JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de agosto de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000511


PARTE ACTORA: ÁNGELA ESMI MANJARREZ VIVAS, JONNY ALEXANDER CARRERO UREÑA y RAMÓN EDUARDO LARREAL GONZÁLEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 5.026.806, 5.660.950 y 10.794.923, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX GARCÍA, ALFREDO MARÍNEZ, JHUAN MEDINA, ALEXANDRA GUERRA, FABIOLA ÁLVAREZ, MATILDE MARTÍNEZ, IVETTY FERRER, HERMA RODRIGUEZ, XIOMARA SÁNCHEZ, ZULEIMA ESPINEL, YULEIDI ROJAS y CARMEN ARANGUREN, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 6.298, 30.314, 36.193, 97.132, 49.596, 65.698, 85.165, 53.909, 56.133, 13.213.227, 90.995 y 17.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C. A. (INDULAC)., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo 1941, bajo el N° 614, Tomo 71-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO BARROSO y MIGUEL ARCHILA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 56.137 y 70.765, respectivamente.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Miguel Archila, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos Ángela Esmi Manjarrez Vivas, Jonny Alexander Carrero Ureña y Ramón Eduardo Larreal González contra la empresa Industria Láctea Venezolana, C. A. (INDULAC).

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 119 cursa escrito de fecha 19 de mayo de 2006, suscrito por apoderado judicial de la parte accionada, en el que se lee:

“Apelo formalmente de la decisión de fecha 10 de mayo de 2006, emitida por este Juzgado por ser contraria a derecho; y que directamente afecta los intereses de mi mandante, en la causa que se le sigue bajo el N° AP21-L-2006-000947 en este Tribunal.”

La parte apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en el Superior, expuso que la sentencia apelada es contraria a derecho; se aplicó una cláusula de la Convención Colectiva 1995-1997, que establecía el pago doble de prestaciones sociales, no vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo; la nueva Convención Colectiva 1999-2002, incluyó un nuevo régimen de prestaciones sociales; se condenó al pago de aumentos y su incidencia en el pago de beneficios; la nueva Convención Colectiva establece en el parágrafo tercero de la cláusula 9 que debe ser excluido el personal de venta; el actor confiesa que existe un acta que deja sin que deja sin efecto los aumentos y acordarlos sería contrario a derecho; en cuanto a los salarios caídos hay un procedimiento que concluyó con un acuerdo entre las partes y fue homologado; se condenó nuevamente al pago de los salarios caídos y del artículo 125, lo cual es contrario a derecho; no se realizaron los descuentos; se condenó en costas cuando debió ser parcialmente con lugar sin condenatoria en costas.

La parte actora, en la misma oportunidad que lo hizo la demandada, expuso que existe presunción de confesión por no asistir la demandada a la audiencia preliminar; los hechos no son contrarios a derecho; no les fueron pagados los aumentos debiendo ser incluidos en los beneficios; el pago de los salarios caídos se hizo con base a un salario no acorde; no son trabajadores de confianza y no deben ser excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva.

En la audiencia en la alzada, la parte demandada, con la aceptación de la contraparte, consigna documentales constantes de seis (6) folios útiles, las cuales se ordenan agregar a los autos.

La decisión apelada cursa a los folios del 93 al 118, desprendiéndose de la misma que la parte demandada no concurrió para el inicio de la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal a quo procedió, conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tener por admitidos los hecho narrados en el libelo de la demanda, verificando si lo solicitado no era contrario a derecho.

En tal sentido, declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de los conceptos demandados, más los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas.

Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).”

Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:

“La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.
(…)
Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:

“(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.

Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”

De acuerdo con las actas procesales, como se dijera en precedencia, la parte accionada quedó legalmente notificada con la actuación del alguacil el día 22 de marzo de 2006, estando obligada a comparecer a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por el Secretario de haberse cumplido con la notificación. La constancia del Secretario es de fecha 05 de abril de 2006 –folio 91-, en cuyo caso, el inicio de la audiencia preliminar correspondía para el 25 de abril de 2006, a las 09:00 a. m.

En esa oportunidad, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la presencia de la parte actora y que la demandada no había comparecido, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Ordenó también agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales obran en los cuadernos de recaudos I, II y III, aunque por error del a quo, en el auto que encabeza cada cuaderno de recaudos, se señaló que eran “las pruebas promovidas por la demandada”

La sentencia apelada cursante a los folios del 93 al 118, condenó a la accionada a pagar a los demandantes los siguientes conceptos y montos: Ángela Esmi Manjarres Vivas: prestación de antigüedad Bs. 41.506.664,04, prestación de antigüedad adicional Bs. 871.123,57; indemnización de antigüedad por despido injustificado Bs. 26.133.707,08; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 15.680.224,25; indemnización doble de antigüedad y preaviso Bs. 67.686.671,20; salarios caídos Bs. 14.089.471,31; utilidades 1997-2005 Bs. 60.376.798,93; vacaciones vencidas 1997-2005 Bs. 29.240.778,02; corte de cuenta y transferencia Bs. 8.506.713,00; servicio de ahorro acumulado 1997-2005 Bs. 14.245.378,32; aumentos de sueldo impagados 2000-2005 Bs. 23.327.555,45; diferencia de servicio de ahorro causado por aumentos impagados Bs. 2.332.755,54; incidencia de salario variable en domingos y feriados Bs. 24.310.771,37, todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 329.277.005,72.

Jonny Alexander Carrero Ureña: prestación de antigüedad Bs. 40.428.635,60; prestación de antigüedad adicional Bs. 2.651.811,69; indemnización de antigüedad por despido injustificado Bs. 26.518.116,90; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 10.607.246,76; salarios caídos Bs. 8.480.007,76; utilidades 1997-2005 Bs. 20.816.251,68; vacaciones vencidas 1997-2005 Bs. 14.625.876,81; servicio de ahorro acumulado 1997-2005 Bs. 12.371.449,70; aumentos de sueldo impagados 2000-2005 Bs. 15.029.837,72; diferencia de servicio de ahorro causado por aumentos impagados Bs. 1.502.938,77; incidencia de salario variable en domingos y feriados Bs. 14.502.559,67; salario del 1 al 4 de abril de 2005 Bs. 506.269,12; días feriados trabajados Bs. 573.333,33; plan incentivo ventas de marzo 2005 Bs. 1.539.648,00; plan incentivo ventas de febrero 2005 Bs. 642.708,33; complemento del plan incentivo ventas de marzo 2005 Bs. 231.374,67; diferencia de seguro Bs. 236.458,59, todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 147.411.970,32.

Ramón Eduardo Larreal González: prestación de antigüedad Bs. 48.426.388,95, prestación de antigüedad adicional Bs. 5.174.511,67; indemnización de antigüedad por despido injustificado Bs. 38.808.837,54; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 15.523.535,02; salarios caídos Bs. 13.155.667,98; utilidades 1997-2005 Bs. 34.407.346,35; vacaciones vencidas 1997-2005 Bs. 20.613.034,65; servicio de ahorro acumulado Bs. 16.224.846,90; aumentos de sueldo impagados 2000-2005 Bs. 23.042.518,73; diferencia de servicio de ahorro causado por aumentos impagados Bs. 2.304.251,87; incidencia de salario variable en domingos y feriados Bs. 18.706.025,84; salarios del 1 al 4 de abril de 2005 Bs. 2.457.652,26, todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 238.844.617,76.

De esta manera, la condenatoria global a favor de la parte demandante alcanza a la cantidad de Bs. 715.533.593,80, más los intereses sobre prestaciones sociales desde el 18 de junio de 1999 hasta las respectivas fechas de finalización de la relación de trabajo de cada demandante, intereses de mora, corrección monetaria y costas.

La parte accionante demandó las siguientes cantidades: Ángela Manjarrez Bs. 589.272.448,87, Jonny Carrero Bs. 320.018.351,66 y Ramón Larreal Bs. 458.309.760,29, para un total general de Bs. 1.367.600.560,82, más intereses de mora, indexación y costas.

Al respecto se observa:

Cuando la demandada no acude para iniciar la audiencia preliminar y apela de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede fundamentar su recurso en los siguientes hechos: que se ha incurrido en un vicio o falta de la notificación que acarrea la nulidad de las actuaciones; que tiene justificación de caso fortuito o causa mayor por su incomparecencia a la audiencia preliminar; o que las pretensiones –total o parcialmente- de la parte actora son contrarias a derecho, solicitando su revisión.

En los dos primeros casos el Juez Superior está facultado para acordar la celebración de una nueva audiencia preliminar cuando, a su juicio, los vicios o falta de la notificación se encuentran presentes y no han sido convalidados, conculcándose el derecho a la defensa, o cuando hay justificación, de caso fortuito o fuerza mayor del demandado, para no haber concurrido al inicio de la audiencia preliminar. En el tercer caso el Juez de alzada verificará si la petición del actor –en parte o en todo- no es contraria a derecho.

Procede este sentenciador con el análisis de los fundamentos expuestos por la parte apelante:

Por lo que se refiere a la aplicación de la cláusula del pago doble de prestaciones sociales, contenida en la convención colectiva 1995-1997, estando vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo la convención colectiva 1999-2002, que contempla un nuevo régimen de prestaciones sociales, a decir del recurrente, se observa que las relaciones de trabajo de los actores finalizaron en el primer cuatrimestre del año 2005.

En cuento a las convenciones colectivas, tenemos: la vigente en el lapso 1995-1997 –folios 136 a 147 del cuaderno de recaudos III-, establece en su cláusula 24, lo siguiente:

“RÉGIMEN DE PRESTACIONES
CLÁUSULA N° 24
La empresa conviene en reconocer a todos los trabajadores beneficiarios del presente Convenio el régimen de prestaciones sociales contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se les reconoce como derecho adquirido a aquellos trabajadores que tengan quince (15) o como derecho adquirido a aquellos trabajadores que tengan quince (15) o más años de servicios ininterrumpidos en la Empresa, el pago doble de las prestaciones sociales de antigüedad y preaviso, cualquiera que sea la causa de terminación del Contrato de Trabajo.
Aquellos trabajadores que hayan sido liquidados con el pago doble anteriormente mencionado y que decidan acogerse al Plan de Jubilación previsto en la Cláusula N° 45 del presente Convenio, deberán aportar el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades percibidas por concepto de dicho pago.”


Luego tenemos las convenciones colectivas de los períodos 1999-2002 y 2002-2005 –folios del 148 al 166 del cuaderno de recaudos III-, en las que no aparece la cláusula copiada supra, ni otra que tenga referencia al mismo punto.

Las tres convenciones colectivas mencionadas en precedencia, en sus cláusulas 5, establecen:

“La empresa conviene en mantener los beneficios contractuales de los que gozan los trabajadores, a menos que hubiesen sido eliminados, sustituidos o modificados por el presente convenio. Para todos los efectos de esta cláusula se tomará en cuenta la naturaleza y propósito del beneficio y no el nombre con el cual se hubiere designado por las partes.”


La Ley Orgánica del Trabajo, por su parte, establece:

“Artículo 511. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

Artículo 512. No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.”

Del contenido de las disposiciones adjetivas copiadas supra se desprende, de manera indubitable, que las partes pueden modificar las condiciones de trabajo que hayan acordado por convención colectiva, pero sometido a los siguientes requisitos: 1.- Que la modificación no puede comprender el establecimiento de condiciones “menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes”. 2. Que se pueden cambiar o sustituir cláusulas contentivas de condiciones de trabajo, siempre que en conjunto represente para los trabajadores condiciones más favorables. 3. Que ha de indicarse en la nueva convención “con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas”. 4. Que debe dejarse constancia del porqué se hace la modificación o el cambio.

Estos requisitos no se cumplieron cuando se suprimió, en las convenciones colectivas de trabajo posteriores a la que rigió el lapso 1995-1997, la cláusula 24 relativa al régimen de prestaciones, por lo que a tenor de la normativa que rige en la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 5 de las convenciones colectivas celebradas entre la demandada y sus trabajadores, se mantiene ese beneficio contractual y, por ello, aplicable a la prestación de servicios cumplida por la trabajadora Ángela Esmi Manjarres Vivas, quien prestó servicios desde el 16 de mayo de 1977 hasta el 12 de marzo de 2005, esto es, por un tiempo de 27 años, 11 meses y 4 días, resultando improcedente la apelación en este punto. Así se decide.

Sobre este punto conviene exponer que esta cláusula de pago doble no tiene relación con el pago de indemnización por despido injustificado; se refieren a dos supuestos totalmente diferentes, aunque las dos se relacionan con la prestación de antigüedad. Una está referida al pago doble de la antigüedad en caso de cualquier forma de terminación de la relación de trabajo, siempre que se tenga una antigüedad mayor a 15 años, mientras que la otra se refiere a la sanción por el despido sin justa causa.

En relación con la condena al pago de aumentos y su incidencia en el pago de beneficios, señala la demandada que no se les aplica la convención colectiva a los demandantes, porque están excluidos de ella los vendedores.

La convención colectiva que rige para el lapso 1999-2002, en su cláusula 9 –vuelto del folio 160 del cuaderno de recaudos III-, relativa a los aumentos salariales, en su parte in fine, establece:

“Aparte Cuarto: Quedará excluido de los beneficios de esta cláusula el personal Operativo de Ventas en razón de que estos trabajadores se rigen por la escala de salarios o plan de incentivos establecidos y actualizados anualmente, siempre y cuando dicha escala de salarios o plan de incentivos sea informada por escrito al SINDICATO y a la FEDERACIÓN.”


Del contenido de la cláusula copiada parcialmente en precedencia, se advierte que efectivamente fueron excluidos de la aplicación de dicha cláusula las personas que se desempeñaban en labores de ventas, por lo que la inclusión de los aumentos convencionales no son procedentes en los actores, en cuyo caso no puede prosperar el reclamo de la parte actora en el sentido de acordar una diferencia del pago de aumentos de sueldo impagados 2000-2005 y diferencia de servicio de ahorro causado por aumentos impagados, por no haberse efectuado los aumentos a los accionantes. Así se establece.

Por lo que se refiere al reclamo sobre los salarios caídos, señaló el apoderado judicial de la parte accionada que hay un acuerdo suscrito entre las partes, homologado, que concluía los reclamos sobre salarios caídos, exhibiendo copia fotostática de los acuerdos suscritos entre la demandada y los trabajadores Jonny Alexander Carrero Areña y Ángela Esmi Manjarrez Vivas, acordándose con el apoderado judicial de la parte actora su consignación a los efectos de ser agregados a los autos y demostrar –con ese fin lo presentó- que los salarios caídos estaban incluidos en el acuerdo homologado; sin embargo, observa este juzgador que en cada uno de los acuerdos homologados, los laborantes se reservaron el ejercicio de las acciones correspondientes para reclamar cobro de diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que no estaban impedidos los trabajadores de reclamar sumas mayores a las recibidas en esos escritos acompañados –insertos a los folios del 140 al 145-, resultando improcedente la apelación en este punto. Así se determina.

En cuanto a que no realizaron los descuentos, surge de la sentencia apelada la declaratoria de descuento de cantidades a ser debitadas de lo que corresponde a cada trabajador: Ángela Esmi Manjarrez Vivas, prestación de antigüedad, salarios caídos, utilidades 1997-2005, vacaciones vencidas 1997-2005; a Jonny Alexander Carrero Ureña y Ramón Eduardo Larreal González, prestación de antigüedad, utilidades 1997-2005, vacaciones vencidas 1997-2005. Los montos por estos conceptos serán cuantificados por experticia complementaria. Las cantidades recibidas por dos de los trabajadores –Ángela Esmi Manjarrez Vivas y Jonny Alexander Carrero Ureña- no fueron alegadas oportunamente para ser consideradas por el Tribunal de la primera instancia y en el Superior las actas se consignaron con un propósito distinto al del descuento de pago de prestaciones. Así se resuelve.

Por último, alega el apoderado de la demandada que su representada fue condenada en costas cuanto no se la condenó al pago de todos los conceptos y montos reclamados.

Examinadas las actas procesales, concretamente el libelo de la demanda y la sentencia de la primera instancia, se advierte, como también se indicó en precedencia, que los actores demandaron globalmente la cantidad de Bs. 1.367.600.560,82 y de la parte dispositiva del fallo apelado se aprecia que la condenatoria total –incluido el reclamo de los tres demandantes fue de Bs. 715.533.593,80.

Ahora bien, en la revisión en la alzada se declaró improcedente el reclamo de los trabajadores por concepto de un aumento de salario por convención colectiva, que no les fue concedido, cuando - se dijo en parte de esta decisión- a los actores no les corresponde la aplicación de la convención colectiva invocada por ellos, lo que acarrea forzosamente a declarar parcialmente con lugar la acción incoada y, por tanto, sin condenatoria en costas.

Consecuente con lo expuesto, a los trabajadores demandantes le corresponden los siguientes conceptos: Ángela Esmi Manjarrez Vivas, prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización doble de antigüedad y preaviso, salarios caídos, utilidades 1997-2005, vacaciones vencidas 1997-2005, corte de cuenta y transferencia, servicio de ahorro acumulado 1997-2005 e incidencia de salario variable en domingos y feriados; Jonny Alexander Carrero Ureña, prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos, utilidades 1997-2005, vacaciones vencidas 1997-2005, servicio de ahorro acumulado 1997-2005, incidencia de salario variable en domingos y feriados, salario del 01 al 04 de abril de 2005, días feriados trabajados, plan incentivo de ventas de febrero y marzo 200, complemento de plan incentivo ventas marzo 2005 y diferencias de seguro; y Ramón Eduardo Larreal González, prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos, utilidades 1997-2005, vacaciones vencidas 1997-2005, servicio de ahorro acumulado 1997-2005, incidencia de salario variable en domingos y feriados y salario del 01 al 04 de abril de 2005. Así se establece.

Así mismo, este Juzgado Superior, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que:
“Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.

Para el cálculo de la corrección monetaria, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2001, deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador”, o por causas ajenas a las partes.

En estricto acatamiento a lo allí decidido, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de notificación de la parte demandada y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.-

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Ángela Esmi Manjarrez Vivas, Jonny Alexander Carrero Ureña y Ramón Eduardo Larreal González contra la empresa Industria Láctea Venezolana, C. A. (INDULAC), partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar a los mencionados trabajadores los siguientes conceptos y montos: Ángela Esmi Manjarrez Vivas, 516 días de salario por prestación de antigüedad, 15 días de salario por prestación de antigüedad adicional, 150 días de salario por indemnización de antigüedad por despido injustificado, 90 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización doble de antigüedad y preaviso, 135 días de salarios por salarios caídos, utilidades 1997-2005, 747 días de salario por vacaciones vencidas 1997-2005, 690 días de salario para el 18 de junio de 1997 por corte de cuenta y transferencia, servicio de ahorro acumulado 1997-2005 y 1.057 días de salario por incidencia de salario variable en domingos y feriados; Jonny Alexander Carrero Ureña, 516 días de salario por prestación de antigüedad, 15 días de salario por prestación de antigüedad adicional, 150 días de salario por indemnización de antigüedad por despido injustificado, 60 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso, 67 días de salario por salarios caídos, utilidades 1997-2005, 426 días de salario por vacaciones vencidas 1997-2005, servicio de ahorro acumulado 1997-2005, 597 días de salario por incidencia de salario variable en domingos y feriados, 4 días de salario por salario del 01 al 04 de abril de 2005, 4 días de salario (21, 22, 23 y 26 de marzo de 2005) por días feriados trabajados, Bs. 1.539.648,00 y Bs. 642.708,33, respectivamente, por plan incentivo de ventas de febrero y marzo 2005, Bs. 231.374,67 por complemento de plan incentivo ventas marzo 2005 y Bs. 236.458,59 por diferencias de seguro; y Ramón Eduardo Larreal González, 516 días de salario por prestación de antigüedad, 20 días de salario por prestación de antigüedad adicional, 150 días de salario por indemnización de antigüedad por despido injustificado, 60 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso, 91 días de salario por salarios caídos, utilidades 1997-2005, 426 días por vacaciones vencidas 1997-2005, Bs. 16.224.84690 por servicio de ahorro acumulado 1997-2005, 597 días de salario por incidencia de salario variable en domingos y feriados y 4 días de salario del 01 al 04 de abril de 2005. La cuantificación de los conceptos no determinados en su monto, serán establecidos por una experticia complementaria al presente fallo, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en consideración que los trabajadores tienen un tiempo de servicio, así: Ángela Esmi Manjarrez Vivas desde el 16 de mayo de 1977 hasta el 12 de marzo de 2005; Jonny Alexander Carrero Ureña desde el 17 de junio de 1996 hasta el 05 de abril de 2005 y Ramón Eduardo Larreal González desde el 19 de octubre de 1995 hasta el 17 de febrero de 2005. 3.- El experto calculará para cada período el salario de cada uno de los demandantes, con base al salario devengado, sin incluir el aumento de salario contemplado en los convenios colectivos de trabajo –cláusula 9- y calculará los conceptos de acuerdo con el número de salarios establecidos para cada uno de éstos en la parte motiva de esta sentencia. 4.- El experto calculará para Ángela Esmi Manjarrez Vivas la prestación de antigüedad, la prestación de antigüedad adicional, la indemnización de antigüedad por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso, la indemnización doble de antigüedad y preaviso, los salarios caídos, las utilidades 1997-2005 conforme se establece en la convención colectiva, las vacaciones vencidas 1997-2005 con base al último salario, el corte de cuenta y transferencia, el servicio de ahorro acumulado 1997-2005 y la incidencia de salario variable en domingos y feriados. 5.- El experto calculará para Jonny Alexander Carrero Ureña, la prestación de antigüedad, la prestación de antigüedad adicional, la indemnización de antigüedad por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso, los salarios caídos, las utilidades 1997-2005 conforme se establece en la convención colectiva, las vacaciones vencidas 1997-2005 con base al último salario, el servicio de ahorro acumulado 1997-2005, la incidencia de salario variable en domingos y feriados, el salario del 01 al 04 de abril de 2005, el salario (21, 22, 23 y 26 de marzo de 2005) por días feriados trabajados. 6.- El experto calculará para Eduardo Larreal González la prestación de antigüedad, la prestación de antigüedad adicional, la indemnización de antigüedad por despido injustificado, los salarios caídos, las utilidades 1997-2005 conforme se establece en la convención colectiva, las vacaciones vencidas 1997-2005 con base al último salario, la incidencia de salario variable en domingos y feriados y el salario del 01 al 04 de abril de 2005. 7.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para cumplir su misión, en el entendido que si no se suministrare la información o se hiciera en forma incompleta, el experto hará sus cálculos con los datos que obren a los autos. 8.- De los montos que correspondan a cada trabajador, el experto debitará las cantidades ya recibidas por cada uno de los accionantes, por los conceptos que refirió el a quo, mencionados en esta decisión. 9.- El experto calculará los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales de los trabajadores mencionados, de la manera indicada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 10.- El experto calculará los intereses de mora de la forma indicada en la parte motiva de este fallo. 11.- Si no se designare como experto a un funcionario público, los honorarios del experto son por cuenta de la parte demandada. También corresponden a los accionantes la corrección monetaria, a ser determinada de la manera indicada en la parte motiva de esta sentencia.
Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


EL SECRETARIO



ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN


En el día de hoy, once (11) de agosto de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN

JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000511