REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000716


PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ENRIQUE HERRRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.745.060.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TATIANA SABRINA POLO CANTILLO y JUAN BAUTISTA CANDELARIO NIVAR, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.951 y 87.490 respectivamente

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COREA

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación de ambas partes en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2006, contentivo del juicio incoado por Miguel Enrique Herrera contra la Embajada de la República de Corea.

En fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha doce (12) de julio del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día martes primero (01) de agosto de dos mil seis (2006) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los abogados Tatiana Polo y Juan Bautista Candelario, apoderados judiciales del accionante, quien expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVACION

La apoderada judicial del ciudadano Miguel Enrique Herrera señaló que, la Juez a-quo erró, en la pretensión relacionada con la bonificación de fin de año contenida en el numeral 6, aparte e) del escrito de demanda. Señaló la accionante que, lo que se reclamó - al punto e)- fue la diferencia de una suma de dinero cancelada parcialmente, a través del documento de liquidación, y que, con motivo de esa diferencia interpuso demanda, no solo por ese concepto, sino, por la diferencia de los demás conceptos de la relación de trabajo. Señaló la parte recurrente que, al producirse esa errónea interpretación de la pretensión, hubo un error en la condena, e, incluso, le privó el derecho a disfrutar de las costas del proceso.

En tal sentido, observa este Juzgador que el ciudadano accionante señaló en su escrito de demanda, que prestó servicio desde el 17 de enero de 1983 hasta el 30 de octubre de 2005 en la Embajada de la República de Corea con el cargo de conductor. Habiendo sido recibida y admitida la demanda el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2005, ordenó la notificación de la Embajada de la República de Corea, y la notificación por oficio del Director General de Protocolo Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Protocolos y Tratados Internacionales en la materia, esto es cualquier notificación o forma de dirigirse a la embajada debe realizarse a través de la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que sea ésta Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores a cargo del Ejecutivo Nacional el encargado por vía de nota diplomática hacer del conocimiento de la Embajada la existencia de la reclamación por prestaciones sociales incoada por el ciudadano Miguel Enrique Herrera contra la Embajada de la República de Corea. Ello, se desprende de las actas del presente expediente folio 25, de la comunicación dirigida al Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 09 de mayo de 2006, por el Ministro Consejero Director de Inmunidades y Privilegios.

En tal sentido se anexó a la comunicación la nota verbal N° 1140 del 08 de mayo de 2006, por medio de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores trasmitió a la Embajada de la República de Corea la notificación de la demanda incoada por el ciudadano Miguel Enrique Herrera contra la Embajada de la República de Corea en Venezuela. En dicha nota consta que por el diálogo intentado por las partes a través de la vía diplomática no se alcanzó un acuerdo satisfactorio. Igualmente se anexó la nota KEV/2006/61 de la Embajada de la República de Corea de fecha 06 de febrero de 2005 de respuesta a la reclamación de Miguel Herrera.

Agotados las formalidades y privilegios que se le conceden a la Embajada de la República de Corea, por cuanto, es la representante del Estado, en este caso, conforme a la República de Corea, en virtud de la relaciones internacionales que rigen entre Corea y la República Bolivariana de Venezuela, se procedió, entonces, a fijar la oportunidad para la audiencia preliminar, la cual, tuvo lugar el día 19 de junio de 2006, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, Embajada de la República de Corea y dictándose sentencia definitiva el 27 de junio de 2006.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 152 lo siguiente:
“Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.”

En consecuencia, uno de los principios que rige las relaciones internacionales de la República con los Estados, o en este caso con el Estado de Corea, es el principio de igualdad entre los Estados, lo cual, encuentra también eco, en la disposición de motivos de la Constitución.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se pregunta este Juzgador, ¿puede afectar esta sentencia las relaciones internacionales entre la República de Corea y la República Bolivariana de Venezuela? La repuesta, pudiera que ser sí, de manera indirecta, en este, caso, el trámite se hizo por nota diplomática por los privilegios de la demandada. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a dicho mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2004 y en sentencias posteriores, que, a los entes pertenecientes al Estado se les otorga privilegios cuando no acuden a la audiencia preliminar, remitiendo el expediente al Juez de Juicio quien dictara sentencia, en estos términos:
“La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.



De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”



De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”



Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.
(Subrayado nuestro)

Si ello se hace con los entes de la República, entonces, considera, este Juzgador, conforme al principio de igualdad de los Estados, debe conservarse para aquellos que afecten los intereses de Estados foráneos, todo, en preservación a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, y a fin de mantener en resguardo y la consideración debida, las relaciones internacionales con los terceros Estados. A los Jueces de la República no le está dado en sus decisiones, cuando, sus decisiones puedan afectar las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela con otros Estados tomar decisiones sin esa debida prudencia.

Observa, este Juzgador que si hubo una incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, procedía, entonces, dejar constancia de esa incomparecencia, y, en consecuencia, inspirada por la prudencia y ponderación que debe mantener los Jueces de la República, cuando sus decisiones afecten directa o indirectamente las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 152 de la Constitución Nacional, y en aplicación del principio de igualdad entre los Estados, y, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contare el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitir el expediente al Juzgado de Juicio; y al no hacerlo, se violó la garantía del debido proceso y el orden público constitucional, y así lo consideró este Juzgador, tomado criterios: jurisprudencia y moderación.

No está, entonces, en la diferencia o no, de una pretensión, sino, de la forma como se va a llevar a cabo, el proceso judicial, en el que están involucrados los intereses patrimoniales de un tercer Estado, con el cual, la República Bolivariana de Venezuela mantiene, relaciones diplomáticas. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandante y se REPONE la causa al estado de que Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remita el expediente al Tribunal de Juicio, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, provea lo conducente.

Notifíquese de la presente decisión al Director General de Protocolo Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana TATIANA POLO, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE HERRERA contra EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COREA. En consecuencia, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de conformidad con lo señalado en la exposición de motivos, artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del principio de igualdad entre los Estados, y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la potestad establecida en los artículos 208, 211 y 212 Código de Procedimiento Civil, por detentarse la violación del orden público y normas constitucionales y el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no habérsele concedido las mismas prerrogativas que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido debe concedérsele a todos los entes pertenecientes al Estado (sentencia N°263 25/03/2004) e inspirado por la prudencia y moderación que debe mantener los Jueces de la República cuando en sus decisiones afecten directa o indirectamente las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela, declara: LA NULIDAD del acta de fecha 19 de julio de 2006, así como de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, ambas, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, como los actos subsiguientes; y SE REPONE la causa al estado de que Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remita el expediente al Tribunal de Juicio, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, provea lo conducente. Tercero: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los martes ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2006-000716

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”