al respecto. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2006. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, en el juicio incoado por la ciudadana Migdalia Marbella Hernández Colmenares, contra la empresa Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A. Tercero: No hay condenatoria costas, conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez

Apoderado Judicial de la Parte Actora




Julisbeth Castillo
La Secretaria

IGQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"