JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de agosto de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000643


PARTE ACTORA: LOURDES CECILIA LEÓN GARCÍA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.235.662.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS BIANCO, DOUGLAS RIVAS y DAYANNA NAVARRETE, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 54.308, 59.901 y 97.252, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C. A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MONTANO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 63.100.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN



La sentencia apelada, de fecha 16 de junio de 2006, inserta a los folios 181 a 186, declaró sin lugar la demanda incoada, con la siguiente motivación:

“Con relación al alcance e interpretación de los puntos primero, segundo y tercero punto del acta de fecha 12-7-1996, esta Juzgadora comparte y hace suyo el criterio expuesto en un caso similar al de autos, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP21-L-2004-1258 de fecha 8-5-2005, en cuanto a lo que comprende la obligación de revisión por parte del patrono, lo cual no significa necesariamente aumento ajustes de salario o de pensiones de jubilación.
En este orden de ideas, debe señalar quien decide que la parte actora confunde los términos del acta, pues en criterio de quien decide, que el primer punto el patrono se obligó a aumentar el salario de los trabajadores; en el punto segundo, la obligación de aumento se extiende a los jubilados y pensionados, y en el tercer punto, la empresa se obligó a revisar los salarios cada seis meses.
Y es aquí donde surge el problema, ya que la obligación asumida fue de revisar salarios, y los jubilados y pensionados no perciben salario, porque ya no prestan el servicio, lo que perciben es una pensión, cuya naturaleza jurídica es distinta al salario, lo cual supone prestación de servicio, y que mantenga viva la relación de trabajo.
Por otro lado, además de que la actora como jubilada no percibe salario, la obligación del punto tercero se refiere a revisión de salarios, y no a que los mismos luego de dicha revisión deban aumentarse o ajustarse necesariamente. De allí que, esta Juzgadora debe declarar que la empresa demandada no está obligada con los pensionados y jubilados a efectuar dichas revisiones cada seis meses, porque esa obligación en todo caso se asumió con los trabajadores.”

La parte apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso que la demandada debe dar cumplimiento al acta de fecha 12 de junio de 1996 en la que se establece el incremento del salario cada 6 meses, extensivo a los jubilados del Centro Simón Bolívar; se obvió la Ley de Pensiones y Jubilaciones y la Convención Colectiva que indica el incremento salarial; la juez de juicio realizó la prueba de declaración de parte en la accionante pero no en el representante de la demandada; solicita se revoque la decisión de la primera instancia.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada señaló que el acta de fecha 12 de junio de 1996 le corresponde a los trabajadores activos de la demandada, no a los jubilados, en esa acta se indica que el salario es objeto de revisión y el salario lo devengan son los trabajadores activos y el actor devenga es una pensión; la pensión de jubilación de la accionante fue ajustada al salario mínimo conforme a la ley y no al acta; si se revisa el salario es para ver en cuánto ha desmejorado el salario del trabajador; si cada vez que se revisa se aumenta traería un desbarajuste presupuestario.

En la misma audiencia –por declaración de parte-, la demandada señaló que se ajusta el salario cuando las partes lo acuerdan, se han revisado y aumentado los salarios pero no en los términos que señala el acta; reconoció que a la demandante no se le habían aplicado los aumentos; que los trabajadores que cumplen funciones similares a las desempeñadas por la actora reciben un salario mayor por los aumentos otorgados por la empleadora. La actora, al ser interrogada, indicó que el trabajo que tenía en el Centro Simón Bolívar era de mantenimiento y lo que gana una persona que tiene ese cargo en la actualidad es superior a lo que ella gana. Interrogado de nuevo el representante judicial de la demandada expuso que ese cargo existe en la demandada; que debe homologarse el salario de la accionante al cargo actual; que la persona que desempeña el cargo actualmente devenga más sueldo que la actora que tenía el mismo cargo, que estarían dispuestos –la demandada- a nivelar la jubilación de la accionante con los aumentos concedidos a otros trabajadores para el cargo con las funciones cumplidas por la actora.

Al respecto se observa:

La actora, en su libelo, basa su pretensión en la Convención Colectiva de Trabajo y en Acta de fecha 12 de julio de 1996 –ambos cuerpos suscritos entre la demandada y el Sindicato que agrupa a los trabajadores de ésta-, en la que se acuerdan incrementos de salario extensivos a los jubilados y pensionados y la revisión de los salarios cada seis meses, “teniendo como base de cálculo hasta un Ochenta por Ciento (80%) según el índice inflacionario del momento del salario con que fue jubilada.”

Por lo que se refiere a la Convención Colectiva de Trabajo, cursante a los folios del 55 al 90, consignado por la demandada, y aplicable a los trabajadores y jubilados de la accionada, se lee en su cláusula 49, numeral 15, lo siguiente:

“CLÁUSULA N° 49. PLAN DE JUBILACIÓN Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C. A. Y SUS EMPRESAS FILIALES.
(...)
15° Los trabajadores comprendidos en el régimen de Jubilaciones aquí establecido, gozarán además de los siguientes beneficios:
a) (...)
b) Gozarán de los aumentos salariales que reciban los trabajadores activos de la COMPAÑÍA a través de la Convención Colectiva.
c) (...)”

El acta en cuestión, inserta a los folios 95 al 99, señala un aumento de salario para los trabajadores, y en sus puntos Segundo y Tercero, establece:

“Segundo: Este aumento salarial será extensivo a todos los Jubilados y Pensionados, quienes cobrarán dicho porcentaje en su totalidad, en la oportunidad del primer pago, o sea, en el mes de Agosto de 1996. Tercero: Los salario serán objeto de revisión cada seis meses, a partir de la presente fecha, y se establecerá como base del cálculo un porcentaje hasta el ochenta por ciento (80%), según el índice inflacionario del momento.”

La parte accionada, en escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 135 al 151, señaló concretamente:

“Distinto hubiese sido ciudadana Juez, que el accionante hubiera dirigido se acción a reclamar los aumentos recibidos por los trabajadores, basado en el acta del 12 de julio de 1996 y la Contratación Colectiva, y lo que comúnmente se conoce como LA HOMOLOGACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, ya que es un derecho que le asiste por Ley, pero no como erradamente dirigió su acción, en revisar y aumentarse el “salario”, por no tener cualidad para ello, ni estar autorizado por Ley.
(...)
Es cierto y admito que en fecha 12 de julio de 1996, mi representada Centro Simón Bolívar C.A, suscribió un Acta con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro Simón Bolívar del Distrito Federal, donde acuerdan incrementos de salarios y en el segundo punto de dicha acta, igualmente se convino que ese incremento de los salarios sería extensivo para los jubilados y pensionados y en el tercer punto de dicha acta convenio, las partes establecieron, que los salarios serían objeto de revisión cada seis meses, a partir de la suscripción de dicha acta convenio, teniendo como base de calculo hasta un ochenta por ciento según el índice inflacionario del momento que se tenga que otorgar el incremento del salario para los jubilados y pensionados.
Es cierto y admito, que el incremento de salario, estipulado en el Acta acompañada en el escrito de demanda, es extensivo para los jubilados y pensionados del Centro Simón Bolívar, C.A, la cual se encuentra soportada en el numeral 15 de la cláusula 49 de la Convención Colectiva.
Es cierto y admito que el 17 de noviembre de 1997, la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro Simón Bolívar del Distrito Federal y sus Empresas Filiales, interpuso un procedimiento por ante la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro Simón Bolívar C.A, por incumplimiento del Acta de 12 de julio de 1996.
(...)
De acuerdo a la norma señalada, a lo [que] efectivamente tiene derecho el actor es al aumento que reciban los trabajadores de la empresa, lo cual se hace extensivo para los jubilados y pensionados de la compañía.”

La parte accionada sostiene, en relación con el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo y el Acta, que el convenio y la obligación de la empleadora son de “revisar” el salario, no de “aumentar” el salario, que son dos cosas muy distintas.

El apoderado judicial de la parte accionada, en su exposición oral en la audiencia de juicio, sobre el tema que nos ocupa, dijo:

“Es cierto que en fecha 12 de julio del año noventa y seis mi representada suscribió conjuntamente con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro Simón Bolívar un acta convenio donde se acordaron tres puntos. En su primer punto se acordaron unos incrementos de salario que fueron cumplidos a cabalidad en esa oportunidad. En su segundo punto se acordó que esos incrementos de salario iban a ser extensivos para los jubilados y pensionados del Centro Simón Bolívar y en su punto tercero se acordaron que los salarios serían objeto de revisión cada seis meses no de aumento de salario tal como lo expuso el apoderado de la parte actora, sino de revisión tomando como índice inflacionario hasta un 80% para el momento que se tenga que otorgar el incremento para los jubilados del Centro Simón Bolívar.”

De acuerdo con las actas procesales, no existe contradicción en cuanto a la condición de jubilada de la actora, la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y el Acta de fecha 12 de julio de 1996. La cuestión a resolver estriba en precisar si cuando la demandada se comprometió a revisar el salario de los trabajadores y su incidencia en los jubilados y pensionados, incluía el aumento del salario de aquellos y su aplicación a éstos.

Por una interpretación muy literal –a juicio de este sentenciador-, el Tribunal de la primera instancia, en el fallo recurrido, se expresó así:

“En este orden de ideas, debe señalar quien decide que la parte actora confunde los términos del acta, pues en criterio de quien decide, que el primer punto el patrono se obligó a aumentar el salario de los trabajadores; en el punto segundo, la obligación de aumento se extiende a los jubilados y pensionados, y en el tercer punto, la empresa se obligó a revisar los salarios cada seis meses.
Y es aquí donde surge el problema, ya que la obligación asumida fue de revisar salarios, y los jubilados y pensionados no perciben salario, porque ya no prestan el servicio, lo que perciben es una pensión, cuya naturaleza jurídica es distinta al salario, lo cual supone prestación de servicio, y que mantenga viva la relación de trabajo.
Por otro lado, además de que la actora como jubilada no percibe salario, la obligación del punto tercero se refiere a revisión de salarios, y no a que los mismos luego de dicha revisión deban aumentarse o ajustarse necesariamente. De allí que, esta Juzgadora debe declarar que la empresa demandada no está obligada con los pensionados y jubilados a efectuar dichas revisiones cada seis meses, porque esa obligación en todo caso se asumió con los trabajadores.”

Para entender el alcance de lo convenido, hay que detenerse sobre la intención, sentido y propósito que tuvieron las partes signatarias de la Convención colectiva de Trabajo y del Acta de fecha 12 de julio de 1996, hay que considerar que se trata de administrar justicia sobre derechos sociales, reflexionar y pensar que el trabajador no es un estigma o mercancía, sino que es un ser humano, al cual se le debe tratamiento diferente.

Si se estuviera frente a una relación típicamente civil de bienes o mercantil, la interpretación asumida por la primera instancia pudiera estar ajustada a las normas sustantivas de derecho; pero no frente a una realidad caracterizada por la prestación de servicios de un trabajador, que no es una mercancía, sino un ser humano con las característica que le son propias. No puede entenderse –y menos en nuestra materia- que el compromiso o acuerdo de revisar periódicamente una condición de trabajo (salario, jornada, duración de la relación, entre otros) tenga un fin meramente contemplativo; como si se tratara de un simple ejercicio intelectual, sin aplicación a una determinada situación.

Procede ahora esta alzada a precisar los términos de la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo y el Acta de fecha 12 de julio de 1996, para determinar el alcance de las mismas, interpretando lo que fue el sentido, propósito e intensión de sus firmantes, aplicable a la demandada, sus trabajadores y jubilados y pensionados.
Existe, en principio, una dispar interpretación sobre el punto TERCERO del acta referida supra: la parte actora entiende que al establecerse una revisión periódica es para hacer el aumento luego de efectuada la revisión, si se dieran los supuestos de una situación inflacionaria; la accionada sostiene, por su parte, que revisión no conlleva aumento, es decir, que revisar el salario no significa aumentarlo, aunque estuviera presente un índice inflacionario.

En resumen, existe una doble interpretación para una misma norma a regir entre las partes, debiendo entonces considerarse la legislación aplicable para la fecha del convenio –12 de julio de 1996- contenida en Ley del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo (1990), artículo 59, que establece que en caso de duda sobre la interpretación de una norma, acoger la interpretación más favorable al trabajador; principio comprendido en los textos legislativos y reglamentarios posteriores, reafirmándose dicha tesis –Ley Orgánica del Trabajo de 1997, artículo 59, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 en su artículo 8. a) II, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 en su artículo 9. a) ii.

Además, considera este sentenciador, que para concluir sobre la procedencia de alguna de las posiciones sostenidas por cada una de las partes –o en otra distintas a las mencionadas- debemos, necesariamente, considerar ciertos principios –de orden constitucional- que forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico.

Así, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

El artículo 26 constitucional, dicta:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El artículo 80 eiusdem, establece:

“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. (...)”

El artículo 89 ibídem, refiere:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. (...)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
(...)”.

De acuerdo con el contenido de los textos pertinentes, copiados en precedencia –Convención Colectiva de Trabajo y Acta de fecha 12 de julio de 1996-, la demandada equiparó los trabajadores activos con los jubilados y pensionados, a fin de no establecer diferencias entre unos y otros, por lo que se refiere al aumento salarial a partir del 01 de mayo de 1996 y, consecuente con los términos del numeral 15° de la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, debemos concluir que los jubilados gozarán de los aumentos salariales que reciban los trabajadores activos de la empleadora, esto es, que los aumentos que reciban los trabajadores activos se extenderán a los jubilados.

Precisemos ahora lo relativo a la revisión semestral de los salarios y su consideración, efecto o consecuencia.

Ciertamente en el acta tantas veces mencionado se convino, de manera indubitable, en una revisión semestral de los salarios, sin considerar que “revisar los salarios” equivalga o no a “aumentar los salarios” o que la empresa “se obligo (sic) a efectuar la revisión de los salarios de los trabajadores, mas (sic) no ha realizar los aumentos”, o también, que el jubilado “no devenga salario sino pensión de jubilación”. Así se establece.

La demandada, en su escrito contentivo de la contestación de la demandada, en el capítulo DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN, en relación con el punto tercero del acta convenio del 12 de julio de 1996, expuso de manera clara y categórica que “las partes establecieron, que los salarios serían objeto de revisión cada seis meses, a partir de la suscripción de dicha acta convenio, teniendo como base de cálculo hasta un ochenta por ciento según el índice inflacionario del momento que se tenga que otorgar el incremento del salario para los jubilados y pensionados.”

Considerando el texto de la Convención Colectiva de Trabajo y el del Acta del 12 de julio de 1966, y lo expuesto por la representación judicial de la demandada, se concluye en lo siguiente: 1.- La obligación de hacer una revisión semestral de los salario de los trabajadores. 2.- Que cuando se tuviera que hacer el incremento “del salario para los jubilados”, se tomaría en cuenta hasta un ochenta por ciento según el índice inflacionario.

Ahora bien, se pregunta este sentenciador ¿para qué se convino en la revisión semestral del salario? ¿Para precisar si con el salario se cumplía con el principio constitucional que establece que el salario del trabajador debe ser “suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales” y si no lo era, dejarlo como estaba o ajustarlo a la realidad del país? Pensamos que el propósito e interés de las partes no es ni pudo ser el de establecer por un acta un “acto contemplativo”, de sólo ver y dejar pasar

Indubitablemente, por los principios contenidos en nuestra disciplina, el bien tutelado, el carácter social de la misma, el fin perseguido por el Derecho del Trabajo, los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, no puede ser otra la conclusión, que la revisión para precisar si el ingreso salarial es suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, y de no serlo, concordarlo, acomodarlo –el salario del trabajador- para lograr ese cometido.

Ajustado el salario del trabajador activo, por aplicación del contenido de la cláusula 49, numeral 15 de la Convención Colectiva de Trabajo y el punto tercero del Acta del 12 de julio de 1996, deben trasladarse esos aumentos al jubilado, en los términos indicados en la Acta referida supra.

Procede ahora esta alzada con el examen de las pruebas de autos para determinar si se ha cumplido con la revisión de los salarios de los trabajadores, si se ha ajustado conforme el índice inflacionario y si se ha trasladado ese aumento a los jubilados, en la proporción indicada en el Acta analizada.

En la oportunidad de la promoción de pruebas –inicio de la audiencia preliminar- la parte demandada promovió documentales y exhibición. Las pruebas de la parte accionante consistieron en documentales, exhibición e informes. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 22 de febrero de 2006, admitió las pruebas promovidas por las partes, excepto la relativa a la exhibición promovida por la accionada. El a quo, promovió a su vez la declaración de parte.

A los folios del 55 al 90 cursa publicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada y sus trabajadores, promovida por la accionada, la cual se aprecia al ser también invocada por la parte actora como demostración de sus afirmaciones y pedimentos, constando a los autos su examen y valoración.

A los folios del 95 al 98 se encuentra inserta copia fotostática del Acta de fecha 12 de julio de 1996, promovida por la parte actora y considerada por la parte accionada en sus actuaciones, por lo que se aprecia por este juzgador, constando a los autos su examen y valoración.

A los folios del 99 al 110 cursa en fotocopia decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro Simón Bolívar. La demandada admitió expresamente que la Junta Directiva del Sindicato había interpuesto un procedimiento por ante la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro Simón Bolívar, C. A., por incumplimiento del Acta de 12 de julio de 1996, por lo que no resulta extraña a la accionada la presente decisión, siendo apreciada por este sentenciador, al no haberse tachado la misma.

Se lee en la decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje:

“Por lo tanto, no habiendo demostrado la empresa el cumplimiento de la obligación convencional libremente asumida por ella, y no habiendo probado en los autos un hecho válido a criterio de esta comisión, que la exima del compromiso por ella asumido, debe darle cumplimiento a esa estipulación, en los mismos términos y condiciones como fue pactada. Por consiguiente, se le ordena al Centro Simón Bolívar, C.A. que cumpla con la revisión salarial de los salarios de los trabajadores, tomando como base de cálculo un porcentaje equivalente hasta el 80 % del índice inflacionario. Esa revisión salarial corresponderá hasta las fechas del 12 de enero y el 12 de julio del año de 1997. Para la determinación del señalado índice inflacionario se tomará como base los Indices Generales del Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, los cuales constan en autos por haberse solicitado la información a dicha institución.”

Del contenido de dicha decisión, surge que la accionada fue conminada a revisar los salarios, para darle cumplimiento a lo convenido en el acta del 12 de julio de 1996.

A los folios del 111 al 134 cursa en fotocopia sentencia dictada por un Tribunal Superior, de lo cual se ha tomado debida nota.

De esta manera resulta indubitable concluir que la demandada está obligada a revisar, a partir del convenio contenido en la tantas veces referida acta del 12 de julio de 1996, los salarios de los trabajadores, proceder al cálculo del aumento que correspondería a los trabajadores, en consideración al punto Tercero de dicha acta, con las limitaciones en ella contempladas, y, complementar dicha actuación, con el contenido de ordinal 15° de la cláusula 49 de la convención colectiva de trabajo, trascrito en precedencia, aplicable a los trabajadores jubilados de la accionada, cumpliendo con otorgar el aumento de la jubilación en la forma anotada supra. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, corresponde a la parte actora un ajuste en su jubilación, con base a los aumentos recibidos por el personal activo, en relación con el mismo cargo desempeñado por la accionante, a partir del 01 de enero de 1998 hasta el 31 de julio de 2004 –tiempo reclamado por la actora- a cuantificarse por experticia complementaria al presente fallo. Se insta a la demandada a mantener la conducta de trasladar los aumentos otorgados a los trabajadores activos a los trabajadores jubilados, para evitar que proliferen demandas en este sentido, que vendrían a representar recargo de actividad en los trabajadores jubilados, en la propia empleadora y en el sistema de administración de justicia. Así se decide.

Así mismo, este Juzgado Superior, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que:

“Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.

Para el cálculo de la corrección monetaria, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2001, deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador”.

En estricto acatamiento a lo allí decidido, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de notificación de la parte demandada y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.-

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana Lourdes Cecilia León García contra la empresa Centro Simón Bolívar, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a la mencionada ciudadana un ajuste en su jubilación, a partir del 01 de enero de 1998 hasta el 31 de julio de 2004 –tiempo reclamado por la actora-, ambas fechas inclusive, a cuantificarse por experticia complementaria al presente, que se ordena realizar con base a los siguientes fundamentos: 1.- La experticia será realizada por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- Que la demandante fue jubilada en fecha 09 de octubre de 1997. 3.- El experto calculará cuánto corresponde a la actora por concepto de jubilación, considerando los aumentos recibidos por el personal activo, en relación con el mismo cargo desempeñado por la accionante, a partir del 01 de enero de 1998 hasta el 31 de julio de 2004 –tiempo reclamado por la actora. 4.- La empleadora deberá suministrar al experto la información que éste le requiera para la realización de la experticia encomendada; de no hacerlo o hacerlo parcialmente, el experto hará los cálculos con la información que obre a los autos. 5.- Del monto que resulte, el experto debitará las cantidades recibidas por la actora. 6.- El experto calculará los intereses de mora en la forma anotada en la parte motiva de este fallo. 7.- De no utilizarse como experto para los cálculos la intervención de un funcionario público, los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la empleadora. También corresponde a la actora la corrección monetaria a calcularse de la manera expuesta en la parte motiva de este sentencia.

Se revoca la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se ordena la notificación a la Procuradora General de la República, con inserción de la sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA



EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN



En el día de hoy, tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN




JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000643