REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-O-2006-000024
SENTENCIA


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FAUSTINO RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.378.258, actuando en sus derechos como padre de su difunto hijo JACKSON GARCIA CARMONA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTA AGRAVIADA: Abogado Wiliam Ganem Barbella, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.864.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: “PRAXAIR VENEZUELA S.A.” Sociedad mercantil inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de septiembre de 1996 bajo el N° 37, Tomo 245-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogados OMAIRA LIMPIO BOLIVAR y ITAMAR JOSE MATERANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 72.024 y 114.087.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se encuentran en este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FAUSTINO RAFAEL GARCIA, en contra del acta de fecha 16 de enero de 2006, por medio de la cual se declaró DESISTIDA LA ACCIÓN en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral fuese incoada por Faustino Rafael Garcia contra de la empresa PRAXAIR VENEZUELA.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

En la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia constitucional por ante este Juzgado Superior, anunciado como fue el acto, se informó de la comparecencia del abogado Jose L. Alvarez Domínguez como Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Area Metropolitana de Caracas, y los abogados Omaira Josefina Limpio Bolívar y Juan Luis Nuñez como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRAXAIR DE VENEZUELA C.A., tercero interesado en esta causa; asimismo, la parte accionante Faustino Rafael García no se hizo presente, ni tampoco, los representantes de la Defensoría del Pueblo; sin embargo, el Juez que preside la Audiencia en virtud de los hechos denunciados en la acción de amparo, consideró necesario aperturar el debate en la audiencia constitucional para escudriñar sobre los mismos.

En este sentido, los apoderados judiciales del tercero interesado PRAXAIR DE VENEZUELA C.A., manifestaron en la audiencia, que: “La parte accionante no concurrió a la audiencia siendo un comportamiento negligente, por tanto al estar incursa la acción en la causal de inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley de Amparo, y como quiera que conforme a las sentencias del 29/11/2004 Y 26/06/2006, de la Sala Contitucional, en las que se estableció que no era necesaria la ntoficación para ningún acto procesal y la parte accionante pudo ejercer el recurso de apelación, por tanto debe ser declarada inadmisible la acción de amparo. Igualmente, debe considerarse improcedente por no estar el supuesto de hecho del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, puesto que la juez actúo haciendo caso de una norma imperativa prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que el 16/6/2005, la Juez señaló la evacuación de la prueba de experticia y se indicó que se fijaría por auto separado la fijación de la audiencia, lo cual fue suscrito por el apoderado judicial del recurrente, por tanto estaba a derecho; la demandada si compareció a la audiencia y no puede señalarse que la residencia en Valencia sea impedimento para ello, por tanto no hay usurpación de funciones o vulneración a derecho constitucional alguno.”

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, señaló que: “En virtud del desistimiento debe declararse terminado el proceso y no observa violación a norma constitucional alguna.”

Para decidir este Juzgado Superior aprecia que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000 (J. A. Mejía y otro en amparo), estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, lo cual resulta doctrina pacífica y reiterada por la misma sala, como se observa de la sentencia N° 162 de fecha 17 de febrero de 2004 (P. E. Rojas en amparo):
“Igualmente, en sentencia del 2 de mayo de 2001, (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(omissis)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Resaltado de este fallo).
Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Ha sido el criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1935 de fecha 07 de septiembre de 2004 (caso: R. J. Therese en amparo), ratificó la sentencia N° 1207 del 06 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y otro en amparo) en la que se establecieron los criterios concernientes al orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º-02-2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante" (subrayado de la Sala en la presente decisión).

En el caso subjudice el accionante indicó en su libelo de la acción de amparo incoada, como narración de los hechos que dan lugar a la misma, los siguientes:

“Agotada la etapa de conciliación, sin haberse logrado acuerdo entre las partes, se procedió a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, actuación ésta que tuvo lugar el día 16 de junio de 2006, a las 10:00 a.m.
Como consecuencia del debate inter partes, el Juez de Juicio acordó evacuar una prueba de experticia, prueba ésta que se debía realizar por un experto designado por el Tribunal, y que una vez efectuada la misma se procedería a fijar por auto separado la oportunidad en que continuaría la audiencia de juicio.
Así las cosas, el 30 de junio de 2005, se libro oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en el Llanito, para que se sirviera designar un experto técnico, quien debía emitir opinión sobre las posibles causas que generaron el accidente ocurrido el 28 de octubre de 2002, en el que falleciere mi hijo JACKSON GARCIA CARMONA; cargo éste que recayó en el ciudadano JOSE REINALDO IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° 9.825.428, quien acepto y se juramento en el cargo el 06 de octubre, habiendo transcurrido mas de tres (03) meses quince (15) días desde la fecha en que había tenido lugar la audiencia de juicio en cuestión.
Realizada la experticia solicitada por el Tribunal, las resultas de la misma fueron consignadas en el expediente, por el experto, el día 27 de octubre de 2005. Se destaca que, al momento de realizarse la consignación de la prueba evacuada, la causa ya tenía más de cuatro (04) meses paralizada, ya que desde el 16 de junio de 2005, no se habían realizado ningún tipo de actuación por las partes en el expediente.
Una vez anexado al expediente el informe realizado por el experto, el Tribunal dejo transcurrir aproximadamente un (1) mes quince (15) días, sin realizar ningún tipo de actuación, para el 06 de diciembre de 2005, dictar auto mediante el cual se fijaba oportunidad para que tuviere lugar la prolongación de la audiencia de juicio, la cual se realizaría el 16 de enero de 2006.
Efectivamente, en vista de la ruptura del hilo procesal que había sufrido la presente causa y la consecuente paralización del juicio, mi apoderado esperaba que para la continuación del proceso se le notificare en el domicilio que se había constituido al momento de interponer la demanda. No obstante ello estuvo trasladándose desde Valencia hacia Caracas para revisar como había quedado lo relacionado con la experticia que se realizaría y cuando sería la oportunidad en que tendría lugar la prolongación de la audiencia de juicio.
Lo cierto del asunto es que, sin haberse realizado su notificación, estando paralizada la causa, se fijó oportunidad para que tuviere lugar la prolongación de la audiencia de juicio y se llevo a cabo la misma en mi ausencia el 16 de enero de 2006, sin habérseme notificado de ésta, y por supuesto, al no haber comparecido, se dictó sentencia bajo la premisa del desistimiento de la acción. ”

Observa este Juzgador que efectivamente en el acta de la audiencia de juicio celebrada el día 16 de junio de 2005, se indicó por parte de la Juez que: “Seguidamente, la ciudadana Juez dispone que una vez consten en autos la consignación de la experticia efectuada por el experto designado por este Tribunal, este Despacho procederá a fijar por auto separado la fecha en la cual continuará la presente audiencia, en el entendido que no será necesario la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Sin embargo, la fecha en que fue consignada el Informe Técnico del experto fue el día 27 de octubre de 2005, y la fecha del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio fijando la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio es de fecha 06 de diciembre de 2005, por tanto entre ambas fechas transcurrieron 28 días hábiles distribuidos de la siguiente manera según el calendario judicial:
.-28 y 31 de Octubre de 2005;
.-01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de noviembre de 2005;
.-01, 02, 05 y 06 de diciembre de 2005;

Apreciándose en consecuencia una evidente paralización de la causa, a juicio de este Juzgador; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 569 de fecha 20 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.”

Y aún cuando los apoderados judiciales del tercero interesado (PRAXAIR DE VENEZUELA S.A.) , argumentaron que en el acta se estableció que una vez constase la consignación de la experticia por auto separado se fijaría la oportunidad de la audiencia de juicio sin necesidad de notificación al considerarse a derecho a las partes, es decir, que en apariencia, las partes conocían cuándo continuaba el proceso y por ello no perdían la estadía a derecho, sin embargo, es evidente que la Jueza de Juicio al no librar la providencia fijando la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que fue consignado el Informe Técnico por el experto designado, tal y como indica el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, paralizó la causa al quedar inactiva durante un período mayor a un (1) mes, esto es 28 días hábiles, período durante el cual las partes no podían obrar producto que el tribunal no actuaba, generando una inactividad en los sujetos procesales, y como consecuencia de ello las partes dejaron de estar a derecho, a tal efecto es significativo transcribir los parámetros que ha esbozado la Sala Constitucional al respecto en la sentencia N° 1835 de fecha 09 de julio de 2003, a saber:
“Al respecto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso de ejecución de sentencia. Tal omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violó los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, por cuanto ésta no pudo concurrir al acto de designación de expertos y ejercer las defensas que estimara pertinentes, ni se le dio la oportunidad de cumplir voluntariamente con la ejecución del fallo que le había condenado.” (Resaltado nuestro)

En este sentido, al haberse paralizado la causa por inactividad del tribunal durante un prolongado período de tiempo y luego sin la previa notificación a las partes, haber procedido a fijar la continuación de la audiencia de juicio, considera este juzgador ponderando los intereses generales de la colectividad en una justicia transparente y sin dilaciones indebidas, y los efectos que ese tipo de hechos pueda tener para la colectividad de usuarios del servicio de administración de justicia, a la luz de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica el deber del Juez de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, que admitir como correcta esta actuación del tribunal Cuarto de Juicio, viola gravemente el orden público constitucional, y afecta la esfera de los intereses de la colectividad, ya que este tipo de actuación judicial intempestiva genera zozobra en cuanto a la oportunidad en que el juicio se reactivaría luego de un prolongado período de tiempo de paralización de la causa, y si es seguida por otros jueces, contribuiría al eventual colapso de sensibles áreas de prestación de servicios como son el Archivo y la Oficina de Atención al Público (OAP), toda vez que se obligaría a los usuarios a acudir un sinnumero de veces a la sede del Circuito Judicial para consultar el físico del expediente o el sistema IURIS a efecto de enterarse de cuando el tribunal proveyó para la continuación de la causa, con la eventualidad que en algún momento alguna de las partes quede en situación de indefensión como en efecto aprecia este juzgador sucedió en el caso subjudice.

Al respecto, y por la importancia que tiene a los intereses de la colectividad de usuarios, ya ha habido pronunciamiento preservando que este tipo de situaciones no sucedan y afecten la buena imagen del Circuito Judicial Laboral y la prestación de servicios de la administración de justicia laboral, en tal sentido, el Juez Dr. Juan Garcia Vara, como Juez Titular del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, (Asunto: AP21-R-2006-000430), indicó:
“En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la paralización de un juicio o proceso, porque está concebida para que los actos, sin interrupción, se vayan cumpliendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, pero pudiera ocurrir que el Tribunal que corresponda, en algún ocasión, omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente, poniendo a las partes en un interminable periplo de revisión del expediente, hasta que el Tribunal se pronuncie y puedan las partes enterarse del acto que va a realizarse. El propósito de la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Adjetiva es que las partes estén a derecho, para seguir todos los actos que evidentemente se cumplen tempestivamente, pero no para poner a las partes es la vigilia de estar verificando cuándo el Tribunal se pronuncia sobre algo que ha debido resolver con bastante antelación.
.....(omissis).....
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto, por decisión de fecha 22 de marzo de 2004, la nombrada Sala, estableció:

“Evidentemente, conforme con el contenido de la transcripción parcial de la sentencia que antecede, en este caso se produjo una paralización de los juicios, ya que ni las partes ni el tribunal podían actuar en las oportunidades señaladas en la ley para ello. Las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél, donde se produjo la paralización, debía notificarse a los litigantes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa.
(…)
A juicio de esta Sala, esta decisión, parte de una falsa situación, como es que el juicio no estaba paralizado, y por ello las partes estaban a derecho. Observa la Sala, que pese a que se dice que es una suspensión, la medida aplicada a la Juez, tuvo una fecha de inicio, pero no se le fijó ninguna fecha de término, y transcurrieron, desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 29 de diciembre de 1999, cuando se designó al nuevo Juez, más de dos (2) meses, y tantos meses sin actividad procesal, paralizaron la causa, ya que la misma no tenía una fecha preestablecida para su continuación. En consecuencia no podían las partes actuar durante la paralización, que era por falta de juez.

Como se expuso en la sentencia de esta Sala, transcrita, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. La paralización necesariamente comenzó cuando se suspendió al juez de la causa.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 209, pp. 265 y 266).”

Corresponde ahora preguntarnos, en cuanto a la doctrina sentada en esta última decisión ¿qué se entiende por “prolongado período de tiempo”?

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se dijera en precedencia, no contempla la figura de la paralización, sino el de la sanción al Juez cuando éste no pronuncia la sentencia oportunamente –artículos 158 y 165- pero permite en su artículo 11, aplicar por analogía el Código de Procedimiento Civil. Este texto adjetivo civil, establece en su artículo 10, lo siguiente:

“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”


Ahora bien, independientemente de que el Tribunal deba pronunciarse dentro de los tres días hábiles siguientes -o para indicar un lapso más extenso, dentro de los ocho días hábiles-, lo cierto es que al no haberse dejado constancia oportunamente, sino a los once (11) días, puede considerarse que transcurrió un tiempo prolongado, tratándose de un juicio que está orientado por los principios constitucionales y legales de brevedad, celeridad, concentración, estando el Juez en la obligación de hacerlo; no se puede aspirar que las partes estén indefinidamente revisando una causa para verificar si ha habido o no pronunciamiento. Si se da el supuesto indicado –transcurso de “un prolongado período de tiempo”- se “rompe la estadía a derecho de las partes”.

En el presente caso se observa, como se dijera en precedencia que entre el 09 de marzo de 2006 y el 24 del mismo mes a año, transcurrieron 11 días hábiles, en cuyo caso el juicio se había paralizado, no pudiendo, entonces, sostenerse que las partes estaban a derecho, por lo que al producir el Tribunal algún auto o providencia, debía notificar a las partes a los efectos de que pudieran tener conocimiento de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Nada de esto ocurrió en el expediente, por lo que consideramos que la constancia de fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual se deja constancia de la notificación, se dictó cuando el juicio se había paralizado y sin estar a derecho las partes; se dictó estando paralizada la causa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como una garantía constitucional el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados de manera concreta en el artículo 49. Dictar cualquier auto, decisión, sentencia, sin estar las partes a derecho o sin notificarlas para que puedan ejercer los recursos que consideren convenientes, conculca ese derecho al debido proceso y a la defensa, imponiéndose la corrección adecuada para materializar estas garantías, lo cual se logra mediante la reposición al estado que se corrija el error y se permita el ejercicio de los derechos consagrados en la constitución.

Como bien puede apreciarse, el juicio estuvo en estado latente, sin pronunciamiento del Tribunal de la causa, por un tiempo de 11 días hábiles, lo que evidentemente –como establece la Sala Constitucional- se traduce en un “prolongado período de tiempo”, que ameritaba para la continuación del juicio, salvaguardando con ello los principios constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, que se notificara de la constancia para que se iniciara el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de manera tal que no se vieran conculcados los derechos de las partes, por razones imputables al órgano encargado de la administración de justicia.

La dilación imponía, a los efectos de una seguridad jurídica en cuanto al momento en que se celebra un acto procesal determinado y el conocimiento por las partes de ello, acordar la notificación, lo que no se traduce en un quebrantamiento del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque éste rige cuando existe una consecución de actos sin suspensiones alargadas, extendidas; prolongadas, como indica la Sala Constitucional.

La actuación por el Tribunal, materializada en la constancia inserta al folio 12, violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, debe necesariamente corregirse, con el objeto de garantizar a los justiciables los derechos consagrados en la Constitución Nacional, de manera que todos tengan acceso a la justicia en los términos que señala el artículo 49 constitucional.” (Resaltado nuestro)

Igualmente, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 568 de fecha 14 de abril de 2004 (caso: Veneamericana de Seguros S.A. en Amparo), que la obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que la falta de notificación constituye una violación al orden público constitucional; ha señalado la misma Sala Constitucional en sentencia N° 3022 de fecha 14 de octubre de 2005, la exigencia de notificar a las partes como formando parte de la garantía al debido proceso dentro del derecho a la tutela judicial efectiva; en este sentido cabe transcribir lo dicho por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1507 de fecha 12 de Julio de 2005:
“En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala cuando determinó su contenido en su sentencia n° 05/01, del 24 de enero (caso: Supermercado Fátima, S.R.L.), señaló:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe (sic) realizar actividades probatorias...”.

.....(omissis).....
En conclusión, ciertamente, tal y como lo señaló el fallo objeto de consulta, para la oportunidad cuando se produjo la decisión mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda laboral, la causa se encontraba paralizada; en consecuencia, era insoslayable la notificación de las partes para que se iniciase el lapso para la interposición del recurso de apelación, cuya omisión vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante de amparo, y así se decide.”

En consecuencia, este Juzgador haciendo una ponderación de los intereses que se encuentran involucrados en el asunto subjudice, y en virtud de ello, observando que el derecho a ser notificado para la continuación de la causa cuando ésta se encuentra paralizada, está íntimamente relacionado con los postulados constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, valores que sin duda, inspiran el orden jurídico en un Estado de Justicia y Derecho, trascendiendo por su entidad, la esfera subjetiva de las personas individualmente consideradas, toda vez que su vulneración trastoca la buena marcha de los servicios de administración de justicia laboral y llevaría al traste el cambio de modelo de justicia laboral que preconiza la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, es un asunto que trasciende las individualidades e interesa a toda la colectividad, concluye que, la Juez Cuarta de Juicio al no haber notificado a las partes de la continuación de la audiencia de juicio luego de haber estado paralizada la causa por un período de 28 días hábiles, incurrió en un agravio constitucional de tal magnitud que vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva como principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en el marco del desarrollo de las relaciones entre los particulares y el Estado en la aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, haciéndose entonces procedente el amparo incoado, como se indicará en el dispositivo del presente fallo.

Adicionalmente a ello se hace pertinente revisar los lineamientos que ha esbozado al Sala Constitucional del Tribunal Supremo sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, y al respecto se ha establecido que en jurisprudencia reiterada, que para que proceda la misma es necesario que:
a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En tal sentido, este Juzgador observa que, con el auto de fecha 06 de diciembre de 2005 dictado por la Jueza Cuarta de Juicio, en el que se indicó la oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, sin ordenarse también la notificación de las partes a tal efecto producto de la evidente paralización de la causa, y posteriormente realizar dicha continuación de la audiencia de juicio, como se ha indicado ut supra la Juez infringió el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República. Asimismo, el mecanismo de apelación resultaba inidóneo para restituir o salvaguardar los derechos lesionados, toda vez que la parte actora no se encontraba a derecho, por tanto, mal podía pedirse que apelara de una actuación que desconocía y se realizó encontrándose la causa paralizada y residir la parte actora en la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo, es decir distante de la sede del Circuito aproximadamente 300 Kms.

Todo ello lleva a concluir a este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no existió temeridad en la acción de amparo interpuesta.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FAUSTINO RAFAEL GARCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de enero de 2006, en el juicio intentado por el ciudadano FAUSTINO RAFAEL GARCÍA contra la sociedad mercantil PRAXAIR DE VENEZUELA, C.A.. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del seis (06) de diciembre de 2005, lo cual incluye la Audiencia de Juicio celebrada el 16 de enero de 2006 así como la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró DESISTIDA la acción incoada en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio. En tal sentido, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo proceda a fijar una nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EXP Nº AP21-O-2006-000024




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”