REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-O-2006-000016




SENTENCIA


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCIA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.151.758,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTA AGRAVIADA: Abogada Digna Cañetaco Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.091.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se encuentran en este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FRANCIA BUSTAMANTE, en contra del acta de fecha 02 de noviembre de 2005, por medio de la cual se homologó el acuerdo transaccional que dio por terminado el proceso incoado por Francia Bustamante contra de la Asociación Civil sin fines de lucro IGLESIA LUTERANA EL MESIAS y la IGLESIA LUTERANA DE VENEZUELA Sínodo de Misuri (ILV). Homologación que fuese realizada por la Jueza Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

En la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia constitucional por ante este Juzgado Superior, anunciado como fue el acto, se informó de la comparecencia de la ciudadana Francia Bustamante acompañada de su apoderada judicial abogada Digna Cañetaco Paredes, y de la Jueza Décimo Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no compareciendo ni el Fiscal del Ministerio Público, ni tampoco, los representantes la Defensoría del Pueblo, ni el tercero interesado.

La parte accionante señaló que: “Es nula toda transacción en menoscabo de los derechos del trabajador, a ella no se le canceló todo lo que se le adeudaba. La transacción es chucuta, vergonzoza e irrisoria, no se le reconoció el daño material, además de haberse visto en una situación de acoso moral, que le producía ansiedad, no se le reconoció las 12 horas de trabajo diario, por ello es que había pedido en la demanda el daño moral, producto de un déficit neurológico severo y el cual debe ser resarcido con lo establecido en los artículos 56, 129 y 130 de la LOPCYMAT, y el 1196 del Código Civil. Al folio 133, 134 y 135, la empleadora se compromete a afiliarla al IVSS y no lo hizo, por tanto se solicita se otorgue lo que pretende, ya que el Acta no se rige por lo que pidió la demandante.”

La Juez Décimo Séptimo, presente en la audiencia constitucional, indicó que: “No existe interés procesal porque se interpuso la acción de amparo 6 meses y 1 día después de la fecha de la homologación de la transacción, además, la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló tres requisitos concurrentes para que sea procedente un amparo contra la actuación de un Juez, estos son: a) Que exista usurpación de funciones; b)Se agoten los mecanismos legales; c) Se envidencia la violación directa de un derecho constituciona. La accionante no indica porque no ejerció el recurso de apelación contra la decisión de homologar el acuerdo transaccional. El escrito de transacción reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que no se puede pedir por la vía de amparo la ejecución de los efectos jurídicoa de la transacción. Que el acta fue alterada por lo cual se reserva acudir al Ministerio Público”.

Para decidir este Juzgado Superior aprecia que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 (M. T. Tovar y otros en amparo), ha sostenido que la Acción de amparo contra decisiones judiciales no es un medio procesal para replantear una asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque, por tanto, al pretender el accionante, a través del amparo constitucional, replantear una asunto conocido y decidido, escapa a la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra decisión judicial. (Vid. Sentencia N° 250 de fecha 25 de abril de 2000, caso: José Luis Rodríguez Macias).

Asimismo, en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: K. Kumani y otro en amparo), sostuvo:

“El amparo constitucional actúa, pues, para garantizar el ejercicio y disfrute de tales derechos fundamentales, y no para controlar la corrección del fallo. Si la interpretación que hizo el juez de instancia de los hechos y del derecho lo llevaron a determinar que la instancia había perimido, o que, por el contrario, no había perimido, es un juicio que el juez de amparo no puede entrar a examinar, ni puede corregir, porque sencillamente no se trata de una denuncia sobre la violación de un derecho fundamental procesal; al contrario, lo que en el fondo se denuncia es que el juez se equivocó al aplicar el derecho respecto a unas circunstancias de tiempo y a unas conductas presuntamente omisivas que pudieron haber dado lugar a la terminación del procedimiento.

Como muy pertinente y esclarecedor estima la Sala la siguiente opinión doctrinal respecto de lo que se viene tratando:

“La labor de selección e interpretación de las normas aplicables en los distintos pleitos y causas ante los tribunales de este país es algo que a ellos corresponde en virtud de la exclusividad de la potestad jurisdiccional que para ellos establece el artículo 117.3 CE (Constitución Española). (...) Ahora bien, carece de fundamento teórico alguno y de conexión con el resto de los contenidos dados al derecho a la tutela judicial efectiva el afirmar que todos tengamos un derecho fundamental a que ningún tribunal de este país, en ningún tipo de litigio, cometa un error patente o realice una aplicación del Derecho arbitraria o manifiestamente errónea. Porque, a fin de cuentas, esto es tanto como decir, con otras palabras, que todos tenemos derecho al acierto judicial, o, dicho en negativo, que tenemos derecho a que el desacierto no sea patente o arbitrario. A través de este expediente, la aplicación jurisdiccional del entero ordenamiento jurídico sustantivo y todas las apreciaciones fácticas realizadas por los órganos judiciales en cualquier tipo de proceso quedan sometidas por parte del Tribunal Constitucional en sede de amparo al rasero de lo arbitrario o de lo patentemente erróneo”. (Borrajo Iniesta, Diez-Picazo Jiménez y Fernández Farreres, El Derecho a la tutela judicial y el Recurso de Amparo, Civitas, Madrid, 1995, pp. 71-72).

Siendo así, a la luz de los criterios doctrinales anteriormente transcritos, es evidente que por medio de la presente acción de amparo se pretende penetrar en el juicio valorativo establecido por el operador de justicia en su actividad jurisdiccional, todo lo cual, en forma impretermitible hace para esta Sala declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta. Así se declara”

En el caso subjudice la accionante indicó en su libelo de la acción de amparo incoada, como pretensión lo siguiente:

“Una vez que la Sociedad Luterana cumpla con el pago de todos mis derechos laborales como lo son: Asistencia médica, quirúrgica, Farmaceútica y lo inherente a esto, como lo es mi Seguridad Social, ponerse al día con LA MORA EN MI SEGURIDAD SOCIAL, pagando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, todas mis cotizaciones. Pagarme el retroactivo de mis sueldos mensuales hasta la fecha a razón (de Bs. 1.650.000,oo mensuales) –UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales por meses transcurridos a la fecha. Y de mi Antigüedad calculada desde mi inicio como Secretaria de la Junta Directiva en enero de 1999 y no como lo calculado desde junio de 2001.”

Y luego en el escrito de ampliación presentado en fecha 26 de junio de 2006, indicó que:
“Tengo igualmente derecho a PENSIONPOR PARTE DE LA ORGANIZACIÓN IGLESIA LUTERANA COMO LO ESTABLECE EN SUS ESTATUTOS SOCIALES.
(…..)
Mediante este recurso de Amparo Constitucional pido se ANULE EL CONTENIDO DE DICHA ACTA DE TRANSACCIÓN LABORAL QUE MUTILÓ EL 95 % DE MIS DERECHOS DEL YA QUE NO LA ACEPTO POR CONSIDERARLA VICIADA Y VIOLATORIA DE TODOS MIS DERECHOS COMO LO SON A LA VIDA Y A LA SALUD. LA RESTITUCIÓN MORAL Y MATERIAL.

Señor Juez, solicito igualmente el Pago de TODOS LOS SUELDOS Y SALARIOS CON LOS RETROACTIV HASTA LA PRESENTE FECHA, LOS MISMOS QUE NO HAN SIDO CANCELADOS DESDE JULIO DE 2003, NI LAS UTILIDADES, BONOS VACACIONALES Y DEMÁS BENEFICIOS A LOS QUE TENGO ABSOLUTO DERECHO. Adjunto hojas de cálculos realizados por la Inspectoría del Trabajo.”

Es evidente que la accionante en Amparo pretende que por esta vía se le cancelen las deudas y demás derechos que reclamaba mediante la demanda por el juicio ordinario, aduciendo que desconoce el acuerdo transaccional; en este sentido cabe destacar que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 794 de fecha 04 de mayo de 2004, reiterando una doctrina pacífica ha señalado que, en lo que respecta a los efectos de la sentencia de amparo, cabe destacar que, ha sido criterio reiterado de la Sala, considerando a su vez la jurisprudencia manejada por la Corte Suprema de Justicia, que el amparo constitucional no puede tener efectos constitutivos, en el sentido de que no crea derechos ni elementos nuevos y distintos que al momento de iniciarse la lesión constitucional no se encuentren presentes, pues su finalidad es retrotraer al afectado al momento anterior a la lesión. En tal sentido, y a modo de ejemplo, en sentencia de 24 de mayo de 2000, (caso Gustavo Mora), se indicó lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse, una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando ni pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada”.

Es decir que no se puede obviar el carácter meramente restablecedor del amparo, por lo que mal puede la accionante pretender por la vía de amparo que se le constituyan derechos y se condene a la demandada en el juicio ordinario a cancelarle unos conceptos que para la fecha de la transacción estaban controvertidos, tal y como se desprende del mismo texto de la transacción. Por ello se hace pertinente revisar los lineamientos que ha esbozado al Sala Constitucional del Tribunal Supremo sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, y al respecto se ha establecido que en jurisprudencia reiterada, que para que proceda la misma es necesario que:
a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En tal sentido, la Sala en innumerables decisiones ha destacado, que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de que manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, del análisis del escrito contentivo de la pretensión constitucional, este Juzgado observa que la parte actora se limitó a transcribir los argumentos por los cuales manifestaba su disconformidad con la transacción suscrita el día 02 de noviembre de 2005, y a señalar normas constitucionales y legales presuntamente infringidas con la homologación de dicho acuerdo transaccional; haciéndose evidente que sólo se pretendió, a través del ejercicio de la acción de amparo, impugnar el fondo de la decisión accionada, la cual por demás goza de la naturaleza de cosa juzgada, por lo tanto, lo que busca la accionante es que se tolere su desacuerdo con un acuerdo transaccional que no resultó favorable a sus intereses y se ataque la cosa juzgada de la transacción mediante la vía de amparo, la cual no resulta idonea. En definitiva, a juicio de este juzgador, lo que pretende la accionante en amparo es plantear nuevamente los mismos argumentos explanados en la demanda que concluyó con el acuerdo transaccional suscrito por su apoderado judicial, tratando así de convertir a este Tribunal Constitucional en una suerte de instancia para debatir problemas de orden legal como lo sería el análisis de la enfermedad profesional alegada, y las indemnizaciones y daños reclamados en base a la misma, lo que evidentemente choca con la naturaleza de la acción de amparo y conduce a la declaratoria de improcedencia de la misma.

Por otra parte, analizando cada una de los presupuestos de la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, nos encontramos que:
a) La jueza que originó el acto presuntamente lesivo no incurrió en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ya que el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le faculta para homologar el acuerdo de las partes, lo cual reducirá en acta y se le otorga el efecto de cosa juzgada, dando por concluido el proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3284 de fecha 02 de noviembre de 2005, ha indicado las funciones que le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a saber:
“Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.
Por tanto la Jueza actúo en el marco de las funciones y sus deberes como Juez de Mediación.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1506 del 08 de junio de 2006, ha indicado que:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de los poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. (Ver sentencias Nros. 0905 del 18 de junio de 2003, 0539 del 1º de junio de 2004 y 0143 del 25 de enero de 2006).”
b) El proceder de la Jueza Décimo Séptima de Sustanciación, Mediación y Ejecución al homologar el acuerdo entre las partes, no ocasiona violación alguna de un derecho constitucional, ya que la transacción fue realizada conforme los parámetros establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“Efectuada la transcripción que precede, se distingue que en la recurrida se establece que la parte actora celebró una transacción laboral con la empresa demandada, y que en dicho documento transaccional, debidamente homologado, consta la petición de una serie de conceptos detallados y pormenorizados por el demandante en el caso de autos. Luego, se indica que la sociedad mercantil accionada en el presente asunto, hace un ofrecimiento aceptado por el actor, con lo cual, a éste último se le cancelan los conceptos por él reclamados, aun y cuando no sean en las mismas cantidades demandadas; por consiguiente, el documento transaccional en cuestión si cumplió con las exigencias legales para ser considerado una transacción laboral homologada, tal y como lo estableció la Alzada” (Vid Sentencia N° 1682 del 18 de noviembre de 2005);
“Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.” (Vid. Sentencia N° 397 del 06 de mayo de 2004)

c) Igualmente se evidencia que no se han agotado todos los mecanismos procesales existentes que resultan idóneos para restituir o salvaguardar los derechos que la accionante indican como lesionados, tales y como son la apelación contra el auto de homologación, la demanda de nulidad de la transacción, o la ejecución de los acuerdos alcanzados en la transacción, tal y como se puede observar de la lectura de la siguientes sentencias emanadas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia:
“Al aplicar el supuesto del artículo anteriormente trascrito al caso de autos aprecia esta Sala, que el accionante José Luis Caballeros Gutiérrez tuvo a su disposición el recurso de apelación, respecto del auto que denunció como agraviante, es decir, del auto dictado el 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que homologó la transacción celebrada entre la parte accionante –José Luis Caballeros Gutiérrez- y el Banco Mercantil C. A. “Banco Universal”.
Ahora bien, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala: “(...) La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (...)”.
Por lo tanto, a juicio de la Sala en el presente caso, el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión.” (Vid. Sentencia N° 3586 del 06 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
“En el presente caso, se demandó la nulidad de una transacción laboral efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2001 y cobro de indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de enfermedad profesional, lo que se evidencia que no trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa, mas por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa que le corresponde a esta Sala.
En tal sentido, debe la Sala hacer un llamado a la ciudadana Ana Teresa López, Juez titular del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Extensión Territorial Puerto Ordáz), a fin de que adecue su actuación a los límites, reglas y las actas procesales que conforman el expediente, en provecho de una transparente e idónea administración de justicia, sin olvidar la celeridad procesal.

Establecido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Extensión Territorial Puerto Ordáz), de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 398 del 28 de abril de 2004 de la Sala Político Administrativa)
“Ahora bien, en virtud de las innumerables irregularidades que se presentaron en la causa que nos ocupa, esta Sala considera necesario hacer algunas precisiones en cuanto a la transacción y en especial a la ejecutabilidad de la transacción laboral.
Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala)
En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del Proceso II).
Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.
En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.” (Vid. Sentencia N° 193 de fecha 17 de marzo de 2005, Sala de Casación Social).
Todo ello lleva a concluir a este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo manifiesto de la temeridad de la acción de amparo interpúesta.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Francia Bustamante, titular de la cédula de identidad número 5.151.758, en contra del acta de fecha 02 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del amparo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2005-000016









“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”