REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000637

PARTE ACTORA: SANDRA JUDITH DOMINGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 82.127.714.

APODERADO JUDICIAL: ANGEL ROMERO GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.367

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, Instituto de Educación Superior, constituido por Decreto N° 39, de fecha 13-10-1953, y publicada en Gaceta Oficial N° 24.264.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCO ZAPATA y CARMEN ELENA FRANCO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 4.564 y 64.542.


ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES


SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación del abogado RAMON FRANCO ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 13 de junio de 2006

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil seis (2006), y siendo fijada la oportunidad para la audiencia de apelación para el día viernes veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006) a las 2:00 p.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló la accionante en su escrito de demanda que, comenzó a prestar servicios para la Universidad Santa María el día 11 de abril de 1994 al 22 de julio de 2003, (9 años 3 meses 11 días) fecha en la cual fue despedida en forma injustificada. Cargo: Secretaria. Último salario percibido: Bs. 362.208,00 mensuales.

De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo los siguientes conceptos:
Salarios alegados por la actora:
a) Salario mensual para de 1994, era de Bs. 35.000,00 lo que equivale a un salario diario de Bs. 1.166,67
b) Salario mensual y diario devengado para el 17 de julio de 1997 de: Bs. 35.000,00 mensual es decir 1.166,67;
c) Salario mensual 432.649,50 para un salario diario Bs. 14.421,65.


Prestaciones Sociales: (Conceptos)
Montos
Antigüedad del 11-04-1994 al 17-06-1997 (30 días) Bs. 105.000,30
Artículo 666 (30 días) Bs. 102.030,30
Interese Sobre Prestaciones 11-04-1994 al 17-06-1997 Bs. 5.238,90
Antigüedad del 18-06-97 al 22-07-2003 Bs. 3.347.887,14
Intereses Sobre Prestaciones del 18-06-97 al 22-07-2003 Bs. 2.710.008,67
Días Adicionales del 108 (10 año x 2 días) Bs. 317.276,63
Vacaciones Fraccionadas (12,26 días) Bs. 144.339,00
Artículo 125 por (150 días) Bs. 2.163.247,50
Preaviso artículo 125 (60 días) Bs. 865.299,00
Salarios Caídos desde el 22-07-03 al 30-11-04 (741 días) Bs.10.868.443,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 504.757,75
Intereses de Mora Bs. 1.700.451,35
Cesta Ticket Bs.10.063.300,00
Descontar por concepto de Préstamo Bs. 1.804.170,00
Monto Total demandado Bs.31.093.109,00


Por su parte la demandada contestó en la oportunidad en los siguientes términos:
“Rechazo y contradigo la presente acción, tanto en los hechos como al derecho que ella se pretende deducir…” que “…según su parecer comenzó a prestar servicios para la UNIVERSIDAD SANTA MARIA :”…el 11 de abril de 1994 hasta el 22 de julio de 2003, ocupando el cargo de secretaria, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 301.8401,00…” esta petición tramita por ante el funcionario administrativo del trabajo respectivo, quien en fecha 07 de Septiembre de 2004 resolvió que:”…al no demostrar que la relación laboral finalizó por un hecho distinto al despido, se aprecia que la accionada esta aceptando que despidió injustificadamente a la ciudadana SANDRA JUDITH DOMINGUEZ MARTINEZ…”; fue demandada su nulidad ante el JUZGADO DE 1ERA. INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARACAS, según en N° 23 de la oportunidad de distribución, la cual fuera admitida conforme a derecho, y en la cual se planteó la cuestión pendiente contemplada en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil vigente, cuestión esta que representa una defensa de fondo que necesariamente debe ser apreciada en la oportunidad de resolver este asunto, conforme al contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”
Asimismo señaló el demandado que “…existen dos razones de hecho y derecho que llevan a mi representada a esgrimir cuestión pendiente por resolver y aplicar la máxima jurídica referida a la prohibición de los órganos jurisdiccionales a cumplir y ejecutar los fallos emanados del órgano administrativo que lo dictó…”
Que motivado a lo anterior rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora a su decir “…por no ser cierta y definitiva su razón…”.-

CAPITULO III
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso y en síntesis expresó: “ Se discute sobre la ejecución de los actos administrativos por parte de un órgano distinto al que los dictó; la ejecución corresponde a la jurisdicción administrativa, tal como lo sostuvo sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de diciembre de 2002.”

Como contra-argumentación la representación judicial de la accionante expuso: “ Estamos ante una aparente prejudicialidad y por ello, debe existir pruebas suficientes en autos, y antes de la audiencia de juicio no existía prueba alguna, salvo que fue alegado por la demandada en su contestación, pero no fue probado.”

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTION PREJUDICIAL OPUESTA

Mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se pronunció, en la solicitud de revisión de amparo que fuera interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy a los fines de ejecutar una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, así:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. ”


Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, profirió sentencia el 13 de julio de 2005, caso F. Medina contra C.A Telares de Maracay; Texfin, C.A y otros, en estos términos:

De lo anteriormente expuesto se desprende, que la pretensión de la parte actora está circunscrita, a que se ordene su reenganche y el pago de sus salarios caídos, evidenciándose de las actas que conforman el expediente, que por una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, ya se había declarado con lugar la solicitud interpuesta por el trabajador, ordenando a la sociedad mercantil C.A. TELARES DE MARACAY, el reenganche y pago de salarios caídos desde el momento de su despido, esto es el 24 de octubre de 2001, hasta su reincorporación definitiva.
Por tanto, se evidencia que la parte actora lo que persigue con la interposición de la presente acción, es que el patrono cumpla forzosamente con la Providencia Administrativa dictada el 30 de octubre de 2004, por la cual se acordaron sus pedimentos.
En tal sentido, la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, por lo que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso en el que la parte actora solicita su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos. En tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé, en su artículo 642, que toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.
De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción. Así, la mencionada norma señala que el mismo se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley; por tanto, en casos como el presente, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública ya que corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar su acto. Así se decide.

Observa este Juzgador que de ambas decisiones, se confirma lo aducido por la parte demandada apelante, “que existe un principio de ejecutividad de esos actos administrativos,” y que, si bien es cierto, al no cursar en autos orden alguna por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado, en consecuencia, dicha providencia administrativa debe ser ejecutable por el órgano administrativo que la dictó, conforme al principio definido por ambas Salas, Constitucional y Político Administrativa.

Más sin embargo, este Juzgador se pregunta, ¿Si está ante una solicitud de reenganche, como es el caso analizado en sentencia N° 3569 del 06 de diciembre de 2005, o como el caso particular, también, analizado y decidido en la sentencia N° 4909 del 13 de julio de 2005? La respuesta es no, no se está en una solicitud de reenganche. En el caso de autos se está ante una solicitud o reclamo derivada por terminación de la relación de trabajo, es decir, la accionante acudió a reclamar –ver libelo de demanda- los conceptos por, prestación de antigüedad, bono vacacional, artículo 219 LOT, artículo 125 LOT, preaviso artículo 104 LOT, remuneración desde 22-7-03 al 30-11-2004, intereses sobre prestaciones sociales, artículo 174 LOT, cesta ticket. Del libelo de la demanda se evidencia el reclamo de todo lo que derivó de la prestación de servicio con la demandada, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de esa relación de trabajo.

Del expediente administrativo cursante en autos consta la fecha del 07 de septiembre de 2004 de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo; y el acta de inspección a que hace referencia la jurisprudencia antes señalada de la Sala Político Administrativa, en donde, se pretendió hacer ejecutar el acto de reenganche, en fecha 09 de noviembre de 2004. Por su parte la demanda fue incoada ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas el 09 de diciembre de 2004. La accionante, con la presentación de la demanda el 09 de diciembre de 2004 por reclamación de prestaciones sociales, manifestó, la terminación de la relación de trabajo. Al reclamar el pago de las prestaciones sociales está reclamando también todo cuanto derivó de la relación de trabajo.

En razón de ello, observa este Juzgador que la accionante al interponer la demanda el 09 de diciembre de 2004, renunció libre y espontáneamente al reenganche ordenado por la providencia administrativa.

La providencia administrativa de fecha 07 de septiembre de 2004, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el reenganche de la ciudadana Sandra Judith Domínguez Martínez a su puesto de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir. Es decir, el pago de los salarios caídos es una pena accesoria a la principal que es la del reenganche. Si la trabajadora renuncia al reenganche, lo único que queda pendiente es una deuda líquida y exigible, la provincia administrativa sigue siendo un justo título de esa deuda, o, título ejecutivo por el cual la trabajadora acude a los órganos jurisdiccionales a reclamar todo lo que deriva producto de la terminación de la relación de trabajo. En razón de ello, decir que la pena accesoria de la providencia administrativa, como es el pago de los salarios debe ser ejecutada por la administración, es contrario a la tutela judicial efectiva. Por lo siguiente y se pregunta este Juzgador, es a través del procedimiento de multa que establece el 647 de la Ley Orgánica del Trabajo que se va ejecutar una sanción equivalente a 741 días de salarios a favor del trabajador?, no, por supuesto que no. Entonces, ¿Se le solicitaría a la administración pública, como ella es la que ejecuta, proceda a embargar bienes de la Universidad Santa María, ante la negativa –de esta- del reenganche y el pago de los salarios caídos? No, quién puede embargar conforme al Código de Procedimiento Civil, y están facultados para dictar ese tipo de medidas, son los órganos jurisdiccionales bajo vía preventiva, o bajo la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se llegaría al absurdo de solicitarle a la administración pública su presencia ante los Tribunales del Trabajo, como administración pública, a solicitar que se embargue bienes de la demandada, cosa absurda.

Ya este Juzgado Tercero Superior ha proferido sentencia en un caso similar, en que se opuso la prejudicialidad, en estos términos :

“Tal como lo señaló la Juez a-quo, la sola introducción de ese recurso de nulidad, en virtud de la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa, persigue e implica una demora en el pago de los salarios caídos ordenados por la Providencia Administrativa, cuyo carácter de ejecutividad está presente, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta acción de nulidad apenas esta comenzando tal y como consta del CARTEL DE CITACION a ser publicado en prensa –ver folio 127-, por lo que este Juzgador, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado, coincide con lo dicho en la sentencia de la primera instancia en el sentido de que sería totalmente injusto estar a la espera de un procedimiento que conforme a las máximas experiencias puede demorar hasta 3 o 4 años, para luego concluir que la providencia administrativa actualmente tiene carácter ejecutivo, es decir, no le fue acordada la suspensión cautelar que solicitó la demandada con el recurso de nulidad y en consecuencia sería subvertir el hecho que no fue decretada la medida cautelar y sin embargo, el accionante no tendría derecho a reclamar los salarios caídos por la vía judicial, no obstante, habiendo ya finalizado la relación de trabajo, y ello sólo por la existencia de un recurso de nulidad incoado por su empleador contra la Providencia Administrativa; es importante señalar que, el accionante Julio Cesar Porras Figueroa, renunció de manera libre y espontánea, al reenganche acordado cuando sólo reclamó los salarios caídos producto de la Providencia, es decir, que dio por terminada la relación de trabajo y procedió a reclamar los salarios caídos como una cantidad que le adeudaba su antiguo empleador. Sí en el supuesto caso que, el recurso de nulidad fuese declarado con lugar, tendría la parte demandada la acción por repetición de lo cancelado contra el accionante.

Observa este Juzgador que habiendo dado por concluida la relación de trabajo por parte del accionante, lo cual fue manifestado por Julio Cesar Porras en forma reiterada en la audiencia de apelación y la de juicio, y, admitir como cuestión prejudicial, primero un recurso de nulidad que no acordó la suspensión cautelar solicitada y en segundo, un recurso cuyo trámite y procedimiento en principio no esta siendo tramitado ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Competente, sería completamente injusto, y en tal razón considera al igual que el aquo qu no hay lugar a la prejudicialidad alegada y ASI SE DECIDE.

(subrayado nuestro)

Igualmente, en sentencia dictada el 27 de abril de 2006 el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, AP21-R-2006-333, señaló “que los salarios caídos producto de una providencia administrativa pueden ser objeto de una condena.” Lo que se está condenando es, al pago de los salarios caídos o salarios dejados de devengar que fueron declarados por la providencia administrativa como título ejecutivo, toda vez, que tiene el carácter de ejecutividad o ejecutoriedad ese acto administrativo emanado de la administración pública y que no ha sido declarado nulo, ni declarado en suspenso. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por el razonamiento antes expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 13 de junio de 2006.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON FRANCO ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 13 de junio de 2006. Segundo: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 13 de junio de 2006 Tercero: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2006-000637

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”