EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil seis 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000629
PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ DÍAZ RAMOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.820.751.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERMÍN MARCANO, YUDMILLA TORRES, MARISOL MARCANO y CARLOS DE LUCA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 37.153. 36.506, 109.369 y 49.476, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNAKS SRL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84 Sgdo, SNAKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GIMÓN, YAEL BELLO, BEATRIZ ROJAS, MÓNICA FERNÁNDEZ y EIRYS MATA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo los Nos. 96.108, 99.306, 75.211, 83.742 y 76.888, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el presente caso las partes –actor y demandada- interpusieron recurso de apelación contra la decisión de la primera instancia, por lo que no se aplicará el principio non reformatio in peius.
La parte actora demandó el pago de los conceptos de días de descanso y feriados, horas extras diurnas y nocturnas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales.
La demandada en la oportunidad correspondiente procedió a consignar escrito contentivo de la contestación de la demanda, exponiendo su contenido de manera oral en la audiencia de juicio.
A los folios 256 al 298 de la pieza 1, cursa el escrito contentivo de la contestación de la demanda por parte de la accionada.
En el escrito de contestación de la demanda la accionada admitió la prestación de servicios, con inicio el 28 de noviembre de 2000 y finalización el 15 de junio de 2004 por renuncia del actor.
En dicho escrito de contestación negó el horario de trabajo expuesto por el laborante toda vez que la jornada era de lunes a viernes desde las 08:00 a. m. a 12:00 a. m. y desde las 02:00 a las 6:00 p. m. y los sábados de 12:00 m. a 4:00 p. m., por lo cual negó que haya laborado horas extras diurnas y nocturnas y los días de descanso y feriados; indicó que por ser su último cargo el de supervisor de ventas le es aplicable el supuesto de excepción a la jornada de trabajo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que debe demostrar que laboró más de 11 horas; negó el salario integral de Bs. 94.709,79 utilizado por el actor para el cálculo de los conceptos reclamados fundamentando dicha negativa en que incorpora dentro del salario beneficios que no tienen carácter salarial como son la asignación de gastos de teléfono, el bono reto y asignación de vehículo, además las incidencias por horas extras y días de descanso y feriados no le corresponden por no haberlas laborado.
En la audiencia oral en la alzada, cada parte fundamentó su apelación y cada apoderado judicial, se pronunció también sobre los argumentos de la parte contraria.
La parte accionante fundamentó su apelación por la negativa de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas; por el tiempo en que el actor desempeñó el cargo de vendedor se negó la procedencia de las horas extraordinarias por la naturaleza de la actividad que desarrollaba, ese criterio no es aplicable pues le era entregada por la empresa la actividad que debía desplegar durante la jornada, teniendo el patrono la supervisión de la jornada fuera de las instalaciones como vendedor. Durante el período que prestó la labor de supervisor se negó la procedencia de las horas extraordinarias porque la labor era de inspección y vigilancia, se difiere de ese criterio pues el actor laboraba más de 12 y 13 horas. Consta de la documental marcada “E” referente a un e-mail, que el personal de ventas laboraba horas extras, dicha documental fue promovida como prueba libre teniendo eficacia de prueba simple; se solicitó la exhibición del original, no fue exhibida y fue desechada; de esa prueba libre se tiene el indicio de que el personal de venta laboraba horas extraordinarias. Se pidió la exhibición del libro de horas extraordinarias y fue desechada, se ha debido solicitar por la juez, de acuerdo a la confesión de la demandada de que existía libro de horas extraordinarias.
La parte demandada expuso como defensa que el actor podía realizar su actividad de vendedor a cualquier hora durante el día, la empresa no tenía el control de que estaba cumpliendo el horario de trabajo. El actor no probó el trabajo efectivo de las horas extras. El e-mail no demuestra el trabajo de las horas extraordinarias. La empresa tiene el control de horas extras y ese registro está ligado al recibo de pago donde aparecen reflejadas las horas extras. No se exige que tenga que ser un libro, la empresa lo tiene en la nómina.
La parte demandada expuso como fundamento de su apelación que se promovió un convenio de eficacia atípica de fecha 27 de noviembre de 2000, lo cual constituye un error material. Se promovió otro convenio de eficacia atípica del bono Reto, los cuales fueron realizados al inicio de la relación de trabajo y se establecen los beneficios. Sobre la incidencia de los días feriados y de descanso en el pago se incluyeron las incidencias. En cuanto a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional no se determinó qué período corresponde a éstos pagos, además se condenó esos beneficios por el salario integral. En cuanto a la antigüedad consta que fueron canceladas de los recibos de pago incluyéndose las incidencias y el actor suscribió un contrato de fideicomiso. En cuanto al salario se incluyó la asignación del vehículo cuando eso es un reintegro de gasto, debe ser excluido del salario. En cuanto a la indexación se acordó a partir de la admisión de la demanda cuando debió acordarse a partir de la notificación de la demandada.
La parte actora expuso como defensa que los convenios de salario de eficacia atípica deben estar suscritos por ambas partes, y en el presente caso son un formato tipo que solo están suscritos por el actor, no reúnen los requisitos del artículo 74 del Reglamento, por lo cual son nulos. El actor suscribió un contrato de fideicomiso pero no se tomó en cuenta en la antigüedad las incidencias, por lo cual hay diferencias que deben incluirse en ese concepto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito en el presente asunto, en relación con los puntos expuestos por las partes sobre los términos de la apelación, procede a hacerlo este sentenciador, con base en las consideraciones siguientes:
De acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, se desprende, en cuanto a la carga probatoria, que a la parte actora le correspondería demostrar cada una de las horas extraordinarias que reclama desde el 28 de noviembre de 2000 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 15 de junio de 2004–oportunidad de la finalización del vínculo laboral-, de la manera como se plasma en los cuadros que integran el libelo de la demanda, para el caso de que hubiera indicado la hora en que laboró fuera de la jornada, todo a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que dice:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).
Mientras que la parte accionada, a los efectos de una correcta contestación de la demanda, debe seguir las pautas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (...).”
De esta manera se concluye que la demandada, por su parte, con su contestación, asume la carga de demostrar los hechos de los cuales señala encontrarse liberada por haberlos pagado.
Procede esta alzada con el análisis de las pruebas de autos.
Las pruebas de la accionante consisten en documentales, exhibición, testimoniales, inspección judicial e informes; las de la parte accionada radican en documentales, informes e inspección judicial. El Tribunal de juicio, por auto de fecha 15 de junio de 2006, inserto a los folios 312 al 315 de la pieza 1, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, admitiendo todas, con excepción de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada. El Tribunal de Juicio acordó expresamente la prueba de declaración de parte.
A los folios del 82 al 183 de la pieza 1, promovidos por la accionante, cursan recibos sin firmas de la contraparte, no siendo oponibles a ésta.
Al folio 184 de la pieza 1, cursa original de Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta, siendo apreciado, sin embargo no aporta la demostración de hechos discutidos en el presente juicio.
A los folios 185 y 186 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 20 de agosto de 2004 dirigida por el actor a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, la cual fue impugnada por la demandada, no está suscrita por ésta, siendo desechada como prueba en juicio.
A los folios 187 y 243 de la pieza 1, cursan planillas correspondientes al pago por concepto de las vacaciones 2003, siendo aportado un ejemplar por cada parte, por lo que se aprecia por este sentenciador, desprendiéndose de la misma que el actor recibió pago de feriados y descanso semanal en el lapso de vacaciones del 01 al 24 de enero de 2003.
Al folio 188 cursa una relación aportada por la parte actora, sin firmas ni sellos, no siendo oponible a la contraparte de quien la consigna.
A los folios del 189 al 192 de la pieza 1, cursa E-mail, cuyo original solicita el actor le sea exhibido. En la audiencia de juicio, la parte demandada procedió a impugnarlo, sin embargo nada aporta para la solución del juicio, pues no está referido a un hecho consumado, no cumple las exigencias de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y no hace mención a la parte actora.
A los folios 193 al 208 de la pieza 1, cursa relación de jornada laboral, solicitando el actor que le sea exhibido las cursantes a los folios 201 al 208, siendo impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples. Las cursantes a los folios 193 al 200 fueron desconocidas al no estar suscritas por algún representante de la demandada, por lo que se desechan de este juicio al no ser oponibles a la contraparte de quien consigna. En todo caso las cursantes a los folios del 201 al 208 incluyen al actor como Supervisor, excluido del régimen normal de la jornada de trabajo, pues el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la excepción.
A los folios del 209 al 218 de la pieza 1, cursan documentales denominadas Movimiento Semanal de Canales. En la audiencia de juicio, la parte demandada procedió a impugnarlos por no estar suscritos por algún representante, no constando a los autos la promoción del cotejo por su promovente, por lo que se desechan del proceso.
Al folio 219 de la pieza 1, se encuentra inserta la copia de la carta de renuncia, de fecha 15 de junio de 2004, presentada por el actor a la accionada, la cual fue consignada en original por la demandada al folio 236 de la pieza 1, hecho no discutido en este pleito, por lo que se tiene el 15 de junio de 2004 como fecha de finalización de la relación de trabajo.
Por lo que se refiere a la prueba promovida por la parte accionante, sobre la exhibición del Libro de Control de horas extraordinarias, correspondiente al período del 28 de noviembre de 2000 al 15 de junio de 2004, se observa de la celebración de la audiencia de juicio que no fue exhibido por la parte demandada, sin que constara a los autos la existencia del mismo, no produciendo a favor del demandante la comprobación del hecho pretendido demostrar con dicho registro, porque no señala de manera precisa cada una de las horas que dice laboró en exceso de su jornada habitual.
En efecto, del escrito contentivo del libelo de la demanda se advierte que el actor reclama un número determinado de horas extraordinarias, pero no indica cuáles fueron las horas trabajadas fuera del horario habitual. No es posible determinar si fueron después de cumplir la jornada ordinaria o si las cumplió antes de iniciarse el horario diurno. La accionada, en la oportunidad legal, contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo que debiera al actor cantidad alguna por concepto de horas extraordinarias, lo cual mantiene en el accionante la carga probatoria de este concepto.
Si bien es cierto que de acuerdo con el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se requiere, en estos casos, demostrar que el documento que se solicita exhibir se halla o se ha hallado en poder del patrono, eso no se traduce en la aceptación de hechos que no fueron determinado con precisión en el libelo; aceptarlo implicaría una forma de negar el debido proceso y el derecho de la defensa, por lo que la falta de exhibición no acarrea la admisión de hechos no narrados expresamente en el libelo, como sería, para el caso que nos ocupa, determinar a qué hora se laboró fuera de la jornada ordinaria. Así se decide.
La forma de presentación de este reclamo por el demandante obliga a declarar la improcedencia de este concepto, al no poder percatarse la contraparte y el Tribunal cuál es la hora u horas precisas que reclama el trabajador, lo que impide al empleador establecer si efectivamente el trabajo se efectuó fuera de las horas de jornada ordinaria o si fueron pagadas; y al Tribunal acordar con lugar la exigencia de este concepto. Así se decide.
Por lo que se refiere a los testigos promovidos por la parte actora, se observa de la grabación de la audiencia de juicio que asistieron a rendir declaración los ciudadanos Erika Acosta y David Uriepero.
Por lo que se refiere a la declaración de la ciudadana Erika Acosta, manifestó ésta que conoció al actor en un Supermercado cuando estaba trabajando de promotora en el año 2002; que el actor la puso en contacto con la demandada para laborar como promotora; que laboró para la demandada para eventos especiales durante 6 meses; que prestaba sus servicios los fines de semana y días feriados y sabía la hora de entrada pero no la de salida, dependía del evento; trabajaron en varias ocasiones en un horario de 09:00 y 06:00 de la tarde; tenía que esperar a que el actor llegara y recogiera la mercancía con la que trabajaba en el día y le decía cuándo tenía que pasar a buscar su pago; hacía al actor el reporte y muchas veces éste estaba con ella todo el día supervisando todos los estantes; que los fines de semana muchas veces empezábamos, dependiendo del lugar, a las 09:00 ó 10:00 de la mañana hasta las 8:00 ó 9:00 de la noche; en el CCCT comenzaban muchas veces a las 03:00 ó 4:00 de la tarde hasta las 11:00 ó 12:00, incluso hasta la 01:00 de la mañana; el Sr. Pablo se encontraba en el lugar de la promoción todo el tiempo porque era su supervisor directo.
Este testigo, no aporta elementos básicos sobre el asunto a comprobarse, pues en ninguna parte de su declaración se advierte que haya indicado el tiempo, período, o fechas en las cuales se trabajó las horas en las que se reclama el pago de horas extraordinarias. No señala en qué días –fechas precisas- se realizó ese trabajo, lo que impone desechar su declaración a los efectos de demostrar las horas extraordinarias supuestamente laboradas y los días de descanso y feriados supuestamente laborados y de las cuales se reclama su pago.
Por lo que se refiere a la declaración del ciudadano David Uriepero manifestó que conoció al actor en la empresa Snaks America Latina; comenzó a prestar servicios desde noviembre de 2000 hasta marzo de 2002 culminando por renuncia; que al finalizar la relación de trabajo no demandó a la Snaks America Latina; desempeñaba el cargo de vendedor DTS; trabajaban de lunes a sábado, feriados, domingos desde las 6:00 de la mañana y llegaban a las 5:00 ó 4:30, cargaban de nuevo el camión y salían a las 7:00, 7:30 ó 8:00 de la noche; la liquidación era para que la compañía tuviera un inventario de lo que tenía en físico, dinero y mercancía, eso se realizaba los días jueves; no habían automatizado ese proceso y se hacía largo porque tenía que cerrarse ese día, sabían la hora de entrada pero no la de salida; llegó a salir a las 11:00 de la noche; trabajó al principio con el actor que se encontraba en el cargo de Vendedor DTS, luego lo ascendieron a preventista y supervisor; en el cargo de supervisor hasta que no termine con los vendedores no se puede retirar, debe llegar más temprano, preparar los informes y recibirlos en la tarde, hasta que no llegara el último no se podía retirar; trabajaba en el Cafetal y el Sr. Pablo en Santa Paula. Este testigo no declara sobre el horario de trabajo que supuestamente cumplía el actor, lo que impide valorarlo para demostrar el horario que alega el accionante y las fechas en que lo cumplió para reclamar el pago de horas extraordinarias y días de descanso y feriados supuestamente trabajados.
Al folio 08 de la pieza 2 cursa el resultado del informe que suministra el Tribunal de la primera instancia al Ministerio del Trabajo, en el cual indica que para suministrar la información requieren otros datos.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Al folio 236 de la pieza 1, se encuentra inserta, en original, carta de renuncia presentada por el actor a la accionada, la cual fue consignada por el actor al folio 219 de la pieza 1, documentales analizadas en precedencia.
Al folio 237 de la pieza 1, corre inserta fotocopia del horario de trabajo en la codemandada Comercializadora Snacks, S. R. L., de lunes a viernes en las horas de 08:00 a. m. a 12:00 m y de 02:00 p. m. a 06:00 p. m. y el sábado de 12:00 m. a 04:00 p. m.; sin embargo, en el libelo se expone de manera determinante que el reclamo se fundamenta mayormente en la prestación de servicios fuera del horarios de la empresa, esto es, labor cumplida en horas extraordinarias, por lo que el horario regular demostrado no incide en el tiempo dedicado para la prestación del servicio, que se reclama por horas en exceso de la jornada regular.
A los folios 238, 242 y 244, 246 y 247 de la pieza 1, cursan instrumentales referidas a solicitud y autorización de vacaciones, no constando a los autos que fueran impugnadas siendo apreciadas por este juzgador. De las mismas se evidencia que el actor solicitó el disfrute y pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005.
A los folios 239 de la pieza 1, cursan planillas de movimiento correspondientes al pago por concepto de las vacaciones 2001-2002 no constando a los autos que fueran impugnadas siendo apreciadas por este juzgador, desprendiéndose de la misma que el actor recibió el pago de feriados y descanso semanal en el lapso de vacaciones del 01 al 23 de julio de 2002.
A los folios 240, 241, 243 y 245 de la pieza 1, cursan instrumentales referidas a solicitud y autorización de vacaciones 2002-2003 y planillas de movimiento correspondientes al pago por concepto de las vacaciones 2002-2003 y 2003-2004, las cuales fueron impugnadas al no estar suscritos por el actor. Las documentales cursantes a los folios 241 y 245 de la pieza 1 no se encuentran firmadas, no siendo oponible a la contraparte de su promovente. La documental cursante al folio 243 fue consignada por el actor al folio 187, por lo cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el actor recibió pago de feriados y descanso semanal en el lapso de vacaciones del 01 al 24 de enero de 2003. La documental cursante al folio 240 en copia, referida a solicitud y autorización de vacaciones, se encuentra consignada en original al folio 244 de la pieza 1 a la cual se le otorgó valor probatorio.
Al folio 248 de la pieza 1, cursa declaración unilateral, en original, de fecha 27 de noviembre de 2000, suscrita únicamente por el demandante, no siendo tachada ni desconocida la firma por la contraparte, siendo apreciada por este sentenciador.
Del texto de dicha declaración se desprende que el trabajador manifiesta convenir que del salario que recibe, un veinte por ciento (20%) se le excluya para el cálculo de prestaciones, beneficios e indemnizaciones que surjan con ocasión a la relación de trabajo. No se menciona, señala o determina cuál es el salario o monto que constituye el aumento, para que de éste se pueda excluir hasta un 20%.
Sobre el Salario de Eficacia Atípica este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 expuso:
“En otro orden de ideas, pero íntimamente relacionado con el tema que nos ocupa, se observa que el llamado “salario de eficacia típica” viene contemplado de manera expresa en nuestro derecho sustantivo laboral, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado el 20 de enero de 1999, en cuyo artículo 74 se lee:
“Salario de eficacia atípica: Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:
a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.
b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:
i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o
ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.
c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.
d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y
e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.
(…)”
De la transcrita disposición reglamentaria se aprecia que la exclusión del veinte por ciento (20%) está sometida a varios requisitos, entre los cuales destacan a) que las cláusulas deben expresar detalladamente su alcance, b) que sea sobre una parte del aumento o cuando se inicia la relación, y c) se mencionen los conceptos que quedan excluidos de la porción del aumento.
Como bien puede apreciarse, en el presente caso, mediante el documento que corre inserto al folio 248 de la pieza 1, no se puede concluir en que las partes han convenido en excluir una parte del salario del cálculo de las prestaciones sociales, cumpliendo los requisitos señalados en precedencia, porque, independientemente de que esté o no suscrito por la parte que lo promueve y sí por la contraria, lo importante es que la norma a aplicar durante la vigencia de la relación de trabajo –artículo 74 del Reglamento de la Ley del Trabajo abrogado-, establecía que el salario de eficacia atípica debía convenirse bajo ciertas reglas, entre las cuales cuenta que en el acuerdo deben “precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario”, y en el presente caso se ha hecho una generalización, sin discriminar, como exige la norma, los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a las cuales se le aplicará la cuota del salario a ser excluida de la base de cálculo . Así se decide.
Al folio 249 de la pieza 1, cursa declaración unilateral, en original, de fecha 17 de marzo de 2003, suscrita únicamente por el demandante y consignada por éste, no siendo tachada ni desconocida la firma por la contraparte, siendo apreciada por este sentenciador; no obstante, sobre el contenido de dicha documental, también independientemente de que no esté suscrita por su promovente, se advierte que la misma carece de valor jurídico porque se ha violentado el sentir y espíritu del reglamentista, porque en dicho texto se conviene “con la empresa que la cantidad correspondiente a la bonificación variable (RETO), sea excluida de mi salario a efectos del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo”, esto es, que no se trata de excluir una porción entre un uno y un veinte por cien (01 y 20%) como permite la norma, sino todo, el ciento por ciento (100%), lo que impone, indefectiblemente, negarle fuerza entre las partes. Así se resuelve.
Al folio 250 de la pieza 1, cursa documental, en original, no constando a los autos que fuera impugnada por la contraparte de su promovente, siendo apreciada por este juzgado. De la misma se desprende que el accionante autorizó a la demandada para que la prestación de antigüedad sea depositada en un fideicomiso individual.
Al folio 251 de la pieza 1, cursa en original finiquito de prestaciones sociales, no constando a los autos que fuera impugnada siendo apreciada por este juzgado, de la cual se desprende que el actor en fecha 15 de junio de 2004, solicitó la terminación del contrato de fideicomiso y autorizó al banco para que deposite el fideicomiso en su cuenta personal en virtud de la terminación de la relación de trabajo.
A los folios 62 y 63 de la pieza 2 cursa el resultado del informe que suministra al Tribunal de la primera instancia el Banco Mercantil, en el cual se detallan los depósitos realizados por la demandada en el fideicomiso del actor por concepto de prestación de antigüedad desde el 07 de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2004.
En la evacuación por el Juez de Juicio de la prueba de declaración de parte se aprecia que el actor, interrogado personalmente, declaró que comenzó a prestar sus servicios como Vendedor DTS y tenía que estar en la empresa a las 06:00 de la mañana, cargaba el camión y hacía la gestión de venta hasta las 04:30 de la tarde cuando se dirigían a un banco para hacer el depósito y luego se dirigían a la empresa para hacer la entrega del bauche del banco y de la ruta; esa actividad la realizaba de lunes a miércoles, jueves y sábados, pues el jueves era el día de liquidación, debían sacar la mercancía y hacer conteo manual y se hace el proceso de cierre de semana; lo ascendieron a vendedor preventista y luego a supervisor de venta; en el cargo de supervisor fueron disminuyendo los supervisores y aumentando la carga de vendedores asignados hasta que tenía 26 vendedores asignados a su cargo; tenía que estar antes de que ellos llegaran; el día jueves hacía el arqueo de los 26 vendedores; estaba encargado de las promociones y espectáculos; en Avila Mágica estaba desde las 09:00 de la mañana hasta las 09:00 de la noche; en los juegos de pelotas estaba hasta que se acabara como a las 11:00 ó 12:00 de la noche; en semana santa y carnaval debía laborar por ser supervisor y tener personal a su cargo.
A los folios 87 al 97 de la pieza 2, cursan copias fotostáticas de sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consignadas por la parte demandada en la audiencia de juicio a los fines de ilustrar al juzgador.
A los folios 98 al 184 de la pieza 2, cursan copias fotostáticas de sentencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, consignadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, a los fines de ilustrar al juzgador.
Analizadas las pruebas, se pronuncia este sentenciador en los siguientes términos:
Por lo que se refiere al pago de las horas extraordinarias reclamadas por el actor, se observa claramente que en el libelo se demanda por este concepto la cantidad de Bs. 9.262.263,38 por horas extras nocturnas, Bs. 5.888.954,80 por horas extras nocturnas los días jueves, Bs. 4.748.306,50 por horas extras diurnas los sábados y Bs. 26.153.520,44 por horas extras diurnas, con base a los cuadros que cursan de los folios del 08 al 19 de la pieza 1, sin indicar cuáles fueron cada una de las horas reclamadas. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la prueba de la demostración de haber trabajado cada hora reclamada incumbe al actor y éste no logró demostrar que efectivamente laborara en determinadas horas, por lo que, resulta improcedente la apelación en este punto. Así se decide.
Se observa que la parte actora reclama el pago de la parte variable los días de descanso y feriados, y la parte demandada negó la procedencia del pago alegando que no fueron trabajados, al respecto advierte este Juzgado que de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días de descanso y feriados, caso distinto es el pago en exceso de los domingos y feriados por haberlos trabajado, en cuyo caso la prueba de la demostración de haber trabajado los días reclamados incumbe al actor y, en el presente asunto, éste no logró demostrar que efectivamente los laboró. Así se decide.
Observado que el actor devengaba un salario variable, que de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando se trate de trabajadores con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, y de acuerdo con fallo de fecha 03 de mayo de 2005 de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 0401, en la cual se ha expresado que “el salario del día feriado o de descanso obligatorio será el promedio de lo devengado en la respectiva semana”, al no demostrar la parte demandada haber cancelado los días de descanso y feriados con el promedio de lo devengado en la respectiva semana, corresponde al actor el pago de los días de descanso y feriados desde el 28 de noviembre de 2000 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 15 de junio de 2004 –oportunidad de la finalización del vínculo laboral-, excluidos los períodos correspondientes al lapso de vacaciones, donde consta que fueron cancelados lo días de descanso y feriados, que van desde el 01 de enero de 2003 al 24 de enero de 2003, como constar de documentales consignadas por ambas partes cursantes a los autos –folios 187 y 243 de la pieza 1- y desde el 01 de julio de 2002 al 23 de julio de 2002, como consta de documental cursante al folio 239 la cual fue apreciada por este juzgador al no ser impugnada, con base al promedio del salario devengado en la respectiva semana, cuya determinación se ordena por experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en la parte dispositiva de esta decisión, resultando improcedente la apelación de la demandada en este punto. Así se decide.
Observa además este sentenciador, que el trabajador demandante pretende probar, con la planilla cursante al folio 187 de la pieza 1, que laboraba los días de descanso y feriados; ahora bien, la misma, cuya valoración consta supra, solo demuestra el pago del descanso semanal y feriado pagado por tratarse de un trabajador con salario variable, no que haya laborado esos días, en consecuencia no probó el actor haber laborado los días de descanso y feriados entre el 28 de noviembre de 2000 y el 15 de junio de 2004. Así se establece.
Señala la demandante que su salario mensual estaba conformado por una parte fija y una variable compuesta por comisiones por ventas, asignación de gastos de teléfono, bonificación reto y gastos de vehículo.
Por lo que se refiere a la consideración del monto por gastos de teléfono como integrantes del salario se aprecia que la demandada, en su escrito de contestación de la demanda –folio 285- rechazó el pedimento, indicando que no tiene carácter salarial toda vez que no se le canceló al actor cantidad alguna por gastos de teléfono, con lo cual quedaba en la parte actora la demostración de la procedencia de ese concepto. De las pruebas de autos no aparece demostrado el derecho a percibir el concepto y el monto reclamado como parte integrante del salario, por lo que forzosamente debe negarse dicho pedimento, confirmándose en este punto lo señalado por el Juez de la Primera Instancia. Así se decide.
En relación con el monto por bonificación (RETO) como integrante del salario, la demandada rechazó el pedimento, indicando que “no forma parte del salario por haber así sido convenido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo” y en tal sentido cursa a los autos al folio 249 de la pieza 1 declaración unilateral del actor en la cual conviene en que la cantidad correspondiente a la bonificación variable (RETO), sea excluida de su salario a los efectos del cálculo de los beneficios que surjan con ocasión a la relación de trabajo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 74 del Reglamento.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado el 20 de enero de 1999, –hoy derogado pero vigente en la oportunidad de la prestación del servicio-, la exclusión del veinte por ciento (20%) está sometida a varios requisitos, entre los cuales destacan a) que las cláusulas deben expresar detalladamente su alcance, b) que sea sobre una parte del aumento o cuando se inicia la relación, y c) se mencionen los conceptos que quedan excluidos de la porción del aumento. Como bien puede apreciarse, en el presente caso, no se puede concluir en que las partes han convenido en excluir una parte del salario del cálculo de los beneficios que surjan con ocasión a la relación de trabajo, cumpliendo los requisitos señalados en precedencia, porque lo que surge del texto suscrito por el laborante es que se excluya todo –como se dijera en precedencia-, lo cual no es posible aceptar como válido para producir efectos en contra del laborante y a favor de la empleadora. Así se decide.
Por otra parte, se desprende de los recibos cursantes a los folios 150, 154, 156, 160, 163, 164 al 166, 168, 170, 172, 176, 178, 180 al 182 de la pieza 1, que el actor recibió de su empleador desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 30 de abril de 2004 el pago por concepto de Bonificación Única Especial, por lo cual procede su inclusión en el salario para el cálculo en los conceptos adeudados al actor, confirmándose en este punto el fallo apelado, resultando improcedente la apelación de la demandada. Así se declara.
Por lo que se refiere a la consideración del monto por gastos de vehículo como integrante del salario la demandada rechazó el pedimento indicando que la asignación de vehículo “no tiene carácter salarial debido a que le era otorgada al actor para facilitarle la ejecución de su labor”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las cantidades recibidas por el trabajador, por fallo de fecha 09 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente AA60-S-2005-000574, que a su vez refiere las sentencias Nros. 263 y 1566, de fechas 24 de octubre de 2001 y 09 de diciembre de 2004, respectivamente, ha expresado:
“(...) esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
(...) advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo a la relación de días al mes reportada, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.
Aunado a lo antes señalado, también pondera este Alto Tribunal a los efectos de resolver la presente controversia que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.
Ante tal conclusión, indudablemente debe considerarse que la asignación por vehículo bajo análisis no era originada por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, en virtud a que de lo contrario ello significaría que es el trabajador quien debe cargar con gastos y riesgos que por su naturaleza, corresponderían netamente al ente empresarial.
(...)
Por todas las consideraciones precedentemente descritas, esta Sala de Casación Social considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo (...)”
También por sentencia N° 1464, de fecha 01 de noviembre de 2005, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Sala señaló:
“(...) el trabajador recibía una suma de dinero mensualmente como compensación por la utilización de su vehículo, pero resulta evidenciado en los recibos de pago correspondientes a este concepto (cursantes a los folios 72 al 77 y del 113 al 142), que la suma pagada por la empresa se determinaba conforme al kilometraje recorrido por el trabajador, y por el número de días al mes que prestaba sus servicios, siendo estimada una cantidad de dinero que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso –como consecuencia directa de la utilización de este bien en el desempeño de sus labores para la empresa-, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador. Mediante este pago, la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación.”
Esta doctrina es ratificada por la propia Sala de Casación Social, en fallo muy reciente, de fecha 31 de julio de 2006 (Isidro José Silva Matute - Rofrer, S. A.), al señalar que no es salario el vehículo cuando el trabajador para cumplir su labor debía disponer del mismo.
De acuerdo con las actas procesales, los montos recibidos por el trabajador por asignación fija del vehículo, sólo constituye un reembolso para cubrir los gastos en que haya incurrido el trabajador para cumplir con su labor y para compensar el deterioro o desgaste del vehículo, pero en modo alguno aparece de las actas procesales que el pago se hiciera para aumentar o enriquecer el patrimonio de la trabajadora, concluyendo este sentenciador que el pago recibido por la accionante, por este concepto, no puede calificarse como parte del salario devengado como contraprestación por el servicio prestado; no integra el salario para el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, resultando procedente la apelación de la demandada en este punto. Así se declara.
Por lo que se refiere a lo demandado por el actor por concepto de vacaciones fraccionadas 10,5 días, bono vacacional fraccionado 14 días, utilidades fraccionadas 39,58 días, procede el pago al no demostrar la parte demandada haberlos pagado, como fue acordado por el Tribunal de la Primera Instancia, pero con el salario normal conformado por una parte fija y una variable compuesta por las comisiones y Bonificación Única Especial, devengado por el actor en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria al presente fallo, prosperando de esta manera la apelación de la parte accionada en este punto. Así se declara.
Para el cálculo de la diferencia por concepto de antigüedad, la prestación del servicio transcurrió por un tiempo de 03 años, 6 meses y 17 días, correspondiéndole 45 días por el lapso hasta el 28 de noviembre de 2001, 60 días por el lapso hasta el 28 de noviembre de 2002, 60 días por el lapso hasta el 28 de noviembre de 2003, 30 días por el lapso hasta el 15 de junio de 2004 para totalizar 195 días, más 4 días adicionales, calculada en base al salario conformado por una parte fija y una variable compuesta por las comisiones (“Bs. POR UNIDAD SEMANA”, “COM. BS. P/ CARTON SEM.”, “E.V.A”, “Bs. POR UNIDAD”, “COBERTURA PLAN UNIDADES”, “KPI´S”), y Bonificación Única Especial, mas la inclusión en el salario integral de la alícuota de las utilidades y bono vacacional, cuya determinación se ordena por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, quien deberá considerar para los cálculos los recibos de pago cursantes en autos, de no ser suficiente la información el patrono deberá suministrarle la misma; de no ser así, el experto tomará como referencia la información que conste en autos y la aportada por la parte actora. Así se decide.
En cuanto al pago que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, en la audiencia de juicio la apoderada judicial del actor manifestó que el actor había retirado la cantidad depositada.
Al folio 251 de la pieza 1, cursa carta del laborante solicitando se depositara en su cuenta la cantidad que consta en el fideicomiso, al haber finalizado su relación laboral y a los folios 62 y 63 de la pieza 2, cursa informe del Banco Mercantil, en el cual se detallan los depósitos realizados por la demandada en el fideicomiso del actor por concepto de prestación de antigüedad desde el 07 de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2004. Consecuente con lo expuesto, se acuerda la antigüedad pero debitando de dicha cuantificación lo que se hubiere depositado en fideicomiso detallado en el informe del Banco Mercantil cursante a los folios 62 y 63 de la pieza 2, resultando procedente la apelación de la demandada en este punto. Así se decide.
En cuanto a la antigüedad prevista literal c) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia del libelo de la demanda –folio 33- que la parte demandante reclama Bs. 3.559.962,73, el tribunal de la primera instancia condenó a la demandada al pago sin que ésta haya hecho objeción en la alzada, por lo cual se declara la procedencia del mismo, calculado en base al salario integral, a ser cuantificada por experticia complementaria al presente fallo. Así se decide.
Así mismo, este Juzgado Superior, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que:
“Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.
Para el cálculo de la corrección monetaria, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2001, deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador”.
En estricto acatamiento a lo allí decidido, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de notificación de la parte demandada y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.-
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Pablo José Díaz Ramos contra las empresas Comercializadora Snacks S. R. L. y Snaks América Latina Venezuela S. R. L., partes identificadas a los autos, condenándose a las mencionadas empresas a pagarle al trabajador la parte variable de los días de descanso y feriados, la diferencia por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad, prestación de antigüedad literal c) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 4 días adicionales, más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, a determinarse de acuerdo con experticia complementaria a este fallo a practicarse sobre los siguientes fundamentos: 1.- La experticia se practicará por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución; 2.- Que la duración de la relación de trabajo transcurrió desde 28 de noviembre de 2000 hasta el 15 de junio de 2004; 3.- Que el trabajador devengaba un salario conformado por una parte fija y una variable compuesta por las comisiones y Bonificación Única Especial, mas la inclusión en el salario integral de la alícuota de las utilidades y bono vacacional, cuya determinación se ordena por experticia complementaria del fallo debiendo el experto considerar los recibos de pago cursantes en autos a los folios del 82 al 183 de la pieza 1. 4.- Que el experto debitará de la cantidad que resulte por el pago de la antigüedad lo que se hubiere depositado en fideicomiso detallado en el informe del Banco Mercantil cursante a los folios 62 y 63 de la pieza 2. 5.- Que la parte variable de los días de descanso y feriados serán calculados con base al promedio del salario devengado en la respectiva semana, excluyendo los períodos que van desde el 01 de enero de 2003 al 24 de enero de 2003 y desde el 01 de julio de 2002 al 23 de julio de 2002. 6.- La empresa demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para cumplir su obligación; en caso de negativa del patrono a suministrar la información o hacerlo parcialmente, el experto realizará los cálculos ateniéndose a lo expresado por el actor en su libelo. 7.- Que para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales deberá considerar que la relación se inició el 28 de noviembre de 2000 y deberá establecerlos de acuerdo a la norma vigente para cada período de duración de la prestación de servicios. 8.- Que calculará los intereses de mora en la forma anotada en la parte motiva de esta decisión. 9.- Los honorarios del experto son por cuenta del patrono. Igualmente corresponde al actor la indexación o corrección monetaria a establecerse como quedó expresado en la motiva de este fallo.
Se modifica la sentencia apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem. No hay condenatoria en costas contra la demandada al no resultar totalmente vencida en el recurso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ALEJANDRO BOSCÁN RINCÓN
En el día de hoy, nueve (09) de agosto de 2006, se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ALEJANDRO BOSCÁN RINCÓN
JGV/abr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000629
|