REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000661


PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana,
mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.313.793


PARTE DEMANDADA: SWISS WATCH CORPORATION, C.A domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 5-A-Sgdo, en fecha 9 de enero de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUILLERMO BARRETO NIEVES, HENRIQUE AZPURUA SUELS, FRANCIS GONZALEZ SILVA y VERONICA PALACIO HURTADO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 35.104, 34.867, 53.842 y 79.916 respectivamente.

ASUNTO: Calificación de Despido

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión contenida en el acta del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 16 de junio del año 2006, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en la demanda incoada por la ciudadana LOURDES SALAZAR contra la empresa SWISS SWATCH CORPORATION, C.A.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha seis (06) de julio del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día martes veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la accionante asistida de la abogada Yanira Mercedes Moh Lugo, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Lourdes Josefina Salazar Rodríguez, parte actora en el presente juicio, asistida de la ciudadana Yanira Mercedes Moh Lugo, fundamentó el recurso de apelación, y en síntesis expresó: “El martes 06 de junio de 2006 se presentó la trabajadora para verificar en la OAP y en la pantalla no se hizo la certificación de secretaría. Fue por causa fortuito y fuerza mayor que no se asistió a la audiencia y para esa fecha la Procuradora del Trabajo no tenía poder de representación para presentarse en la audiencia sin la trabajadora, no tenía conocimiento y en ese día mismo se realizó un acto en él que asistió la Procuradora. Indicó que ese día 6 de junio estuvo en el Circuito Judicial, pero en otro acto. Fue imposible tanto para la trabajadora como a la procuradora asistir a la audiencia por el desconocimiento de la certificación de secretaría y también por otra una audiencia a las nueve de la mañana.”

CAPITULO IV
MOTIVACION

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono, delineó las pautas a seguir por los Jueces Superiores cuando se alegue causa o circunstancia justificada y fundada para la incomparecencia a la audiencia, o al acto de prolongación de la audiencia preliminar. En este sentido precisó que:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.
De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.”

Cuando se alega motivo o causa justificada para la incomparecencia de la audiencia preliminar, la parte tiene que: 1.- demostrarla, 2.- obedezca a una causa no consciente y voluntaria del obligado, es decir, a factores ajenos y externos y 3.- esos factores externos fuesen inevitables o imprevisibles.

Observa este Juzgador de lo que fue motivo de apelación que, cuando se consultó la información electrónica del trámite del asunto AP21-S-2006-001182 la accionante no constató la certificación de la secretaria. Según como lo señaló la accionante al consultar las actuaciones del expediente en el sistema informático no se realizó certificación alguna de la notificación.

Este Juzgador en el interrogatorio que le hiciera a la ciudadana Lourdes Josefina Salazar, en la audiencia de apelación, contestó “que le mostraron la pantalla y que veía consignación de la notificación más no así la constancia de notificación”.

En tal sentido, procedió este Juzgador a la consulta del sistema juris, con la impresión de la pantalla del asunto en consulta AP21-S-2006-001182. De esa impresión se constata las actuaciones asentadas en fecha 02 de junio de 2006, con posterioridad al 19 de mayo de 2006, fecha de la consignación de la notificación practicada por el alguacil, constancia de notificación laboral. El 19 de mayo de 2006, fue la fecha en que el ciudadano alguacil consignó cartel de notificación practicado positivo y el 02 de junio de 2006, fue la fecha en que la ciudadana secretaria dejó constancia de notificación practicada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Todo usuario o funcionario interno del Circuito Judicial del Trabajo al acceder al sistema juris visualiza en pantalla en “actuaciones” el físico del expediente y en que fecha fue asentado. De la consulta del sistema informático juris se constata el asiento diarizado de la constancia de notificación laboral suscrita por el ciudadano secretario. ASI SE DECIDE.

Igualmente de la impresión del Libro Diario de fecha 02 de junio de 2006 del Juzgado 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo consta al asiento N° 26.- 02:44:05 p.m AP21-S-2006-001182 Constancia de Notificación Laboral suscrita por el abogado Sergio García, secretario de este Circuito Judicial del Trabajo de la notificación practicada por el alguacil Remis Camblor. Igualmente observa, este Juzgador de las actas del presente expediente al folio 09 la constancia de notificación suscrita por el secretario.

En razón de ello, no quedó demostrada la causa por la justificada incomparecencia de la accionante en el error material en la actuación del Tribunal con la constancia del secretario de la notificación practicada, igualmente, no se observa que fuera inevitable o no obedezca a la voluntariedad de la persona al no acudir a la fecha de la audiencia, toda vez, que nadie puede alegar en su propio beneficio su propia torpeza, principio jurídico de que se equivocó y sacar o pretender consecuencias jurídicas favorables de esa equivocación.

Conforme a los antes expuestos, se declara sin lugar la apelación de la parte actora contra la decisión contenida en el acta del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 16 de junio del año 2006, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión contenida en el acta del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 16 de junio del año 2006, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en la demanda incoada por la ciudadana LOURDES SALAZAR contra la empresa SWISS SWATCH CORPORATION, C.A. Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 16 de junio del año 2006. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el primero (01) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2006-000661

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”