REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000580

PARTE ACTORA: DARWIN MAZA, LUZ HERCILIA CASTILLO, CELIA TOVAR, CARMEN TORRES, ELIDA LÓPEZ, MARITZA GUILLEN, MARIA LARA, ROSA DEVIA, GREGORIO JIMÉNEZ, CARMEN JIMENEZ, JULIA FERNÁNDEZ y ARELYS GÚZMAN., venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.046.284, 10.327.397, 6.346.114, 8.720.274, 10.787.451, 6.060.484, 3.662.874, 16.155.554, 3.402.076, 5.315.082, 7.296.130 y 11.117.788, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.506.

CODEMANDADAS: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30-09-52, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-12-96, bajo el Nro 56, Tomo 337-A-Pro., MANTENIMIENTO CIKLO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-10-96, quedando inserta bajo el Nro 20, Tomo 541-A-Sgdo y MANTENIMIENTO KRISTAL 126 C.A, ., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital l y Estado Miranda, en fecha 28-11-03, quedando inserta bajo el Nro 63, Tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANÍBAL MEJÍA ZAMBRANO, LUÍS RAFAEL GARCÍA, FRANCISCO JOSÉ URDANETA LEONARDI, ANA ISABEL FALCÓN BARALT ANA CAROLINA SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270 y 107.538 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha treinta (30) de junio del dos mil seis (2006), y siendo fijada la oportunidad para la audiencia de apelación para el día miércoles dos (02) de agosto mayo de dos mil seis (2006) a las 9:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señalaron los accionantes en su escrito de demanda que, en fecha 13 de enero de 1975 fue creada la empresa PROVINCIAL DE SERVICIOS C.A, la cual formaba parte de la Organización Provincial, que la misma fue creada exclusivamente para dedicarse a la limpieza y mantenimiento de las sucursales bancarias correspondientes a dicho grupo, que el día 31 de enero de 1997, PROVINCIAL DE SERVICIOS C. A, procedió a liquidar a su personal, el cual, fue absorbido por empresas MANTENIMIENTO CIKLO C. A., y KRISTAL 126 C. A, cuyo, personal continúo prestando servicios excluso para BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

Indicaron como fecha de inicio de la relación de trabajo las siguientes: DARWIN MAZA: 10 de febrero de 1998, LUZ HERCILIA CASTILLO: 15 de diciembre de 1998, CELIA TOVAR: 06 de noviembre de 1997, CARMEN TORRES: 14 de diciembre de 1998, ELIDA LÓPEZ: 01 de enero de 1997, MARITZA GUILLEN: 11 de octubre de 1999, MARIA LARA: 29 de abril de 1997, ROSA DEVIA: 16 de mayo de 1997, GREGORIO JIMÉNEZ: 19 de mayo de 1997, CARMEN JIMENEZ: 31 de diciembre de 1996, JULIA FERNÁNDEZ: 05 de marzo de 1999 y ARELYS GÚZMAN: 17 de marzo de 2000, quienes se desempeñaron como operarios de mantenimiento, devengando como último salario la cantidad de 219.088,00 bolívares mensuales.

Alegaron que, el BANCO PROVINCIAL rescindió el contrato suscrito con MANTENIMIENTO CIKLO C. A., y KRISTAL 126 C.A, siendo despedidos injustificadamente por dichas empresas el día 15 de noviembre de 2003, que el contrato celebrado entre MANTENIMIENTO CIKLO C. A. y KRISTAL 126 C.A con el BANCO PROVINCIAL era la única fuente de lucro, que la actividad de MANTENIMIENTO CIKLO C. A., y KRISTAL 126 C.A. se encuentra íntimamente vinculada a las funciones del BANCO PROVINCIAL, siendo la actividad de limpieza, necesaria, para las instalaciones de las oficinas del banco, que los servicios de MANTENIMIENTO CIKLO C. A. y KRISTAL 126 C.A a favor del BANCO PROVINCIAL eran de carácter permanente.

Por último reclaman los beneficios de Ley no cancelados, como: Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Cesta Ticket correspondiente a octubre y a los 15 días de noviembre de 2003, el retroactivo de aumento de salario mínimo correspondiente a dichos meses.

Dentro de la oportunidad de Ley, los apoderados judiciales de Banco Provincial, S.A dieron contestación a la demanda en estos términos:
Proponen como punto previo la Prescripción de la Acción: En este sentido alegaron que el vinculo laboral con MANTENIMIENTO CIKLO C. A. y KRISTAL 126 C.A. culminó en fecha 15 de noviembre de 2003, que la demanda fue interpuesta dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la citación del BANCO PROVINCIAL fue practicada después del año y dos meses siguientes al vencimiento de la relación laboral, no interrumpiéndose la prescripción.

Admitieron la celebración de un contrato de servicios entre MANTENIMIENTO CIKLO C. A. y KRISTAL 126 C.A. y el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. Admitieron la celebración de contratos con MANTENIMIENTO CIKLO C. A. y KRISTAL 126 C.A., empresas, para las cuales los actores prestaron servicios de manera directa, subordinada y dependiente.

Negaron que la obra ejecutada o los servicios prestados fuesen inherentes o conexos. Negaron, en consecuencia, la responsabilidad solidaria alegada en la demanda. Los apoderados judiciales de uno de la co-demandadas Banco Provincial, S.A, indicaron que, el objeto de su representada, es la realización de operaciones financieras de acuerdo a sus estatutos sociales, mientras que MANTENIMIENTO CIKLO C. A. y KRISTAL 126 C.A. se dedican al mantenimiento y limpieza.


CAPITULO III
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de los trabajadores accionantes, fundamentó su recurso en los siguientes términos: “ Los contratistas que realizan un servicio cuyo valor es un mayor ingreso se presume que son conexos, no se demostró lo contrario, se pretende realizar un fraude contra los trabajadores, de parte del Banco Provincial. Las otras co-demandadas desaparecieron, existe una conexidad por se la única fuente de ingreso de esas empresas, se crean en el año 97 las empresas para desvirtuar la relación laboral, se busca que no sea ilusoria la ejecución del fallo conforme al artículo 94. En la realidad los obreros laboraban permanentemente a la empresa Banco Provincial, hay unidad económica.”

La apoderada judicial, también, presente en la audiencia de apelación, explanó que, “el objeto jurídico de las co-demandadas y el Banco Provincial son totalmente distintos y el proceso de producción del Banco Provincial no depende de la actividad de los contratistas. No consta a los autos que fuese la mayor fuente de lucro y que se cancelase salario a los demandantes. Las contratistas prestaban el servicio con sus propios elementos y personal. La acción está prescrita y sobre ese punto no se esta apelando.”


CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.
PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL
DOCUMENTALES.-
- Contrato de Servicios de Limpieza y Mantenimiento, suscrito en fecha 27-08-99, entre el BANCO PROVINCIAL S.A. y MANTENIMIENTO CIKLO C. A ( folios 188 al 202 del cuaderno de recaudos Nro. 3) La presente documental no versa sobre los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del proceso.
- Contrato de Servicios de Limpieza y Mantenimiento, suscrito en fecha 27-08-99, entre el BANCO PROVINCIAL S.A. y MANTENIMIENTO KRISTAL 126 C.A., (folios 203 al 214 del cuaderno de recaudos Nro. 3) En el escrito de contestación fue admitido el hecho de la suscripción de varios contratos con MANTENIMIENTO CIKLO C. A y/o MANTENIMIENTO KRISTAL 126 C.A por el servicio de limpieza, en consecuencia, al ser admitido y reconocido por la parte, este Juzgado lo desecha por no aportar nada al proceso.
- Comunicación de fecha 13-05-03, emanada del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, dirigida a las empresas MANTENIMIENTO CIKLO C. A., y MANTENIMIENTO KRISTAL 126 C.A. ( folio 215 del cuaderno de recaudos Nro. 3) La presente documental no fue objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. De dicho instrumento se desprende la notificación de rescisión del contrato de de limpieza con MANTENIMIENTO CIKLO C. A., y MANTENIMIENTO KRISTAL 126 C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Copia de comunicación emanada de la ciudadana ROSA ELENA DEVIA SÁNCHEZ de fecha 06-04-2004 ( folio 155 del primer cuaderno de recaudos) Aún cuando la presente documental no fue objeto de observación en la audiencia de juicio, este Juzgado la desecha.
-Comunicación emanada de la empresa MANTENIMIENTO KRISTAL 126 CA dirigida al MINISTERIO DEL TRABAJO en fecha 16-12-2003 ( folio 156 al 159 del primer cuaderno de recaudos). Dicha documental cursa anexa al expediente administrativo cursante en copia certificada del cuaderno de recaudos número 3 folio 145, por lo que adquiere pleno valor probatorio.
- Recibos de pago, constancia de Ahorro Habitacional, constancia de trabajo a favor de BETANCOURT RAIZA, CARMEN TORRES, CELIA TOVAR, CARMEN JIMÉNEZ, HERCILIA CASTILLO, JUDITH MORALES, ELIDA LÓPEZ, DARWIN MAZA, ARELYS GUZMAN, JULIA FERNÁNDEZ emanados de las empresas MANTENIMIENTO CIKLO C. A y MANTENIMIENTO KRISTAL 126 C.A. ( folios 08, 10,11, 12, 13, 50 al 57, 63 al 65, 130 al 133, folios 179 al 185, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 245, 246, 248, 249, 273 al 344 del primer cuaderno de recaudos, folios 02 al 08, 28 al 149, 275, 281 al 287, 320 al 345, 349, 350, 405, 405 del segundo cuaderno de recaudos);
Fotocopias de Carnet de Identificación a favor de BETANCOURT RAIZA emanado de MANTENIMIENTO KRISTAL 126 C.A, Originales de Credenciales emanadas de MANTENIMIENTO CIKLO a favor de JUDITH MORALES ( folio 373 del segundo cuaderno de recaudos). Las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se evidencia la relación laboral existente entre dichos ciudadanos y las empresas MANTENIMIENTO CIKLO C. A., y MANTENIMIENTO KRISTAL 126 C.A.
- Tarjeta de Servicios del IVSS a favor de CARMEN TORRES (folio 58 del primer cuaderno de recaudos) Comunicación de fecha 18-02-99, emanada del IVSS dirigida a la empresa MANTENIMIENTO CIKLO C.A. Tarjeta de Servicios del IVSS a favor de JULIA FERNÁNDEZ (folio 406 y 407 del segundo cuaderno de recaudos). Dichos documentos administrativos, tienen valor probatorio.
- Liquidación de Vacaciones a favor de CARMEN TORRES, LUZ CASTILLO, ELIDA LOPEZ, MARIA MÁRQUEZ, DARWIN MAZA, ARELYS GUZMÁN, MORALES JUDITH (folios 60 al 62, 247 del primer cuaderno de recaudos, folios 09 al 14, 217, 276 al 280, 346 al 348, 374 del segundo cuaderno de recaudos). Aún cunado las presentes documentales, no fueron objeto de observación por MANTENIMIENTO CIKLO C. A., y MANTENIMIENTO KRISTAL 126 C.A., este Juzgado no puede atribuirle carácter probatorio, por no estar suscrita por persona alguna en calidad de recibido.
- Constancias y libretas de ahorros de los actores en cuenta del Banco Provincial (folios 04 al 07, 190 al 196) Constancias de Depósitos Bancarios a favor de TORRES CARMEN EDELMA ( folios 36 al 48 del primer cuaderno de recaudos)Constancias de depósitos bancarios a favor de DARWIN JESÚS MAZA HERIQUEZ (folios 255 al 274 del segundo cuaderno de recaudos) Libreta de Ahorros a favor de JUDITH MORALES (folio 372 del segundo cuaderno de recaudos). Las presentes documentales no fueron ratificadas mediante la prueba de informes al Banco Provincial, por lo que no adquieren valor probatorio, y se desechan del proceso.
- Comunicaciones emanadas de Mantenimiento CIKLO C.A. relativas a beneficios laborales para el personal obrero (folios 16 al 22, 24, 25, 26 del segundo cuaderno de recaudos) . Las presentes documentales, no se encuentran suscritas por persona alguna en calidad de recibido, en consecuencia, se desechan del proceso.
- Copia Certificada de Expediente Administrativo Nro 106-03, incoado por los actores, en fecha 02-12-03, ante la Sala de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo única y exclusivamente en contra de las empresas MANTENIMIENTO CIKLO C. A., y KRISTAL 126 C. A. ( folios 68 al 129, 160 al 178 del primer cuaderno de recaudos) Copias certificadas del expediente relacionado con reclamación efectuada por un grupo de trabajadores contra las codemandadas MANTENIMIENTO CIKLO C. A., y MANTENIMIENTO KRISTAL 126 CA, (folios 03 al 181 del cuaderno de recaudos Nro 3) Estas documentales cursan insertas del expediente administrativo ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, contentivo de la reclamación incoada por un grupo de trabajadores contra las Empresas Mantenimiento Cristal, 126, C.A y Ciklo, C.A, por lo que adquieren pleno valor probatorio.
- Copia de Listado de nómina para informe al Banco correspondientes al año 2003 (folios 239 al 253 del segundo cuaderno de recaudos) Las presentes documentales no se encuentran suscritas por persona alguna que autentique su contenido, en consecuencia se desechan.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la prescripción alegada

En el escrito de contestación de la demanda el Banco Provincial, S.A Banco Universal, alegó como punto previo la prescripción de la acción en estos términos:
“Entonces, en el presente caso tal como lo expresan los demandantes en su libelo de la demanda, el contrato de trabajo entre los accionantes y “Mantenimiento Kristal 126 C.A y Mantenimiento Ciklo C.A terminó el día 15 de noviembre de 2003, fecha ésta que debe ser considerada como inicio del lapso de prescripción. Así las cosas, todas las demandas fueron presentadas y admitidas antes del 15 de noviembre de 2004, es decir, la demanda fue presentada dentro del termino anual de prescripción. Empero, era requisito indispensable que la notificación de nuestra representada BANCO PROVINCIAL, S.A Banco Universal se realizara dentro de los dos (02) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción. Todas las notificaciones de los trabajadores, ........................ocurrió después del 15 de enero de 2005, fecha ésta en la venció los dos (02) meses que tenían los accionantes para notificar a nuestra representada, por lo que es evidente que fue superado el lapso concedido por el legislador para realizar la notificación de nuestra representada y así interrumpir la prescripción de la acción.”

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
“ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

La presente causa consta de 15 trabajadores, cuyas acciones fueron incoadas de manera individual y luego, fueron, declaradas su acumulación en un solo asunto. (AP21-L-2004-002686). En cada uno de ellos, se procedió a admitir la demanda por separado y a tramitar, y en el trámite de sustanciación se procedió a la acumulación.

Observa este Juzgador del examen de los recaudos al folio 26 de la segunda pieza del expediente correspondiente a la acción incoada por Gregorio Jiménez aparece como notificación del Banco Provincial el 03 de septiembre de 2004. En dicho expediente consta la consignación del cartel de notificación con sello de recibido de la institución de fecha 03 de septiembre de 2004. Igualmente al folio 161 de la segunda pieza del expediente aparece constancia del alguacil de la práctica de la notificación al Banco Provincial en fecha 30 de noviembre de 2004. Observó, igualmente este Juzgador, que en cuenta a los demás accionantes no aparece cursante, resultas alguna de la notificación practicada. Con el asunto acumulado (ver folio 174) fue que se hizo la notificación a la institución bancaria, el 21 de febrero de 2005.

Para la fecha del 21 de febrero de 2005, -fecha de la notificación- había transcurrido el lapso que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, más, no así para los ciudadanos Gregorio Jiménez y Arelys Guzmán. ASI SE DECIDE.

En tal sentido observa este Juzgador que para Darwin Maza, Luz Hercilia Castillo, Celia Tovar, Carmen Torres, Elida López, Maritza Guillen, Maria Lara, Rosa Devia, Carmen Jiménez, y Julia Fernández, operó la prescripción respecto a la co-demandada Banco Provincial S.A; no así, puesto que no coincide con lo que fue alegado en la contestación de la demanda, y se hizo dentro del supuesto del artículo 64 para los ciudadanos Gregorio Jiménez y Arelys Guzmán.

Del folio 181 del cuaderno de recaudos número 3, como los recaudos que cursan en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público. Allí cursa un memorando de la Unidad de Relaciones Laborales del Banco Provincial a la gerencia de inmuebles de ese mismo Banco Provincial, cuyo asunto fue la destitución de trabajadores en empresas de mantenimiento, y en el cual, se lee:
“En atención a la consulta presentada a esta Unidad en fecha 2-6-99 referida al posible despido de trabajadores en empresas de mantenimiento que suministran todo su personal al Banco Provincial, S.A Banco Universal y en cuanto a la forma y consecuencias jurídicas que esto pudiera acarrear para esta Institución, es oportuno hacer las siguientes observaciones:
“...................”
Una vez expuestos los planteamientos anteriores, la Unidad de Relaciones Laborales opina:
Que en principio no habría ningún impedimento de que estas empresas ejerzan la facultad conferida por la Ley de dar por terminada la relación de trabajo que las vincula con sus trabajadores
Que la manera de ejercer esta facultad debe hacerse con la prudencia necesaria para el referido despido no pueda ser eventualmente calificado como masivo por el Ministerio del Trabajo ante un reclamo de los trabajadores que conduciría al reenganche de los mismos
Que al ponerse en practica el despido deben tomarse en cuenta los límites de porcentaje y lapso de tiempo establecido s en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que debe evaluarse la posibilidad de que parte del personal de estas empresas sea absorbido por la nueva contratista a fin de disminuir el número de trabajadores objeto de la posible medida de despido.
Que debe tratarse de alcanzar un acuerdo conciliatorio con los trabajadores que van a ser despedidos, a través de una negociación directa con los mismos para obtener una terminación de la relación de trabajo por acuerdo entre las partes a través de una transacción laboral homologada por el Inspector del Trabajo de conformidad con los artículos 3 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es de hacer notar la necesidad de cancelar de manera simultánea al despido, los conceptos que correspondan a los trabajadores.”

Todo ello, consta del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo por las irregularidades que surgieron con la reclamación incoada por el ciudadano Wilfredo García y Otros en contra de la empresa Mantenimientos Ciklos, C.A. y Kristal 126, C.A. Ante el Ministro del Trabajo se dirigió una comunicación el ciudadano Kart Edgard Churion, quien en su condición de apoderado judicial de Mantenimiento Ciclo, C.A explanó lo siguiente: (ver cuaderno de recaudos N° 3, folio 45)
“Con ocasión de una las reclamaciones planteadas en la ciudad de Valencia, nos apersonamos e hicimos una serie de precisiones, las cuales, con el respeto debido me permito transcribir de seguidas, ...................”
“El caso es, que por hechos exclusivamente imputables al Banco Provincial, S.A Banco Universal éste no les permitió a los trabajadores de mi representada el acceso a las sedes de las agencias bancarias de esa entidad donde los laborantes que, por cuenta de MANTENIMIENTO CICKLO, C.A y en beneficio del Banco Provincial, S.A Banco Universal prestaban efectivamente sus servicios en tales sitios.”

Observa este Juzgador que si al principio, antes del año 98, la empresa que perstaba el servicio de mantenimiento y limpieza fue Provincial de Servicios C.A, perteneciente a la Organización Provincial, y por decisión de sus directivos, las personas de limpieza fuesen liquidadas, pasando, luego, ese servicio de limpieza a una contratista, de nombre Mantenimiento Kristal 126, C.A y Mantenimiento Ciklo, C.A. Esas empresas se constituyeron para prestar servicio nacional a todas las agencias del Banco Provincial, y unas vez, finalizado el contrato que tenía el Banco Provincial con la Empresa Mantenimiento Ciklo, C.A, el 15 de noviembre de 2003, dio por lugar la terminación de la relación de trabajo de Mantenimiento Kristal 126, C.A y Mantenimiento Ciklo, C.A, con sus trabajadores.

El artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
“Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Más aún esas empresas surgen y desaparecen por el hecho del Banco Provincial: en la limpieza de sus oficinas. Efectivamente el Banco Provincial no puede prestar un servicio óptimo en sus oficinas, sino, tienen las condiciones adecuadas, lo cual, es inherente a la propia actividad de producción del Banco. Sin embargo, observa este Juzgador que fue reconocido por los representantes del Banco ante los órganos de la administración de trabajo, en su facultad inquisitiva que tienen los órganos administrativos del trabajo en el impacto social que causó el trabajo de estas personas con la empresa; que los propios representantes de las empresas codemandadas señalaron que fue una causa de fuerza mayor- alegada- lo que dio lugar a la terminación de la relación de trabajo, según sus representantes legales lo que culmina la relación laboral y el cierre de las empresas fue la expiración del contrato con el Banco Provincial.

En otros recaudos consta al folio 59 del cuaderno número 3, comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Carabobo, y estos términos: “Yo Rafael Fuguet Alba, apoderado judicial de Mantenimiento Ciclo, C.A expongo:
“..............”
Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina el nombre genérico de “CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE” y configura el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad laboral, civil o de otra índole (conforme a la naturaleza del vínculo), así como de las consecuencias que el incumplimiento de la prestación pueda acarrear.
En el caso que nos ocupa, mi representada fue notificada por su ÚNICO CLIENTE, a saber, el BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, que a partir del 15 de noviembre de 2003, prescindía de los servicios de la misma, esto es las labores de mantenimiento que ejecutaba MANTENIMIENTO CICKLO, C.A en las distintas agencias del banco en comento por intermedio de sus trabajadores, ya no serían materializadas por mi patrocinada, de ello, siendo que la única beneficiaria de los servicios personales de los laborantes al servicio de la reclamada lo fue tal entidad bancaria, lo cual, es fácilmente corroborable por los dichos de los mismos trabajadores, se colige indefectiblemente que mi representada tiene una imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación fáctica de proveer a sus trabajadores de un trabajo de igual calidad y condición, imposibilidad ésta (de mantener la relación de trabajo en las mismas condiciones en que se venía desarrollando) definitivamente sobrevenida a la ejecución de la relación laboral entre mi representada y sus laborantes.
A pesar de los esfuerzos de mi representada para sostener el contrato de servicios con el Banco en cuestión, el mismo decidió unilateralmente romper la ejecución de la obra que por varios años (desde el 10 de octubre de 1996) desarrolló MANTENIMIENTO CICKLO, C,A en forma exclusiva por cuenta y beneficio de BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, con lo cual quedó en forma inevitable, imposibilitada para continuar cumpliendo con su obligación de mantener los puestos de trabajo de sus laborantes, los cuales, como ya expresé, laboraban exclusivamente en las agencias de tal entidad bancaria”

En razón de ello, observa este Juzgador que existe una conexidad entre Mantenimiento Kristal 126, C.A y Mantenimiento Ciklo, C.A, y la labor que prestaba a Banco Provincial, y por supuesto una conexidad en cuanto a Banco Provincial y los trabajadores de esas empresas. Como quiera que este Juzgador consideró, para Gregorio Jiménez y Arelys Guzmán no está prescrita la acción, es procedente, entonces, la condena solidaria a favor de estos dos trabajadores al Banco Provincial. ASI SE DECIDE.

Por el razonamiento antes expuesto, se declara: Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos accionantes GREGORIO JIMÉNEZ y ARELYS GÚZMAN contra BANCO PROVINCIAL, SE CONDENA al BANCO PROVINCIAL, al pago de: Las diferencias de salarios a los accionantes, tomando como base el tabulador o escala de salarios previstas en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para el momento en que los actores prestaron sus servicios, así como el pago de los demás beneficios como Vacaciones; Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, que dejaron de percibir conforme a la convención colectiva, todo ello por no contar su pago en autos. Estos cálculos se harán por experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
Por cuanto no consta en autos que los demandantes hayan recibido las prestaciones y demás conceptos que se causan al término de la relación de trabajo, tales como prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad conforme a lo previsto en la artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo intereses sobre dicha prestación, con base a lo previsto en el literal C del citado artículo, de acuerdo con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales; asimismo, el pago de la indemnizaciones de antigüedad y bono por transferencia conforme a los dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto último específicamente para los actores que tenían una antigüedad acumulada al 19-6-1997, se condena a la demandada a su pago; igualmente para los cálculos de lo que le corresponda a cada trabajador se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, tomando en consideración el tiempo de servicio de cada demandante y el salario conforme a la Convención Colectiva del Banco Provincial, las cuales se detallan a continuación: GREGORIO JIMENEZ, fecha de ingreso 16-05-1997, terminó de la relación 15-11-2003, servicio prestado 6 años, 05 meses y 29 días, prestación de antigüedad al salario integral, igualmente los intereses generados sobre prestaciones sociales y ARACELYS DEL VALLE, comenzó a prestar servicio el 17-03-2000 y terminó la relación laboral el 15-11-2003, duración de la relación de trabajo 7 meses y 28 días. Por otra parte, se declara con lugar la reclamación referente a las vacaciones fraccionadas reclamadas por los actores, de acuerdo a su tiempo de servicio a la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, y por cuanto además no consta su pago en autos, calculados a razón del último salario normal efectivamente devengado. Así se decide.
Y se condena al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos DARWIN MAZA, LUZ HERCILIA CASTILLO, CELIA TOVAR, CARMEN TORRES, ELIDA LÓPEZ, MARITZA GUILLEN, MARIA LARA, ROSA DEVIA, , CARMEN JIMENEZ, y JULIA FERNÁNDEZ en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Segundo: CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos GREGORIO JIMÉNEZ y ARELYS GÚZMAN en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial con motivo de la demanda interpuesta por GREGORIO JIMÉNEZ y ARELYS GÚZMAN contra BANCO PROVINCIAL, S.A, MANTENIMIENTO CRISTAL 126, C.A, y/o MANTENIMIENTO CICKLO, C.A. Tercero: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial; y en consecuencia se declara: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos accionantes GREGORIO JIMÉNEZ y ARELYS GÚZMAN contra BANCO PROVINCIAL, S.A, MANTENIMIENTO CRISTAL 126, C.A, y/o MANTENIMIENTO CICKLO, C.A. CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, BANCO PROVINCIAL, C.A. SIN LUGAR la demanda interpuesta por DARWIN MAZA, LUZ HERCILIA CASTILLO, CELIA TOVAR, CARMEN TORRES, ELIDA LÓPEZ, MARITZA GUILLEN, MARIA LARA, ROSA DEVIA, , CARMEN JIMENEZ, y JULIA FERNÁNDEZ en contra del BANCO PROVINCIAL S.A. Se declara; LA CONFESIÓN de las empresas MANTENIMIENTO CIKLO C.A. y MANTENIMIENTO KRISTAL 126 C.A. y CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos DARWIN MAZA, LUZ HERCILIA CASTILLO, CELIA TOVAR, CARMEN TORRES, ELIDA LÓPEZ, MARITZA GUILLEN, MARIA LARA, ROSA DEVIA, , CARMEN JIMENEZ, y JULIA FERNÁNDEZ y en contra de las empresas MANTENIMIENTO CIKLO C.A. y MANTENIMIENTO KRISTAL 126 C.A. En consecuencia se ordena a la MANTENIMIENTO CIKLO C.A. y MANTENIMIENTO KRISTAL 126 C.A. cancelar a los actores, antes señalados, los siguientes conceptos: DARWIN MAZA: 375 días por Prestaciones Sociales: 150 días por Indemnización por Despido Injustificado; 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 15 días Vacaciones Fraccionadas; 09 días de Bono Vacacional Fraccionado y 60 días de Utilidades; LUZ HERCILIA CASTILLO: 265 días por Prestaciones Sociales: 150 días por Indemnización por Despido Injustificado; 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 17,41 días Vacaciones Fraccionadas; 10,08 días de Bono Vacacional Fraccionado, 60 días de Utilidades; CELIA TOVAR: 297 días por Prestaciones Sociales: 150 días por Indemnización por Despido Injustificado; 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso y 60 días de Utilidades; CARMEN TORRES: 237 días por Prestaciones Sociales: 120 días por Indemnización por Despido Injustificado; 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 16,50 días de Vacaciones Fraccionadas; 9,16 días de Bono Vacacional Fraccionado, 60 días de Utilidades; ELIDA LÓPEZ: 447 días por Prestaciones Sociales: 150 días por Indemnización por Despido Injustificado; 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 17,50 días Vacaciones Fraccionadas; 10 días de Bono Vacacional Fraccionado, 60 días de Utilidades; MARITZA GUILLEN: 242 días por Prestaciones Sociales: 120 días por Indemnización por Despido Injustificado; 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 1,58 días Vacaciones Fraccionadas; 0,91 días de Bono Vacacional Fraccionado, 60 días de Utilidades; MARIA LARA: 439 días por Prestaciones Sociales: 150 días por Indemnización por Despido Injustificado; 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 10,50 días Vacaciones Fraccionadas; 6,5 días de Bono Vacacional Fraccionado, 60 días de Utilidades; ROSA DEVIA: 379 días por Prestaciones Sociales: 150 días por Indemnización por Despido Injustificado; 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 8,75 días Vacaciones Fraccionadas; 5,41 días de Bono Vacacional Fraccionado, 60 días de Utilidades; CARMEN JIMENEZ: 447 días por Prestaciones Sociales: 150 días por Indemnización por Despido Injustificado; 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 17,50 días Vacaciones Fraccionadas; 10 días de Bono Vacacional Fraccionado, 60 días de Utilidades; JULIA FERNÁNDEZ: 305 días por Prestaciones Sociales: 150 días por Indemnización por Despido Injustificado; 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 12,66 días Vacaciones Fraccionadas; 07,33 días de Bono Vacacional Fraccionado, 60 días de Utilidades. Asimismo, las empresas MANTENIMIENTO CIKLO C.A. y MANTENIMIENTO KRISTAL 126 C.A. deberán cancelar a los ciudadanos DARWIN MAZA, LUZ HERCILIA CASTILLO, CELIA TOVAR, CARMEN TORRES, ELIDA LÓPEZ, MARITZA GUILLEN, MARIA LARA, ROSA DEVIA, GREGORIO JIMÉNEZ, CARMEN JIMENEZ, JULIA FERNÁNDEZ el retroactivo de aumento salarial correspondiente al mes de octubre y 15 días del mes de noviembre del año 2003 y el valor del cesta ticket de octubre y noviembre de 2003. Para establecer los montos totales, se ordena una experticia complementaria del fallo la cual se regirá por los lineamientos previstos en la motiva del presente fallo. Igualmente se ordena a BANCO PROVINCIAL, S.A, MANTENIMIENTO CRISTAL 126, C.A, y/o MANTENIMIENTO CICKLO, C.A. cancelar a los ciudadanos GREGORIO JIMENEZ y ARACELYS GUZMAN los conceptos que serán determinados en la parte motiva de la presente decisión correspondientes a: Prestaciones de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades. Igualmente las co-demandadas cancelarán el retroactivo de aumento salarial correspondiente al mes de octubre y 15 días del mes de noviembre del año 2003 y el valor del cesta ticket de octubre y noviembre de 2003. Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Cuarto: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2006-000580

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”