REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21-L-2005-003350.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano CARLOS J. GONZÁLEZ A., titular de la cédula de identidad n° 5.216.196, representado judicialmente por el abogado Jesús Leopoldo, contra la sociedad civil denominada “LEÓN ROVAINA & ASOCIADOS”, de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, el 2 de marzo de 1977, bajo el n° 31, folio 238 y su vuelto, tomo 29, protocolo primero y representada en juicio por los abogados Alfredo Altuve, Eduardo Saturno, Mary Jean Paredes, Fernando Gonzalo, Gualfredo Blanco y Ernesto Lesseur; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 26 de julio de 2006 mediante la cual declaró con lugar la defensa de la cosa juzgada opuesta por la demandada y sin lugar la demanda, sin condena en costas para el actor.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

El demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios a la sociedad demandada desde el 1° de agosto de 1998 hasta el 7 de agosto de 2002 cuando fuera despedido injustamente del cargo de “Supervisor de Auditoria”, en el cual devengaba un salario mensual de Bs. 850.000,00; que por ello solicitara la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 13 de octubre de 2004 celebró con su ex patrono una seudo transacción mediante la cual le cancelaron Bs. 17.500.000,00 siendo mal homologada por el Tribunal por no cumplir con los requisitos de la LOT y su RLOT ; que por tanto demanda a la mencionada sociedad para que le pague la cantidad de Bs. 26.911.914,80 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones del art. 125 LOT, utilidades, pago fraccionado de utilidades, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, salarios caídos, más intereses de mora y corrección monetaria.

CONTESTACIÓN

La demandada dio contestación a la demanda asumiendo la siguiente conducta procesal:

Convino en la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada por el accionante. Asimismo, en que hubiese celebrado con el demandante una transacción y alega que la misma fue debidamente homologada sustentándose en la cosa juzgada. Agrega que tal acuerdo abarcó todos los conceptos, siendo la intención expresa de ambas partes extenderse total finiquito.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

En virtud que la demandada admitió expresamente la existencia del vínculo laboral y la celebración de un acuerdo con el querellante, corresponde dilucidar previamente si el mismo constituye una transacción con efectos de cosa juzgada.

COSA JUZGADA

Como atinadamente lo señalara la parte demandada, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y en sentencia n° 739 del 28 de octubre de 2004 (caso: Francisco Santaella y otros c/ PDVSA Petróleo y Gas, s.a. y otras) flexibilizó los requisitos que debe observar una transacción judicial -celebrada ante el Juez del Trabajo que admitiera la demanda- a diferencia de la extrajudicial solemnizada ante un Inspector del Trabajo sin demanda previa, en cuanto a señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, a saber:

“No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.
Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades éstas que no tiene el Inspector del Trabajo como se ha expuesto.
En el caso de las transacciones bajo examen, la Sala observa que si bien en el acuerdo transaccional no se señalaron específicamente los derechos que la misma comprendía, en el texto de las mismas se remite al contenido del libelo de la demanda, el cual es conocido por ambas partes y por el Juez. Además, en los respectivos escritos de formalización la apoderada de los formalizantes señala, que ella misma explicó a los trabajadores los términos en los cuales se celebraba el acuerdo manifestándoles su posición contraria al mismo, pese a lo cual los trabajadores optaron por suscribir los acuerdos.
Entonces, debe considerar la Sala que, aun de manera heterodoxa, se cumplió con el requisito de que los trabajadores conocieran cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudieran evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto ha sido la intención del legislador y del reglamentista” (Subrayados de este Juzgado).

Posteriormente y en fallo n° 720 del 30 de junio de 2005 (caso: Diego Malraux y otros c/ Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.) estatuyó lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

Del examen efectuado a la sentencia recurrida aprecia la Sala que la misma estableció, lo que de seguida se transcribe:

‘ (...) tiene la certeza esta alzada de que la intención de las partes fue la de dar por terminada cualesquiera diferencia derivada del nexo laboral que las unió, en los casos presentados para la homologación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, funcionario que debe revisar si el patrono pagó las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora cuando estamos ante la protección constitucional de la mediación (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en caso de conflictos laborales, y en razón de que en las relaciones de trabajo deben reinar la buena fe, tanto del patrono como de los trabajadores, en el inicio, durante y a la terminación del nexo laboral, y en procura de los principios de equidad y promoción de los medios alternos de resolución de conflictos (artículos 2 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) inspiradores del nuevo sistema procesal laboral, esta juzgadora estima con valor de cosa juzgada a las transacciones consignadas, las cuales partiendo del acto de homologación, se materializaron en cuanto a la ejecución de lo acordado en dos momentos procesales.

Si los demandantes aceptaron la persistencia en el despido, discutieron con la demandada, ante un Juez del Trabajo, las prestaciones y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, recibieron los pagos ante un Juez que homologó el acuerdo amigable realizado con asistencia de abogados y dio por terminado el conflicto (que de acuerdo con la normativa vigente debe abarcar todos los conceptos laborales y no sólo las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado), mal puede pretenderse ahora volver a reiniciar un pleito que ya las partes habían, en un principio, resuelto’.

Luego de analizar el texto que contiene el fallo recurrido, se aprecia que en él no se emplea efectivamente el numeral 3° del artículo 1.395 del Código Civil, a los efectos de resolver la controversia, por lo tanto, no procede denunciar que se haya errado en la interpretación de dicha norma, en razón de que el vicio acusado supone la aplicación de la norma correcta por parte del juez, pero dándole un contenido y alcance indebido.

Por otra parte se delata la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no acoger la recurrida el criterio sentado por esta Sala de Casación Social en decisión N° 1.128 de fecha 4 de octubre de 2004, el cual establece que “al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada”.

Se desprende de la sentencia recurrida, parcialmente transcrita precedentemente, que la Juzgadora de Alzada estableció que las partes discutieron y pusieron fin al conflicto, transando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, en atención a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo debidamente homologado por el funcionario competente, concluyendo que la intención de las partes fue la de dar por terminada cualquier diferencia derivada del nexo laboral que las unió a través de la referida transacción, por lo que se entiende que en la misma se cancelaron todos los conceptos reclamados en el presente juicio, en tal sentido, estima la Sala que no se infringe por falta de aplicación la norma delatada. Así se decide.

Por los motivos anteriormente expuestos, se desestima la presente denuncia. Así se decide”

De allí que este Juzgado, en acatamiento al art. 177 LOPTRA y en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el sentido que en las transacciones judiciales se flexibiliza el requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo por cuanto se deduce que el trabajador, y con más razón el demandante cuya profesión es la de contador público, pudo conocer y evaluar cuáles eran los derechos comprendidos en el mismo antes de suscribirlo, concluyendo que la intención de las partes fue la de dar por terminada a través de la referida transacción, cualquier diferencia derivada del vínculo laboral que los articuló y entendiéndose que en la misma se cancelaron todos los conceptos reclamados en el presente juicio.

Es comprensible que el trabajador, una vez finalizada la relación laboral, pueda ceder parte de sus derechos a cambio de una indemnización oportuna y mediante acuerdo que no implique renuncia de derechos por estar impregnada de vicios del consentimiento.

Igualmente, es importante señalar que mediante la transacción laboral las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, reemplazando con su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del art. 1.718 del Código Civil y 3° LOT a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

Consecuencialmente, verificado que al celebrar la transacción en cuestión (vid. copias aportadas por ambas partes en los folios 53, 54, 55, 69, 70 y 71) el accionante se encontraba asistido de una profesional del Derecho (Depsy Rosales) y en vista que no se evidencian signos de haber sido obtenida violentando su consentimiento engañándolo o induciéndolo a error, se considera que la misma surte los efectos de la cosa juzgada establecidos en el art. 3° LOT en concordancia con el 89,2 de la Carta Magna, por lo que mal puede este Tribunal ordenar el pago de conceptos que ya fueron debidamente cancelados.

Enunciada la procedencia de la cosa juzgada, se hace inoperante entrar a conocer los demás alegatos y evidencias de fondo, declarándose desechada la demanda. Así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dos (2) de agosto de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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KEYU ABREU.

En la misma fecha, siendo las ocho horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (08:34 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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KEYU ABREU.

Asunto nº AP21-L-2005-003350.
CJPA / ka/ am.
01 pieza.