JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000803


PARTE ACTORA: RAMÓN GREGORIO MAURERA HERNÁNDEZ, JHONATAN BLADIMIR MENDEZ y CARLOS RAFAEL NÚÑEZ MEZA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 12.501.804, 13.486.828 y 10.799.960, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MONTIEL, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 84.646.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1991, bajo el N° 48, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZONIA OLIVEROS, MARIA SALAZAR, ANGEL ALVAREZ y TAHIDEE GUEVARA, MORELLA LANDAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 16.607, 53.875, 81.212, 99.059 y 107.151, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



La presente demanda se encuentra en esta alzada por la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fechas 26 de julio de 2006, inserta al folio 77. En dicha actuación se advierte que la apelación se intenta contra la decisión de fecha 13 de julio de 2006.

Examinadas las actas procesales, sin llevar a cabo la audiencia oral en la alzada, se aprecia que la sentencia apelada cursa a los folios del 65 al 75. El Tribunal de la primera instancia se pronuncia sobre el fondo de la cuestión planteada, dictando el siguiente dispositivo:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL NUÑEZ MEZA y OTROS contra TRANSPORTE ENCOURIER’S EXPRESS, C. A. SEGUNDO: se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con un único experto, a los fines de que calcule la cantidad que corresponde a cada trabajador por los conceptos acordados de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Sobre los requisitos que debe contener una sentencia dictada bajo la tutela de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta, en sus artículos 159 y 160, establece:

“Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.”

No se trata de la indeterminación objetiva cuando el juez no señala en la parte dispositiva los términos de una experticia, por ejemplo, porque el experto los puede extraer de la parte motiva, sino de aquella dispositiva que resulta imprecisa, dificultando la ejecución del fallo

En una sentencia no sólo debe exponerse con claridad los motivos que tuvo el Juez para decidir en una determinada forma; también la parte dispositiva tiene que ser concreta, suficientemente clara, que no permita dudas sobre las personas que surgen como gananciosas o beneficiadas con la sentencia y las que resultan perdedoras o condenadas, así como el “objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”. No pueden concebirse dispositivas generales, globales, en la determinación de las personas involucradas con la decisión, así como la cosa condenada.

Los Jueces tienen el deber de cuidar que sus decisiones cumplan los requisitos de los artículos 159 y 160 copiados en precedencia. Así, en la parte dispositiva de un fallo debe establecerse con precisión el alcance de ésta, los sujetos comprendidos y el objeto a cumplir por las partes; de no cumplirse estas exigencias, puede surgir la reposición para corregir el error.

En este orden de ideas, acordar la reposición no irrumpe contra el principio finalista consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, en consideración al fallo de fecha 04 de abril de 2006, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia –Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 232, p.770-, pudiera afirmarse que el dispositivo en examen impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, lo que acarrea, para su corrección, dictar un nuevo fallo en el que se precise en la parte dispositiva del mismo el nombre de las personas a favor de las cuales se consagra un derecho o reclamo, así como el derecho o reclamo que se concede.

De examen del texto de la parte dispositiva de la sentencia, se aprecia, entre otros aspectos:

1.- Se condena al pago de prestaciones sociales y “otros conceptos”
Se pregunta este sentenciador ¿Cuáles son esos “otros conceptos”?
¿Tenemos que revisar todo el texto de la sentencia –narrativa y motiva- para precisar cuáles conceptos le fueron acordados a los trabajadores demandantes?
¿Cuáles conceptos componen la cosa juzgada?

2.- Se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Rafael Núñez Meza y OTROS.
Se pregunta esta alzada ¿quiénes son “OTROS”?
¿Cómo se establece la cosa juzgada a favor de “OTROS”

Como fácil resulta precisar, la parte dispositiva debe necesariamente mencionar los sujetos que tienen derecho y obligaciones establecidas por la sentencia, esto es, nombrar a cada uno de los trabajadores a los cuales se les reconocieron derechos laborales e indicar con claridad los conceptos que le corresponde a cada uno de los actores cuya acción fue declarada con lugar, pudiendo dejarse para una experticia complementaria la cuantificación de esos conceptos, en atención a lo establecido por la parte in fine del transcrito artículo 159 .

Consecuente con lo expuesto, se acuerda la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, así como las actuaciones posteriores a ésta, reponiéndose la causa al estado de dictar nueva sentencia, cuidando de no incurrir la omisión anotada supra, sobre la parte dispositiva. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado de dictar el Tribunal de la primera instancia nueva sentencia, declarándose la nulidad de las actuaciones cumplidas a partir del 13 de julio de 2006, inclusive, todo en el juicio seguido por los ciudadanos Ramón Gregorio Maurera Hernández, Johnatan Bladimir Méndez y Carlos Rafael Núñez Meza contra la empresa Transporte Encourier’s Express, C. A., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO



ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN



En el día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN

JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000803